52008PC0071




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.2.2008

COM(2008) 71 final

2008/0032 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Cuarta parte

(presentada por la Comisión)

ÍNDICE

ANEXO 8

1. Empresa 8

1.1. Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera 8

1.2. Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro 10

1.3. Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad 12

1.4. Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos 14

1.5. Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano 15

1.6. Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios 16

1.7. Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) 19

2. Medio ambiente 20

2.1. Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) 20

2.2. Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano 21

2.3. Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono 23

2.4. Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo 26

2.5. Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE 28

2.6. Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE 29

3. Eurostat 30

3.1. Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo 30

3.2. Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad 32

3.3. Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales 34

3.4. Reglamento (CE) nº 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales 42

3.5. Reglamento (CE) n° 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales 43

3.6. Reglamento (CE) n° 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas 46

4. Mercado interior 48

4.1. Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) 48

4.2. Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales 50

4.3. Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios 52

5. Sanidad y protección de los consumidores 55

5.1. Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios 55

5.2. Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos 56

5.3. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE 58

5.4. Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios 61

5.5. Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad 62

5.6. Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios 64

5.7. Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco 67

5.8. Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos 69

5.9. Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria 70

5.10. Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano 72

5.11. Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE 81

5.12. Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal 83

5.13. Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie 85

5.14. Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos 86

5.15. Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos 89

5.16. Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales 91

5.17. Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE 93

6. Energía y Transporte 96

6.1. Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos 96

6.2. Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques 98

6.3. Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil 99

6.4. Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad 100

6.5. Reglamento (CE) nº 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea 102

6.6. Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras 103

6.7. Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE 104

2008/0032 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2006/512/CE, determinados actos sujetos al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control Adaptación al procedimiento de reglamentación con control Cuarta parte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, sus artículos 55 y 71, apartado 1, su artículo 80, apartado 2, sus artículos 95 y 152, apartado 4, letras a) y b), su artículo 175, apartado 1, y su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado[4],

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[5] fue modificada por la Decisión 2006/512/CE , que introdujo el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que están destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de estos elementos o mediante la adición de nuevos elementos no esenciales para completar el acto de base.

(2) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[6] relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que este nuevo procedimiento sea aplicable a los actos ya vigentes, adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado, éstos deben ser adaptados con arreglo a los procedimientos aplicables.

(3) Las modificaciones que conviene introducir en los actos a tal efecto se refieren solamente a los procedimientos de comité y no requieren, pues, transposición por los Estados miembros en el caso de las Directivas.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los actos cuya lista figura en el anexo quedan adaptados, de conformidad con dicho anexo, a la Decisión 1999/468/CE, modificada por la Decisión 2006/512/CE.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los actos que figuran en el anexo se entienden hechas a esas disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[… ] [… ]

ANEXO

1. EMPRESA

1.1. Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera[7]

Por lo que se refiere a la Directiva 97/68/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para definir en qué condiciones deben adoptarse las modificaciones necesarias, con vistas a la adaptación al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 97/68/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 97/68/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 4, apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión modificará el anexo VIII. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

(2) En el artículo 7 bis , el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adaptará el anexo VII para integrar las informaciones adicionales y específicas que se puedan exigir para fines del certificado de homologación para los motores destinados a buques para navegación por aguas interiores. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

(3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

La Comisión adoptará toda modificación que sea necesario realizar con el fin de adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, con la excepción de las disposiciones del punto 1, de los puntos 2.1 a 2.8 y del punto 4 del anexo I.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

(4) El artículo 14 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14 bis

La Comisión estudiará las posibles dificultades técnicas para cumplir con las exigencias de la fase II para determinados usos de los motores, en particular las máquinas móviles en que se instalen motores de las clases SH:2 y SH:3. Si los estudios de la Comisión concluyen que por razones técnicas algunas máquinas móviles, en particular con motores portátiles de uso profesional y de posiciones múltiples, no pueden respetar estos plazos, dicha Institución presentará, el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, un informe acompañado de las propuestas de ampliación de los plazos establecidos en el artículo 9 bis, apartado 7, y/o otras excepciones pertinentes, que no superen los cinco años, salvo en circunstancias excepcionales, para dichas máquinas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

(5) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se suprime el apartado 3.

(6) En el anexo I, punto 4.1.2.7, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión definirá el área de control al que se aplica el porcentaje que no se habrá de superar y las condiciones de funcionamiento del motor excluidas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

(7) En el anexo III, el último apartado del punto 1.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de introducir la secuencia de prueba compuesta frío/caliente, la Comisión modificará los símbolos (anexo I, punto 2.18), la secuencia de prueba (anexo III) y las ecuaciones de cálculo (anexo III, apéndice 3). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.».

1.2. Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro[8]

Por lo que se refiere a la Directiva 98/79/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar especificaciones técnicas comunes a fin de establecer criterios apropiados de evaluación y revaluación de funcionamiento, los criterios de aprobación de lotes, los métodos de referencia y los materiales de referencia, para adoptar medidas particulares de seguimiento sanitario y para modificar el anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/79/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de prohibiciones, restricciones o requisitos particulares en relación con determinados productos.

Por consiguiente, la Directiva 98/79/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las especificaciones técnicas comunes, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».

(2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(3) En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se registren inmediatamente en la base de datos descrita en el artículo 12.

Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la notificación y a la definición de modificación importante, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.».

(4) En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros que lo soliciten sobre los datos citados en los apartados 1 a 4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 7, apartado 2.».

(5) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

(6) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Cuando un Estado miembro considere, respecto de un producto o grupo de productos determinado, que para garantizar la protección de la salud de las personas, la seguridad o el cumplimiento de las normas de salud pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, debe prohibirse, restringirse o someterse a requisitos especiales la disponibilidad de dichos productos, podrá adoptar todas las medidas transitorias necesarias justificadas, de lo que informará a la Comisión y a los otros Estados miembros indicando los motivos de su decisión. La Comisión consultará a las partes interesadas y a los Estados miembros y, si las medidas nacionales están justificadas, adoptará las medidas comunitarias necesarias.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 7, apartado 4.».

(7) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Un Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud debidamente justificada y le pedirá que tome las medidas oportunas cuando considere que se dan alguno de los siguientes supuestos:

a) que debe modificarse o ampliarse la lista de productos que abarca el anexo II;

b) que la conformidad de un producto o de una categoría de productos debe establecerse, no obstante las disposiciones del artículo 9, aplicando uno o varios procedimientos escogidos de entre los contemplados en el artículo 9.

Las medidas contempladas en la letra a) del presente apartado, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.

La Comisión adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del presente apartado, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2.».

