52008PC0661

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago /* COM/2008/0661 final - COD 2008/0199 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 15.10.2008

COM(2008) 661 final

2008/0199 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

En los momentos de volatilidad de los mercados, una de las mayores preocupaciones de los depositantes es la seguridad de los depósitos bancarios, en caso de quebrar su banco.

Desde 1994, las normas comunitarias han garantizado que todos los Estados miembros ofrezcan un sistema de seguridad a los depositantes para supuestos de quiebra bancaria. En 2006, la Comisión publicó un informe de revisión de tales normas[1], que ponía de relieve ciertos aspectos en los que cabían mejoras. Sin embargo, en dicho informe se llegaba a la conclusión de que, en esa fase, muchas de las mejoras podían lograrse sin modificar la normativa.

La evolución registrada en 2007 y 2008, y en especial la actual agitación de los mercados financieros, han hecho que tales deficiencias, y sus consecuencias sobre la confianza de los depositantes, adquieran una nueva dimensión.

De manera esencial, se es cada vez más consciente de que muchos ahorradores podrían verse atrapados y no recuperar su dinero, ya que sus ahorros sobrepasan los niveles de cobertura de su país. El nivel mínimo de cobertura (20 000 EUR) no ha variado desde 1994 y ya no resulta apropiado en muchos países, dada la distribución del ahorro. Existen indicios de que el falseamiento de la competencia provocado por la divergencia entre las medidas nacionales está afectando realmente a la actividad de aceptación de depósitos, perturbándola.

Por otra parte, el actual plazo de pago de tres meses no responde a las necesidades y expectativas de los depositantes.

El 7 de octubre de 2008, el Consejo de la Unión Europea determinó de común acuerdo que es una prioridad restablecer la confianza y el correcto funcionamiento del sector financiero. Se comprometió a tomar cuantas medidas resultasen necesarias para proteger los depósitos de los ahorradores particulares y se congratuló de la intención de la Comisión de presentar, con carácter urgente, una propuesta adecuada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos. Por tanto, procedería modificar la Directiva, con tres medidas fundamentales:

- aumento del nivel mínimo de cobertura

- reducción del plazo de pago a un máximo de tres días

- eliminación del coaseguro

EVALUACIÓN DE IMPACTO Y CONSULTA PÚBLICA

Visto el carácter urgente de la propuesta, no se ha podido realizar ni una evaluación de impacto ni una consulta pública.

No obstante, la Comisión llegó a importantes conclusiones en el proceso de revisión de la Directiva 94/19/CE. Así, en el contexto de su Comunicación de 2006, cabe destacar que pidió a su Centro Común de Investigación que presentara informes sobre el nivel de cobertura (2005), la posible armonización de los mecanismos de financiación (2006/7) y la eficiencia de los sistemas de garantía de depósitos (2008). Estos trabajos, que contaron con el apoyo del Foro Europeo de los Fondos de Garantía de Depósitos (EFDI), se han tenido en cuenta al elaborar la presente propuesta.

Los informes pueden consultarse en la siguiente dirección de Internet:http://ec.europa.eu/internal_market/bank/guarantee/index_en.htm

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Una directiva que modifique la Directiva actual es el instrumento más adecuado. La propuesta se basa en el artículo 47, apartado 2, del Tratado, que constituye la base jurídica para la adopción de disposiciones comunitarias orientadas a la realización del mercado interior de servicios financieros.

De conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE, los objetivos de la presente acción no pueden ser alcanzados de forma suficiente por los Estados miembros, y, por lo tanto, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. Sus disposiciones no van más allá de lo que es necesario para lograr los objetivos perseguidos.

Solamente la legislación comunitaria puede velar por que las entidades que operen en varios Estados miembros estén sujetas a los mismos requisitos en lo que atañe a los sistemas de garantía de depósitos, lo que garantiza condiciones de competencia equitativas, evita costes de cumplimiento injustificables en las actividades transfronterizas y fomenta una mayor integración del mercado único. La acción comunitaria también garantiza un elevado nivel de estabilidad financiera en la UE.

EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

Reducción del plazo de pago

El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, incide negativamente en la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Cabe prever que muchos depositantes se enfrenten a importantes dificultades financieras ya en menos de una semana. Por ello, el plazo de pago debería reducirse a tres días, sin posibilidad de ampliación.

Ahora bien, el plazo debería comenzar sólo una vez que las autoridades competentes hayan determinado que la entidad de crédito no está en condiciones de reembolsar el depósito, o que una autoridad judicial haya adoptado una decisión que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes para reclamar. La decisión de las autoridades competentes puede tardar hasta 21 días desde el momento en que comprueben que una entidad de crédito no ha hecho frente al pago de depósitos. A fin de que el pago sea rápido, este período de 21 días debería reducirse a 3 días.

Actualmente, sólo los depósitos interbancarios y los depósitos conexos a actividades de blanqueo de capitales están excluidos del pago con arreglo al artículo 2.

En virtud del artículo 7, apartado 2, leído en relación con el anexo 1, los Estados miembros pueden establecer otras 14 exclusiones. Cabe citar, por ejemplo, los depósitos de los sectores público y financiero, los depósitos de los parientes próximos del auditor del banco y los depósitos de «empresas que, por sus dimensiones, no estén autorizadas a presentar balances abreviados, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE». Parece evidente que la mayoría de estas exclusiones crean importantes obstáculos a la hora de efectuar un rápido reembolso. Por ello, resulta imperativo eliminarlas. A fin de que el pago se haga con rapidez, los sistemas deberían garantizar sólo los depósitos minoristas. No obstante, los Estados miembros deberían poder incluir a otros depositantes, siempre y cuando ello no impida el pronto pago.

Coaseguro

La Directiva vigente permite un coaseguro facultativo de hasta el 10 %, esto es, un cierto porcentaje de pérdidas que correrían a cargo del propio depositante. Esto ha resultado ser contraproducente para mantener la confianza de los depositantes y puede haber exacerbado los problemas. El argumento del riesgo moral -con arreglo al cual los depositantes deberían ser «castigados» si depositan sus fondos en un banco que ofrezca elevados tipos de interés pero que se exponga a elevados riesgos- no se sostiene, pues los depositantes minoristas no pueden normalmente juzgar la solvencia financiera de su banco. Por tanto, esta posibilidad ha de eliminarse.

Nivel de cobertura

Actualmente, la cobertura mínima es de 20 000 EUR, y los Estados miembros pueden fijar, si lo desean, una cobertura más elevada. Sin embargo, ese importe no refleja el actual depósito medio, que asciende a aproximadamente 30 000 EUR por ciudadano de la UE. A fin de conservar la confianza de los depositantes, el nivel de cobertura debería aumentar considerablemente.

El 7 de octubre de 2008, el Consejo de la Unión Europea acordó que todos los Estados miembros, durante un período inicial mínimo de un año, ofrecerían garantía de depósitos a los particulares por un importe de al menos 50 000 EUR, y tomó nota de que muchos Estados miembros pensaban elevar su cobertura mínima a al menos 100 000 EUR. Por tanto, la cobertura mínima debería aumentar, en un principio, hasta los 50 000 EUR y, transcurrido un año, hasta al menos 100 000 EUR. Se estima que el régimen actualmente vigente cubre aproximadamente el 65% de los depósitos que reúnen los requisitos. Con los nuevos importes, la cifra estimada de cobertura sería de un 80 % (garantía de 50 000 EUR) y 90 % (garantía de 100 000 EUR) de los depósitos.

Las modificaciones del nivel de cobertura deberían estar sujetas al procedimiento normal de comitología. No obstante, en situaciones de emergencia, sería necesario actuar de forma rápida y coordinada en toda la Comunidad para aumentar el nivel de cobertura, a fin de hacer frente a las posibles pérdidas repentinas de confianza del depositante. Por ello, es esencial prever un procedimiento urgente de comitología. Las medidas de emergencia deberían limitarse a un período de 18 meses.