1.3. Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad[9]

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/5/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar una decisión en la que se especifiquen los requisitos adicionales que se aplican a los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo o a tipos particulares de aparatos, determinar la fecha de aplicación y, en su caso, un período transitorio de ciertos requisitos esenciales adicionales a determinadas categorías de equipo o a tipos particulares de aparatos, y asignar el identificador de categoría de equipo que deba ponerse en tipos específicos de equipos radioeléctricos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/5/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/5/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá decidir que los aparatos incluidos en determinadas categorías de equipo se construyan de forma que:

a) interactúen adecuadamente a través de redes con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Comunidad; y/o

b) no dañen a la red o a su funcionamiento ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando así una degradación inaceptable del servicio; y/o

c) contengan salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y de la intimidad del usuario y del abonado; y/o

d) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen la prevención del fraude; y/o

e) sean compatibles con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia; y/o

f) sean compatibles con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidades.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15.».

(2) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al adoptar una Decisión relativa a la aplicación de los requisitos esenciales conforme al artículo 3, apartado 3, la Comisión determinará la fecha de aplicación de los requisitos.

Si se determina que una categoría de equipo debe cumplir determinados requisitos esenciales conforme al artículo 3, apartado 3, todo aparato de la categoría de equipo en cuestión puesto en el mercado por primera vez antes de la fecha de aplicación de la Decisión de la Comisión podrá seguir siendo puesto en el mercado durante un período de tiempo razonable.

Las medidas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15.».

(3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Procedimiento de reglamentación con control

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(4) En el anexo VII, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El identificador de categoría de equipo deberá adoptar la forma que decida la Comisión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 15.».

1.4. Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos[10]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 141/2000 conviene facultar a la Comisión para adoptar las definiciones de «medicamento similar» y «superioridad clínica». Dado que esta medida es de alcance general y está destinada a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento o a completarlo mediante nuevos elementos, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 141/2000 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 bis , apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del apartado 1 del presente artículo en un reglamento de aplicación.».

(2) En el artículo 5, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La Agencia transmitirá inmediatamente el dictamen definitivo del Comité a la Comisión, que adoptará una decisión en el plazo de treinta días a partir de la recepción de este dictamen. Excepcionalmente, cuando el proyecto de decisión no se atenga al dictamen del Comité, la decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido el artículo 10 bis , apartado 2. Esta decisión se notificará al promotor, así como a la Agencia y a las autoridades competentes de los Estados miembros.».

(3) En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión establecerá las definiciones de «medicamento similar» y «superioridad clínica» en un reglamento de aplicación.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 10 bis , apartado 3.».

(4) Se inserta el siguiente artículo 10 bis:

«Artículo 10 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

1.5. Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano[11]

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/20/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer requisitos específicos y adaptar ciertas disposiciones. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La Directiva 2001/20/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que la fabricación e importación de medicamentos en investigación estén supeditadas a la posesión de una autorización.

La Comisión establecerá los requisitos mínimos que el solicitante y, posteriormente, el titular de la autorización deben cumplir para obtener la autorización.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

(2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

La Comisión adaptará la presente Directiva para tener en cuenta el progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.».

(3) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Medicamentos de Uso Humano, mencionado en el artículo 121, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

_____________________________________

(*) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.».

1.6. Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios[12]

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/82/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar ciertas disposiciones y anexos y para fijar condiciones específicas de aplicación. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, o a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2001/82/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión establecerá una lista de sustancias indispensables para el tratamiento de los équidos y para las que el tiempo de espera sea de al menos seis meses según los mecanismos de control previstos en las Decisiones 93/623/CEE y 2000/68/CE de la Comisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(2) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la Comisión podrá modificar estos tiempos de espera específicos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(3) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, el período de diez años previsto en el párrafo segundo se ampliará a 13 años en el caso de medicamentos veterinarios para peces o abejas u otras especies designadas por la Comisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(4) En el artículo 17, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si así lo justifican los nuevos conocimientos científicos, la Comisión podrá adaptar lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis . Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(5) En el artículo 39, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará dichas disposiciones por medio de un reglamento de aplicación. El reglamento mencionado, que modificará elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(6) En el artículo 50 bis , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar lo dispuesto en el apartado 1 al progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(7) En el artículo 51, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará los principios y directrices de prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios a que se refiere el artículo 50, letra f), por medio de una Directiva dirigida a los Estados miembros. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

(8) En el artículo 67, la letra aa) se sustituye por el texto siguiente:

«aa) los medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a este requisito con arreglo a criterios establecidos por la Comisión. Dichos criterios, por tratarse de una medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 89, apartado 2 bis .».

Los Estados miembros podrán seguir aplicando las disposiciones nacionales hasta:

i) la fecha de aplicación de la decisión, adoptada de conformidad con el párrafo primero; o

ii) el 1 de enero de 2007, si el 31 de diciembre de 2006 no se hubiera adoptado todavía dicha decisión;».

(9) En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las modificaciones de la lista de sustancias contempladas en el apartado 1 serán adoptadas por la Comisión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis .».

(10) En el artículo 75, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá modificar el apartado 5 a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis .».

(11) El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 79

La Comisión adoptará toda modificación que resulte necesaria para actualizar las disposiciones de los artículos 72 a 78 con el fin de tomar en consideración el progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis .».

(12) El artículo 88 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 88

La Comisión adoptará las modificaciones que sean necesarias para adaptar el anexo I al progreso técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado artículo 89, apartado 2 bis .».

(13) El artículo 89 queda modificado como sigue:

a) Se inserta el siguiente apartado 2 bis :

«2 bis En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El reglamento interno del Comité permanente se hará público.».

1.7. Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición)[13]

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/42/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para que establezca las condiciones para actualizar la lista orientativa de componentes de seguridad y para las medidas relativas a la restricción de la comercialización de la maquinaria potencialmente peligrosa. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/42/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión podrá tomar cualquier medida apropiada relativa a:

a) la actualización de la lista indicativa de componentes de seguridad que figura en el anexo V, mencionada en el artículo 2, letra c);

b) la restricción de la comercialización de la maquinaria mencionada en el artículo 9.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

(2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas.

Teniendo en cuenta los resultados de la consulta, la Comisión adoptará las medidas necesarias.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

(3) El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto su artículo 8.».

b) Se suprime el apartado 4.

2. MEDIO AMBIENTE

2.1. Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT)[14]

Por lo que se refiere a la Directiva 96/59/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para determinar los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados y las normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB y, si fuera necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para determinar otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos. Dado que son medidas de alcance general destinadas a completar la Directiva 96/59/CE mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/59/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, facilitará una lista de nombres de fabricación de condensadores, resistores o bobinas de inducción que contengan PCB.

2 La Comisión:

a) determinará los métodos de medición de referencia para la determinación del contenido en PCB de los materiales contaminados; las mediciones que se hayan hecho antes de determinar los métodos de referencia seguirán siendo válidas;

b) determinará, si fuere necesario, y únicamente a efectos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos.

La Comisión podrá fijar normas técnicas para los demás métodos de eliminación de PCB a que se refiere el artículo 8, apartado 2, segunda frase.

Las medidas a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10 bis, apartado 3.».

(2) Se inserta el siguiente artículo 10 bis :

«Artículo 10 bis

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE(*), en lo sucesivo denominado "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

_____________________________________

(*) DO L 114 de 27.4.2006.».

2.2. Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano[15]

Por lo que se refiere a la Directiva 98/83/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar los anexos II y III al progreso científico y técnico y establecer ciertos detalles relativos al control a que se refiere el anexo II. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 98/83/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 98/83/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, podrán establecerse directrices comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente artículo.».

(2) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Por lo menos cada cinco años, la Comisión modificará los anexos II y III para introducir las necesarias adaptaciones al progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

(3) En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(4) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al apartado 2 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, el artículo 9, apartados 6 y 7, y el artículo 15, apartado 1, y, si es preciso, se modificarán con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 12, apartado 2.».

(5) En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros elaborarán también un informe que transmitirán a la Comisión sobre las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 3, y del anexo I, parte B, nota 10. Si procede, se presentará una propuesta sobre el formato de dicho informe, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2.».

(6) En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Esta solicitud se examinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2.».

(7) En el anexo I, parte C, nota 10, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las propuestas requeridas en virtud de la nota 8, sobre la periodicidad del control, y de la nota 9 sobre la periodicidad del control, los métodos de control y los lugares más adecuados para los puntos de control, que se indican en el anexo II. Tales medidas, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Al elaborar dichas propuestas, la Comisión tomará en consideración inter alia las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislación existente o a los programas de control adecuados, incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos.».

(8) En el anexo III, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilizan parámetros microbiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un método CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura por la Comisión de nuevos métodos internacionales CEN/ISO para dichos parámetros. Los Estados miembros podrán emplear métodos alternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5.

Las propuestas relativas a nuevos métodos internacionales CEN/ISO, cuyo objeto es modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

2.3. Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono[16]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2037/2000, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar su anexo VI; establecer y reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que puede ser puesto en el mercado o utilizado por cuenta propia por importadores o productores para usos de cuarentena o de operaciones previas a la expedición; determinar un mecanismo para la asignación de cuotas de los niveles calculados de bromuro de metilo a cada productor e importador; adoptar, cuando proceda, modificaciones y, en su caso, plazos para la eliminación progresiva de los usos críticos de los halones enumerados en el anexo VII; decidir acerca de la adaptación de la fecha final de la prohibición del uso de hidroclorofluorocarburos; modificar la lista y las fechas con relación al control del uso de hidroclorofluorocarburos; modificar la lista de puntos que figuran en la solicitud de una licencia de importación y el anexo IV; modificar la lista de productos que contienen sustancias controladas y los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo V; adelantar la fecha de la prohibición de exportación de halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos, y modificar los requisitos en materia de comunicación de datos. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2037/2000 y a completarlo mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2037/2000 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 2, el decimosexto guión, en el que se definen los términos «agente de transformación», se sustituye por el texto siguiente:

«-"agente de transformación": las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo VI, en instalaciones existentes el 1 de septiembre de 1997 y con emisiones insignificantes; la Comisión, a la luz de estos criterios y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, estableciendo niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas.

A la luz de nueva información o de la evolución técnica, incluida la revisión prevista por la Decisión X/14 de la Conferencia de las Partes en el Protocolo, la Comisión podrá:

a) modificar la lista de empresas mencionadas anteriormente con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 18, apartado 2;

b) modificar el anexo VI; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 3.».

(3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, inciso iii), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará medidas para reducir el nivel calculado de bromuro de metilo que los productores e importadores podrán poner en el mercado o utilizar por cuenta propia para usos de cuarentena y de operaciones previas a la exportación a la vista de la disponibilidad técnica y económica de sustancias o tecnologías de sustitución y de la situación internacional correspondiente con arreglo al Protocolo de Montreal. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

b) En el apartado 3, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) La Comisión podrá modificar el mecanismo de asignación a cada productor e importador de contingentes de los niveles calculados a que se refieren las letras d) a f), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 y para cada período de 12 meses posterior.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

c) En el apartado 4, el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de halones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002, ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, las autoridades competentes del Estado miembro notificarán a la Comisión las cantidades de halones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de éstas, así como las actividades que estén llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas.

Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones, así como, si procede, plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(4) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, letra c), inciso v), el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión presentará el resultado del estudio al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, la Comisión adoptará una decisión sobre la adaptación de la fecha de 1 de enero de 2015. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 3.».

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión, habida cuenta de la experiencia adquirida durante la aplicación del presente Reglamento o para tener en cuenta el progreso técnico, podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos fijados, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado 7.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(5) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(6) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el anexo V figura, a título orientativo para las autoridades aduaneras de los Estados miembros, una lista de productos que contienen sustancias reguladas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada. La Comisión podrá llevar a cabo inclusiones, supresiones o modificaciones en esa lista basándose en las listas establecidas por las Partes.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(7) En el artículo 11, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Halón recuperado, reciclado o regenerado almacenado para usos críticos en instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente con el fin de satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII hasta el 31 de diciembre de 2009, así como los productos y equipos que contienen halón con el objetivo de satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII. Tras el examen de las exportaciones de dichos halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos, realizado a más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión podrá prohibir dichas exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(8) En el artículo 18, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(9) En el artículo 19, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá modificar los requisitos en materia de comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 3.».

2.4. Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo[17]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 166/2006 , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar las medidas mencionadas en el artículo 8, apartado 3; adaptar sus anexos II y III al progreso científicos y técnico; y adaptar dichos anexos como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, de cualquier modificación de los anexos del Protocolo. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 166/2006 y a completarlo mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 166/2006 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre emisiones de fuentes difusas, adoptará las medidas oportunas para dar inicio a la notificación de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 19, apartado 3.».

(2) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificación de los anexos

La Comisión efectuará las modificaciones de los anexos que resulten necesarias para:

a) adaptar los anexos II y III al progreso científico y técnico;

b) adaptar los anexos II y III como resultado de la aprobación por la Conferencia de las Partes del Protocolo de cualquier modificación de los anexos del Protocolo.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 19, apartado 3.».