Cooperación transfronteriza

Los sistemas de garantía de depósitos no ofrecen cobertura sólo a los depositantes del Estado miembro en el que el banco esté autorizado (país de origen), sino también a los depositantes de las sucursales del banco en otro Estado miembro (país de acogida). Si el sistema de garantía de depósitos del país de acogida ofrece una cobertura superior a la del sistema del país de origen, la sucursal puede también adherirse a aquél para ofrecer la misma cobertura que los bancos autorizados en el país de acogida.

Ya se haya adherido o no el banco al sistema del país de acogida, es esencial que los dos sistemas, el de origen y el de acogida, cooperen entre sí para garantizar un pronto pago. Por ello, la propuesta establece explícitamente la obligación general de que los sistemas cooperen entre sí.

2008/0199 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en lo que respecta al nivel de cobertura y al plazo de pago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de octubre de 2008, el Consejo de la Unión Europea determinó de común acuerdo que es una prioridad restablecer la confianza y el correcto funcionamiento del sector financiero. Se comprometió a tomar cuantas medidas resultasen necesarias para proteger los depósitos de los ahorradores particulares y se congratuló de la intención de la Comisión de presentar, con carácter urgente, una propuesta adecuada para promover la convergencia de los sistemas de garantía de depósitos.

(2) La Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos[5], prevé ya una cobertura básica de los depositantes. No obstante, las actuales turbulencias financieras exigen una mejor cobertura.

(3) El nivel mínimo de cobertura en vigor, según lo previsto en la Directiva 94/19/CE, asciende a 20 000 EUR, teniendo los Estados miembros la opción de fijar una cobertura más elevada. No obstante, esto ha demostrado ser inadecuado en lo que respecta a un gran número de depósitos en la Comunidad. A fin de mantener la confianza de los depositantes, resulta oportuno elevar el nivel mínimo de cobertura.

4) Con arreglo a la Directiva 94/19/CE, los Estados miembros pueden limitar la cobertura en un determinado porcentaje. Esta opción se ha revelado contraproducente para la confianza de los depositantes, por lo que debe suprimirse.

(5) El plazo de pago de tres meses actualmente previsto, que puede ampliarse a nueve meses, va en contra de la necesidad de mantener la confianza de los depositantes y no satisface las necesidades de los mismos. Por tanto, procede reducir el plazo de pago a tres días contados a partir de la fecha en que el sistema de garantía de depósitos afectado haya recibido la información pertinente. Por otra parte, en los casos en que el proceso de pago se active por determinación de las autoridades competentes, resulta oportuno reducir el plazo de decisión de veintiún días actualmente previsto a tres días, a fin de no impedir un pago rápido.

(6) La posibilidad de excluir discrecionalmente a determinadas categorías de depositantes establecidas en el anexo I de la Directiva 94/19/CE ha dado lugar a una multiplicidad de categorías de beneficiarios, que deben identificarse durante el procedimiento de pago. Esta posibilidad dificulta la aplicación de los acuerdos entre los sistemas del país de origen y de acogida (cobertura complementaria) y retrasa el pago, por lo que debe suprimirse. Además, la mayor parte de las exclusiones actualmente previstas se refieren a entes públicos y entidades financieras. Sin embargo, aquellos depositantes que, por principio, no cuenten con muchos conocimientos financieros deben disfrutar de una mayor protección. En consecuencia, la protección debe limitarse a los depositantes minoristas, manteniendo al mismo tiempo la opción para los Estados miembros de hacer extensiva esa protección a otras categorías de depositantes.

(7) Resulta oportuno que los Estados miembros se aseguren de que los sistemas de garantía de depósitos posean fondos disponibles suficientes para satisfacer sus necesidades.

(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 94/19/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6].