(3) En el artículo 19, se añade el siguiente apartado 3:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.5. Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE[18]

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/7/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar, habida cuenta del progreso científico y técnico, los métodos de análisis para los parámetros y las normas relativas al muestreo establecidos, respectivamente, en los anexos I y V, así como especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/7/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/7/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. La Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, establecerá:

a) normas detalladas de aplicación del artículo 8, apartado 1, del artículo 12, apartado 1, letra a), y del artículo 12, apartado 4;

b) directrices para un método común de evaluación de muestras separadas.

2. La Comisión adoptará las siguientes medidas:

a) especificar la norma EN/ISO sobre la equivalencia de los métodos microbiológicos a los efectos del artículo 3, apartado 9;

b) cualquier enmienda necesaria para adaptar los métodos de análisis para los parámetros del anexo I en función del progreso científico y técnico;

c) cualquier enmienda necesaria para adaptar el anexo V en función del progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.».

(2) En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

2.6. Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE[19]

Por lo que se refiere a la Directiva 2006/21/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 13, apartado 6, completar los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II, interpretar la definición que figura en el artículo 3, punto 3, definir los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III, determinar normas armonizadas para métodos de muestreo y análisis, y adaptar los anexos al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2006/21/CE y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2006/21/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1. A más tardar el 1 de mayo de 2008, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2:

a) las disposiciones necesarias para la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el artículo 7, apartado 5, y en el artículo 12, apartado 6;

b) directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del artículo 14, apartado 2;

c) directrices técnicas para las inspecciones con arreglo al artículo 17.

2. A más tardar el 1 de mayo de 2008, la Comisión establecerá, dando prioridad a las letras b), c) y d), las disposiciones necesarias para:

a) la aplicación del artículo 13, apartado 6, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición;

b) la compleción de los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el anexo II;

c) la interpretación de la definición que figura en el artículo 3, punto 3;

d) la definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al anexo III;

e) la determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de la presente Directiva; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

3. La Comisión efectuará las modificaciones posteriores necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

(2) El texto del artículo 23, apartado 3, se sustituye por el siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

3. EUROSTAT

3.1. Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo[20]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2494/95, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables, así como para preservar y fortalecer su fiabilidad y pertinencia. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 2494/95, completándolo, mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2494/95 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 3, los términos «en el artículo14» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2.».

(2) En el artículo 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión (Eurostat) adoptará las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 14, apartado 3.».

(3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento necesarias para garantizar la comparabilidad de los IPCA, así como para preservar y fortalecer su fiabilidad y pertinencia, previa consulta al Banco Central Europeo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.».

(4) En el artículo 8, apartado 3, los términos «en el artículo 14,» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2,».

(5) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Elaboración de los resultados

Los Estados miembros tratarán los datos recogidos a fin de obtener el IPCA sobre la base de un índice de tipo Laspeyres, que incluya las categorías de la clasificación internacional COICOP (Classification of Individual Consumption by Purpose) (*) que será adaptado por la Comisión a fin de establecer IPCA comparables. La Comisión definirá los métodos, los procedimientos y las fórmulas que garanticen el respeto de las condiciones de comparabilidad. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.

(*) Publicada por las Naciones Unidas, serie F nº 2, revisión 3, cuadro 6.1, modificada por la OCDE (DES/NI/86.9), París 1986.».

(6) En el artículo 11, los términos «en el artículo 14,» se sustituyen por los términos «en el artículo 14, apartado 2,».

(7) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

(8) En el artículo 15, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el marco de estos informes, la Comisión adoptará una posición sobre el desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 14 y propondrá, en su caso, las modificaciones que considere adecuadas.».

3.2. Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad[21]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 577/98, conviene facultar a la Comisión, en particular, para añadir variables adicionales, adaptar las definiciones, las normas de control y la codificación de las variables, así como para establecer la lista de las variables estructurales, el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la recogida de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 577/98 a y completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 577/98 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 1, párrafo quinto, tercer guión, los términos «en el artículo 8» se sustituyen por los términos «en el artículo 8, apartado 2,».

(2) En el artículo 4, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Un conjunto suplementario de variables, denominado en adelante "el módulo ad hoc" , podrá completar los datos contemplados en el apartado 1.

Cada año, la Comisión aprobará un programa plurianual de módulos ad hoc :

- dicho programa especificará para cada módulo ad hoc el tema, el período de referencia y el tamaño de la muestra (igual o inferior al previsto en el artículo 3), así como la fecha límite de transmisión de los resultados (que puede ser diferente de la establecida en el artículo 6);

- la lista de los Estados miembros y las regiones afectados, así como la lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc, se aprobará como mínimo doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo;

- el tamaño de un módulo ad hoc se limitará a once variables.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3.

3. La Comisión aprobará las definiciones, las normas de control, la codificación de las variables y los ajustes de la lista de variables de la encuesta que resulten necesarios en función de la evolución de las técnicas y conceptos, así como una lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3.

4. A propuesta de la Comisión, será posible distinguir dentro de las características de la encuesta mencionadas en el apartado 1 una lista de variables, en lo sucesivo denominadas "variables estructurales", que deberán recogerse exclusivamente como medias anuales referidas a 52 semanas y no como medias trimestrales. La Comisión determinará la lista de las variables estructurales y el tamaño mínimo de la muestra, así como la periodicidad de la recogida. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3. España, Finlandia y el Reino Unido podrán recoger las variables estructurales referentes a un único trimestre durante un período de transición que expirará a finales de 2007.».

(3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

3.3. Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales[22]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1165/98, conviene facultar a la Comisión, en especial, para aprobar y aplicar los sistemas de muestras europeos, adaptar los anexos y determinar las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los progresos económicos y técnicos en materia de recogida y tratamiento estadístico de datos y de transmisión de las variables. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1165/98 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1165/98 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 4, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. La Comisión adoptará las medidas para su aprobación y aplicación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

(2) En el artículo 16, apartado 1, los términos «en el artículo 18,» se sustituyen por los términos «en el artículo 18, apartado 2,».

(3) Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Medidas de aplicación

La Comisión fijará las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán:

a) el empleo de determinadas unidades (artículo 2),

b) la actualización de la lista de variables (artículo 3),

c) las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3),

d) la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5),

e) los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6),

f) los plazos límite de transmisión (artículo 8),

g) los criterios para la medición de la calidad (artículo 10),

h) los períodos de transición y las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13),

i) la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16),

j) el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4),

k) el primer año de base para las series temporales de la NACE rev. 2,

l) para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer periodo de referencia y el periodo de referencia.

Las medidas mencionadas en las letras h) e i) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 18, apartado 2.

Las medidas mencionadas en las letras a) a g) y j) a l), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 18, apartado 3.

Artículo 18

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

(4) El anexo A («Industria») queda modificado como sigue:

a) La letra a) («Ámbito de aplicación») se sustituye por el texto siguiente:

«a) Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE rev. 2. La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

b) En el la letra b) («Unidad de observación»), el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

c) La letra c) («Lista de variables»), queda modificada como sigue:

i) En el apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

ii) Los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre nuevos pedidos (nos 130, 131 y 132) mediante un indicador principal alternativo, que se podrá calcular a base de los datos de los sondeos de opinión entre empresas. Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, dicho período se prolongará cinco años más. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

4. A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (nº 210) mediante el número de empleados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, dicho período se prolongará cinco años más. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.».

iii) En el apartado 8, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

iv) En el apartado 10, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

d) En la letra d) («Forma») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además, las variables de producción (nº 110) y de horas trabajadas (nº 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles.

Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

e) En la letra f) («Nivel de detalle») , los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8. En cuanto a la variable de precio de importación (nº 340), la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3.

9. Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122, 132 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE rev. 2 para la variable nº 122. Además, la variable sobre los precios de importación (nº 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para la distinción en la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3. Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 132, 312 y 340.».

f) En la letra j) («Período de transición») , todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

(5) El anexo B («Construcción») queda modificado como sigue:

a) En la letra b) («Unidad de observación») , el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

b) La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (nº 210) mediante el número de empleados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

ii) En el apartado 6, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

c) En la letra d) («Forma») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además, las variables de producción (nos 110, 115 y 116) y de horas trabajadas (nº 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

d) En la letra j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

(6) El anexo C («Comercio al por menor y obras de reparación») queda modificado como sigue:

a) En la letra b) («Unidad de observación») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

b) La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (nº 210) mediante el número de empleados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

ii) En el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (nº 220) y de sueldos y salarios brutos (nº 230) con efecto a partir del año base 2010. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

c) En la letra d) («Forma») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las variables de volumen de negocios (nº 120) y de la cifra de ventas (nº 123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

d) En la letra g) («Plazos límite de transmisión de los datos»), el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las variables del volumen de negocios (nº 120) y del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nº 330/123) deberán transmitirse en un plazo de un mes en el nivel de detalle definido en la letra f), punto 3, del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables correspondientes al volumen de negocios (nº 120) y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nº 330/123) con contribuciones acordes a la participación en un sistema de muestras europeo como el definido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). La Comisión determinará las condiciones de la asignación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

e) En la letra j) («Período de transición»), todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

(7) El anexo D («Otros servicios») queda modificado como sigue:

a) En la letra b) («Unidad de observación») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

b) La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:

i) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (nº 210) mediante el número de empleados (nº 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

ii) En el apartado 4, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (nº 220) y de sueldos y salarios brutos (nº 230) con efecto a partir del año base 2010. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

c) En la letra d) («Forma») , el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La variable de volumen de negocios (nº 120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

d) En la letra e) («Período de referencia»), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

e) En la letra f) («Nivel de detalle»), el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá modificar la lista de actividades y agrupaciones a más tardar el 11 de agosto de 2008. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.».

f) En las letras i) («Primer período de referencia») y j) («Período de transición») , todas las referencias al artículo 18 se sustituyen por referencias al artículo 18, apartado 2.

3.4. Reglamento (CE) nº 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales[23]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 530/1999, conviene facultar a la Comisión, en especial, para adaptar la definición y el desglose de la información que debe proporcionarse, así como para establecer los criterios de evaluación de la calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 530/1999 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 530/1999 queda modificado como sigue:

(1) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, para cada período de referencia, al menos nueve meses antes del principio del período de referencia:

i) la definición y el desglose de la información que debe proporcionarse (artículo 6),

ii) el formato técnico apropiado para la transmisión de los resultados (artículo 9),

iii) los criterios de evaluación de la calidad (artículo 10),

iv) las excepciones, en casos debidamente justificados, respectivamente para los períodos 2004 y 2006 (artículo 13, apartado 2).

Las medidas contempladas en los incisos ii) y iv) se adoptarán con arreglo al procedimiento citado en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas contempladas en los incisos i) y iii), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

3.5. Reglamento (CE) n° 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales[24]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 450/2003, conviene facultar a la Comisión, en especial para adaptar las definiciones, modificar las prescripciones técnicas, integrar nuevas secciones en la encuesta, adaptar el desglose de los índices por actividad económica, definir los criterios de calidad, establecer estudios de viabilidad y adoptar las decisiones en función de los resultados obtenidos, así como determinar la metodología que se utilizará para encadenar el índice. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 450/2003 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 450/2003 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión puede adoptar medidas para redefinir la especificación técnica del índice, incluidas las revisiones de la estructura de ponderación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 12, apartado 3.».

(2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión decidirá acerca de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones O a S de la NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 10. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 12, apartado 3.».

(3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Desglose de las variables

1. Los datos se desglosarán por actividades económicas definidas en las secciones de la NACE Rev. 2 y por subdivisiones, definidas por la Comisión, que no rebasarán el nivel de las divisiones (2 cifras) o grupos de divisiones de la NACE Rev. 2, teniendo en cuenta su contribución al empleo total y a los costes laborales a nivel de la Comunidad y nacional. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3.

Se proporcionarán por separado los índices de costes laborales correspondientes a las tres categorías de coste laboral que se mencionan a continuación:

a) costes laborales totales;

b) sueldos y salarios, definidos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999;

c) las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores, más los impuestos pagados por los empleadores, menos las subvenciones recibidas por éstos, tal y como se deriva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999.

2. Se facilitará un índice que estime los costes laborales totales, excluidas las primas [cuyo concepto se define en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999], desglosado por actividades económicas definidas por la Comisión, y basado en la clasificación NACE Rev. 2, habida cuenta de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 12, apartado 3.».

(4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Calidad

1. Los datos actuales y los datos retrospectivos habrán de satisfacer ciertos criterios de calidad no comunes para ambos, definidos por la Comisión. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

2. A partir de 2003, los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión informes de calidad anuales cuyo contenido será definido por la Comisión. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.».

(5) Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios económicos y técnicos:

a) la definición con arreglo al artículo 4, apartado 1, de las subdivisiones que deban incluirse en la estructura fija;

b) las especificaciones técnicas del índice (artículo 2);

c) la integración de las secciones de O a S de la NACE Rev. 2 (artículo 3);

d) el desglose de los índices por actividad económica (artículo 4);

e) el formato de transmisión de los resultados y los procedimientos de corrección que deben aplicarse (artículo 6);

f) los criterios de calidad aplicables a los datos actuales y los aplicables a los datos retrospectivos y el contenido de los informes de calidad (artículo 8);

g) el período transitorio (artículo 9);

h) el establecimiento de los estudios de viabilidad y las decisiones adoptadas en función de los resultados obtenidos (artículo 10) ; y

i) la metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo).