(9) En particular, es conveniente atribuir a la Comisión competencias para ajustar el nivel de cobertura. Dado que esta medida es de alcance general y está destinada a modificar un elemento no esencial de la Directiva 94/19/CE, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(10) Cuando, por razones de urgencia imperiosas como es la pérdida de confianza de los depositantes en la seguridad de los mercados financieros, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de un aumento temporal del nivel de cobertura.

(11) Ante las turbulencias financieras actuales, y a fin de preservar la confianza de los depositantes y satisfacer, al mismo tiempo, las legítimas expectativas de todas las partes interesadas, resulta oportuno que los Estados miembros incorporen a su ordenamiento jurídico la disposición por la que se incrementa el nivel de cobertura a 50 000 EUR mediante disposiciones legales que se apliquen retroactivamente a partir de la fecha de adopción de la propuesta de la Comisión.

(12) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, la armonización de los niveles de cobertura y de los plazos de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(13) Procede, por tanto, modificar la Directiva 94/19/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 1994/19/CE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 1, punto 3, inciso i), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes tomarán dicha determinación lo antes posible y a más tardar 3 días después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;

2. El artículo 4 queda modificado como sigue:

3. El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En los casos a que se refieren los apartados 1 a 4, los Estados miembros velarán por que los sistemas de garantía de depósitos cooperen entre sí.»

4. Se añade el apartado siguiente:

«6. La Comisión examinará el funcionamiento del presente artículo y, en su caso, propondrá modificaciones.»

5. El artículo 7 queda modificado como sigue:

6. Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura mínima de 50 000 EUR para los depósitos agregados de un mismo depositante.

A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la citada cobertura se incrementará como mínimo a 100 000 EUR.

2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depósitos, relacionados en el anexo I, queden excluidos de la garantía o cuenten con una garantía inferior, a condición de que el pago a todos los depositantes tenga lugar antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10.

3. La presente Directiva se aplicará a los depositantes que sean personas físicas y que actúen sin fines comerciales, empresariales o profesionales.

Los sistemas de garantía de depósitos podrán también ofrecer cobertura a otros depositantes, a condición de que el pago a todos los depositantes tenga lugar antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10.

7. Se suprime el apartado 4.

8. El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El importe contemplado en el apartado 1 será revisado por la Comisión anualmente. La primera revisión se producirá a más tardar el 31 de diciembre de 2010.»

9. Se añaden los siguientes apartados:

«6. La Comisión podrá adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta principalmente la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Comunidad.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 7 bis.»

7. La Comisión podrá decidir aumentar temporalmente el importe contemplado en el apartado 1, por un período máximo de 18 meses.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 7 bis.»

10. A continuación del artículo 7, se añade el siguiente artículo 7 bis:

«Artículo 7 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión de la Comisión 2004/10/CE*.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE**, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

*DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

**DO L 184 de 17.7.1999, p.23.»

11. El artículo 10 queda modificado como sigue:

12. El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes tomen la determinación a que se refiere el inciso i) del punto 3 del artículo 1, o una autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el inciso ii) del punto 3 de ese mismo artículo, se facilite a los sistemas de garantía de depósitos información exacta sobre los depositantes y los depósitos, necesaria para comprobar las reclamaciones.

Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban la información a que se refiere el párrafo primero.»

13. Se suprime el apartado 2.

14. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

«1. A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la armonización de los mecanismos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos y la posible creación de un sistema de garantía de depósitos comunitario, junto con las oportunas propuestas.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Comité Bancario Europeo siempre que tengan previsto modificar el alcance o el nivel de la garantía de depósitos, y les comunicarán las posibles dificultades a que se enfrenten al cooperar con otros Estados miembros.»

15. El anexo I queda modificado como sigue:

16. Se suprimen los puntos 1 a 9.

17. Se suprime el punto 11.

18. Se suprime el punto 14.

Artículo 2Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 a partir del 15 de octubre de 2008.

No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE, modificado por la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente [pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM (2006) 729.

[2] DO C… de …, p. … .

[3] DO C… de …, p. … .

[4] DO C… de …, p. … .

[5] DO L 135 de 31.5.1994, p. 5.

[6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.