Las medidas contempladas en las letras e), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2.

Las medidas contempladas en la letras a), b), c), d), f) e i), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.

Artículo 12

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

3.6. Reglamento (CE) n° 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas[25]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1552/2005, conviene facultar a la Comisión, en especial para adaptar las definiciones y los métodos de muestreo, definir los datos específicos que deben recogerse, así como las exigencias de calidad referentes a los datos y a su transmisión. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1552/2005 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1552/2005 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente :

«2. En función de la distribución nacional específica por tamaños de las empresas y de la evolución de las necesidades de actuación, los Estados miembros podrán ampliar la definición de unidad estadística en sus respectivos países. La Comisión también podrá decidir la ampliación de esta definición siempre que tal ampliación mejore de forma sustancial la representatividad y la calidad de los resultados de las encuestas en los Estados miembros en cuestión. Tales medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(2) En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión determinará el método de muestreo y las exigencias en materia de precisión, el tamaño de las muestras necesario para cumplir dichos requisitos, las especificaciones detalladas de la NACE Rev. 2 y las categorías de tamaño en que se podrán desglosar los resultados. Tales medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(3) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión definirá los datos específicos que deban recogerse respecto de las empresas que ofrezcan o no formación, y de las distintas formas de formación profesional. Tales medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(4) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión determinará los requisitos de calidad para los datos que deban recogerse y transmitirse para las estadísticas comunitarias sobre formación profesional en las empresas, la estructura de los informes a que se refiere el apartado 2 y cualquier medida necesaria para evaluar o mejorar la calidad de los datos. Tales medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(5) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión determinará el primer año de referencia para el que se deberán recoger datos. Tal medida destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(6) Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas de aplicación

Las medidas de aplicación relativas al formato técnico adecuado y la norma de intercambio para la transmisión de los datos por vía electrónica se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas aquellas necesarias para tener en cuenta la evolución económica y técnica en lo referente a la recogida, transmisión y tratamiento de los datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 3.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

______________________________________

(*) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.».

4. MERCADO INTERIOR

4.1. Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV)[26]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2195/2002, conviene facultar a la Comisión, en especial para actualizar la estructura y los códigos del CPV y proceder a las adaptaciones técnicas del conjunto de sus anexos, a fin de poder poner a disposición de los usuarios una instrumento adaptado a sus necesidades y a la evolución del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2195/2002, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico .

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2195/2002 queda modificado como sigue:

(1) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la revisión del PVC. Tales medidas, destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 3, apartado 2. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo(*) (en lo sucesivo denominado "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

________________________________________

(*) DO L 185 de 16.8.1971, p.15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).».

4.2. Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales[27]

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/17/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial para efectuar adaptaciones técnicas de algunos elementos del texto y sus anexos, en función del progreso técnico o de la evolución en los Estados miembros, y para revisar los umbrales de aplicación del dispositivo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/17/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, y en razón de las limitaciones de tiempo que vienen impuestas por las modalidades de cálculo y de publicación previstas, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la revisión de algunos umbrales.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo(*) (en lo sucesivo denominado "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c) y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos semanas.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

_________________________________________

(*) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).».

(2) El artículo 69 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 16 cada dos años a partir del 30 de abril de 2004 y los revisará, si fuere necesario, en lo referente al párrafo segundo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 68, apartado 5.».

b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales previstos en el artículo 61 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 68, apartado 5.».

(3) El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 70

Modificaciones

1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 68, apartado 2:

a) las modalidades de envío y publicación de los datos contemplados en el anexo XX, con motivo del progreso técnico o por razones administrativas;

b) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63;

c) con objeto de realizar una simplificación conforme al artículo 67, apartado 3, las modalidades de aplicación y redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los informes estadísticos previstos en el artículo 67, apartados 1 y 2.

2. La Comisión podrá modificar los siguientes elementos:

a) las listas de las entidades adjudicadoras de los anexos I a X, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 7;

b) las modalidades para las referencias específicas a las partidas particulares de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos en los anuncios;

c) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XVII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumeradas en el citado anexo;

d) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva y las modalidades de la referencia a partidas particulares de dicha nomenclatura en los anuncios;

e) el Anexo XI ;

f) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica, contempladas en las letras a), f) y g) del anexo XXIV;

g) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo, contempladas en el artículo 69, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo segundo.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 68, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 68, apartado 5.».

4.3. Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios[28]

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/18/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial para efectuar las adaptaciones técnicas de algunos elementos del texto y sus anexos, en función del progreso técnico o de la evolución en los Estados miembros, y para revisar los límites máximos de aplicación del dispositivo. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/18/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, y en razón de las limitaciones de tiempo que vienen impuestas por las modalidades de cálculo y de publicación previstas, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la revisión de algunos umbrales.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de modificaciones de carácter estrictamente técnico.

Por consiguiente, la Directiva 2004/18/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 77

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por la Decisión 71/306/CEE del Consejo(*) (en lo sucesivo denominado "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Los plazos previstos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c) y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos semanas.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.

_________________________________________

(*) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).».

(2) El artículo 78 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 7 cada dos años a partir del 30 de abril de 2004 y, si fuere necesario, los revisará. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 77, apartado 5.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ajustará los umbrales siguientes:

a) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra a), en el artículo 56 y en el artículo 63, apartado 1, párrafo primero, al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de obras;

b) los umbrales previstos en el artículo 8, párrafo primero, letra b), y en el artículo 67, apartado 1, letra a), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el anexo IV;

c) el umbral previsto en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), al umbral revisado aplicable a los contratos públicos de servicios adjudicados por los poderes adjudicadores que no se contemplan en el anexo IV.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 77, apartado 5.».

(3) El artículo 79 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 79

Modificaciones

1. La Comisión podrá modificar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 77, apartado 2:

a) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios contemplados en los artículos 35, 58, 64 y 69, así como las de los informes estadísticos previstos en el artículo 35, apartado 4, párrafo cuarto, y en los artículos 75 y 76;

b) las modalidades de transmisión y de publicación de los datos contempladas en el anexo VIII, por razones relacionadas con el progreso técnico o de orden administrativo.

2. La Comisión podrá modificar los siguientes elementos:

a) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contempladas en el artículo 78, apartado 1, párrafo segundo y apartado 3;

b) las modalidades de referencias especiales a partidas particulares de la nomenclatura CPV en los anuncios;

c) las listas de organismos y categorías de organismos de Derecho público contempladas en el anexo III, cuando a tenor de las notificaciones de los Estados miembros se revelen necesarias;

d) las listas de las autoridades gubernamentales centrales contempladas en el anexo IV, según las adaptaciones que son necesarias para cumplir el Acuerdo;

e) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo I, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de la referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura;

f) los números de referencia de la nomenclatura prevista en el anexo II, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la presente Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a partidas particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumerados en dicho anexo;

g) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en el anexo X, letras a), f) y g).

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 77, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 77, apartado 5.».

5. SANIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

5.1. Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios[29]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE E) n° 315/93 , conviene facultar a la Comisión, en especial para establecer tolerancias máximas para contaminantes específicos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CEE) nº 315/93, completándolo, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cualquier retraso en el establecimiento de tolerancias máximas para contaminantes específicos podía representar una amenaza para la salud humana o animal. Cuando por razones imperiosas de urgencia no puedan cumplirse los plazos habituales del procedimiento de reglamentación con control, la Comisión debe tener potestad para recurrir al procedimiento establecido en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE, para establecer dichas tolerancias.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 315/93 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 2, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para proteger la salud pública y de conformidad con el apartado 1, en caso necesario, la Comisión podrá establecer las tolerancias máximas para contaminantes específicos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 8, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 8, apartado 4.

(2) En el artículo 4, apartado 2, los términos «artículo 8» se sustituyen por los términos «artículo 8, apartado 2.».

(3) En el artículo 5, apartado 3, párrafo cuarto, los términos «artículo 8» se sustituyen por los términos «artículo 8, apartado 2,».

(4) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.2. Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos[30]

Por lo que se refiere a la Directiva 93/74/CEE, conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contenidas en la lista de los usos y las modificaciones, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, a la lista de los usos y a las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contenidas en dicha lista. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 93/74/CEE, o a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Los alimentos para animales que se destinan a objetivos de nutrición específicos desempeñan un papel importante en la alimentación de los animales de compañía, así como en la cría de los animales de producción. Son alimentos cuya composición y elaboración deben estudiarse especialmente para poder responder a las necesidades de nutrición específicas de las categorías de animales de compañía o de producción cuyo proceso de digestión, de absorción o el metabolismo pueda alterarse de forma momentánea o esté alterado de forma temporal o de manera irreversible. Resulta, pues, por lo tanto necesario facilitar, sin demora, al usuario de estos alimentos toda la información exacta y útil que le permita efectuar una elección conveniente. Por lo tanto y por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la aprobación de las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en la lista de los usos, y para la adopción, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, de las modificaciones de la lista de los usos y de las disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en dicha lista.

Por consiguiente, la Directiva 93/74/CEE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

La Comisión adoptará:

a) a más tardar el 30 de junio de 1994 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, una lista de usos previstos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo, que incluirá:

- las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 1, letras b), c), d) y e), así como,

- en su caso, las indicaciones contempladas en el artículo 5, punto 2, y punto 4, párrafo segundo;

b) disposiciones generales relativas a la aplicación de las indicaciones contempladas en la letra a), incluidos los márgenes de tolerancia aplicables;

c) modificaciones de las medidas adoptadas de acuerdo con las letras a) y b) en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

Las medidas previstas en las letras b) y c), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

(2) En el artículo 8, apartado 2, los términos «el artículo 9» se sustituyen por los términos «el artículo 9, apartado 2,».

(3) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

5.3. Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE[31]

Por lo que se refiere a la Directiva 96/23/CE , conviene facultar a la Comisión, en especial, para adoptar las modificaciones de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/23/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1. El plan deberá respetar los niveles y frecuencias de muestreo previstos en el anexo IV. No obstante, cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión podrá adaptar las exigencias de control mínimo fijadas en dicho anexo, siempre que se haya determinado claramente que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan para el Estado miembro interesado y no disminuye en modo alguno sus posibilidades de identificación de los residuos o de los casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.

2. La Comisión efectuará, por primera vez, en un plazo máximo de dieciocho meses después de la adopción de la presente Directiva, la revisión de los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con el anexo II y la determinación de los niveles y frecuencias de muestreo de los animales y productos mencionados en el artículo 3, todavía no fijados en el anexo IV. A dicho efecto se tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas nacionales existentes y los datos comunicados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias existentes destinadas a someter estos sectores específicos a la detección de residuos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

(2) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La Comisión someterá el plan que haya considerado conforme para su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 3.

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en un Estado miembro determinado o en una de sus regiones, los resultados de las investigaciones nacionales o constataciones efectuadas en el marco de los artículos 16 y 17, la Comisión podrá decidir, previa solicitud del Estado miembro interesado o por su propia iniciativa, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 2, aprobar una modificación o un complemento de un plan anteriormente aprobado de conformidad con el apartado 2.».

b) En el apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de que haya observaciones de los Estados miembros, o cuando la Comisión considere que la actualización no se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva o que es insuficiente, la Comisión someterá el plan actualizado al Comité Veterinario Permanente, que deberá pronunciarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 3.».

(3) En el artículo 14, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La lista de los laboratorios así designados se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 3.».

(4) En el artículo 15, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión especificará las modalidades de toma de muestras oficiales y los métodos de rutina y de referencia para el análisis de dichas muestras oficiales. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

(5) En el artículo 20, apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Teniendo en cuenta el dictamen de los expertos, podrán adoptarse medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 2.».

(6) En el artículo 21, el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«El Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de dichas verificaciones y deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas. Si ésta considerare que dichas medidas son insuficientes, tras consultar al Estado miembro interesado y evaluar las medidas necesarias para garantizar la salud pública, adoptará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 2.

2. Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular las referentes a la frecuencia y modalidades de ejecución de las verificaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 (incluidas las modalidades de colaboración con las autoridades competentes), se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 3.».

(7) En el artículo 29, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Si no se cumple lo establecido en el apartado 1, podrá suspenderse la inclusión de un tercer país en la lista de terceros países establecida por la legislación comunitaria o resultante del beneficio de una lista previa, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 33, apartado 3, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la propia Comisión.».

(8) En el artículo 30, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando se trate de países terceros que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad, si la Comisión, previa investigación ante las autoridades competentes del tercer país interesado, llegare a la conclusión de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y las garantías dadas en los planes contemplados en el artículo 29, apartado 1, suspenderá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33, apartado 2, el disfrute por dicho país de esos acuerdos para los productos y animales de que se trate hasta que dicho país tercero suministre la prueba de que se han solucionado los fallos. La suspensión se aplazará siguiendo el mismo procedimiento.».

(9) Se suprime el artículo 32.

(10) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 33

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

3. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

_____________________________

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.».

5.4. Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios[32]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 258/97, conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar las normas relativas a la protección de los datos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a completar el Reglamento nº 258/97 mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 258/97 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 1, apartado 3, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2,».

(2) En el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2,».

(3) En el artículo 4, apartado 5, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

(4) En el artículo 7, apartado 1, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

(5) En el artículo 8, apartado 3, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

(6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

La Comisión adoptará normas para la protección de los datos facilitados por el solicitante. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 3.».

(7) En el artículo 12, apartado 2, los términos «el artículo 13» se sustituyen por los términos «el artículo 13, apartado 2.».

(8) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.5. Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad[33]

Por lo que se refiere a la Decisión nº 2119/98/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial para establecer las enfermedades transmisibles y los criterios de selección de las enfermedades que abarcará la red comunitaria, así como los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Decisión nº 2119/98/CE y a completarla mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, tales medidas deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Para que la red comunitaria funcione eficazmente por lo que respecta a la vigilancia epidemiológica y para que la información sea homogénea en este contexto, las enfermedades transmisibles que abarcará la red comunitaria, así como los criterios para la selección de estas enfermedades y los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica, deberían determinarse tan pronto como se reconozca la enfermedad. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de decisiones a fin de determinar las enfermedades transmisibles, los criterios de selección de estas enfermedades y los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica, así como para modificar el anexo de la Decisión nº 2119/98/CE que contiene la lista de categorías de enfermedades transmisibles.

Ante una situación de urgencia, provocada por la aparición o evolución de una enfermedad transmisible grave, el sistema de vigilancia epidemiológica debería activarse cuanto antes, para garantizar la protección de la población y la salud pública. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de decisiones a fin de determinar las enfermedades transmisibles, los criterios de selección de estas enfermedades y los métodos de vigilancia epidemiológica y microbiológica, así como para modificar el anexo de la Decisión nº 2119/98/CE que contiene la lista de categorías de enfermedades transmisibles.

Por consiguiente, la Decisión nº 2119/98/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para que la red comunitaria funcione eficazmente por lo que respecta a la vigilancia epidemiológica y para lograr que la información sea homogénea en este contexto, la Comisión deberá adoptar:».

b) Se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Las medidas mencionadas en las letras a), b) y e), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 7, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 7, apartado 4.

Las medidas mencionadas en las letras c), d), f), g) y h) se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2.»

(2) En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los procedimientos relativos a la información y consulta contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como los procedimientos relativos a la coordinación prevista en los apartados 1 y 4 se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2.».

(3) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c) y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

La Comisión podrá modificar o completar el anexo, Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 7, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 7, apartado 4.».

5.6. Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[34]

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/13/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial, para adoptar algunas medidas necesarias para su aplicación. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/13/CE, o a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la modificación de las listas de algunas categorías de ingredientes.

Por consiguiente, la Directiva 2000/13/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias a que se refieren los apartados 1 y 2. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

(2) El artículo 6 queda modificado como sigue :

a) En el apartado 3 bis , párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente :

«d) por lo que se refiere a los demás productos, dado que se trata de medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 20, apartado 3.».

b) En el apartado 6, segundo párrafo, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente :

«- los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CE; cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el producto alimenticio de que se trate;

las modificaciones que hayan de introducirse en el citado anexo en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 20, apartado 4;

sin embargo, la designación "almidón modificado" que figura en el anexo II deberá completarse siempre con la indicación de su origen vegetal específico, cuando dicho ingrediente pueda contener gluten;».

c) En el apartado 7, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias mencionadas en el presente apartado. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

d) En el apartado 11, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del párrafo segundo, la Comisión podrá modificar el anexo III bis previo dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, emitido con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(*). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 4.».

(3) El artículo 7 queda modificado como sigue :

a) En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en los casos determinados por la Comisión; la determinación de dichos casos, medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

b) En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en los casos determinados por la Comisión; la determinación de dichos casos, medida destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

c) En el apartado 4, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará estas disposiciones comunitarias. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

(4) El artículo 8 queda modificado como sigue :

a) En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá completar esta enumeración. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

b) El texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias contempladas en el apartado 1, párrafo segundo, en el apartado 2, letras b) y d), y en el apartado 5, párrafo segundo. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

(5) En el artículo 11, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará las disposiciones comunitarias mencionadas en el presente apartado. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

(6) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas, que se establecerán para una o varias menciones de etiquetado. Esta determinación, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se efectuará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

(7) El artículo 20 queda modificado como sigue :

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añade el siguiente apartado 4:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

(8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente :

«Artículo 21

Cuando se compruebe que son necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de la presente Directiva, serán adoptadas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 20, apartado 3.».

_____________________

(*) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).».

5.7. Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco[35]

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/37/CE , conviene facultar a la Comisión, en especial, para adoptar normas que regulen el uso de fotografías en color o de ilustraciones en productos del tabaco y para adaptar las disposiciones sobre los métodos de medición y las advertencias sanitarias al progreso científico y técnico. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/37/CE y a completarla mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Las modificaciones de los métodos de medición son medidas de carácter técnico basadas en asesoramiento científico y en debates a nivel internacional en el ámbito del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y deberían aplicarse sin demora en la legislación de la UE. Por lo tanto, por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse cuando se trate de adaptar al progreso científico y técnico los métodos de medición y sus definiciones correspondientes.

Por consiguiente, la Directiva 2001/37/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 5, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará normas que regulen la utilización de fotografías en color u otras ilustraciones para describir y explicar las consecuencias sobre la salud que tiene el hábito de fumar, a fin de velar por que no se menoscaben las disposiciones del mercado interior. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

(2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Adaptaciones

1. La Comisión decidirá adaptar a los avances científicos y técnicos los métodos de medición establecidos en el artículo 4 y sus correspondientes definiciones. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.

2. La Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de las advertencias relativas a la salud que deben figurar en las unidades de envasado de los productos del tabaco indicadas en el anexo I y la frecuencia de su rotación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

3. La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, adaptará al progreso científico y técnico el marcado para la identificación y la rastreabilidad de los productos del tabaco.».

(3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Procedimientos de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos establecidos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

5.8. Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos[36]

Por lo que se refiere a la Directiva 2001/95/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer y adaptar las normas y los procedimientos principales de notificación de riesgos graves en relación con algún producto. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2001/95/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficiencia y, en especial, dado que la adecuación de las normas y los procedimientos principales de notificación de riesgos graves en relación con algún producto es una condición previa para el funcionamiento apropiado del sistema de alerta rápida, los plazos aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse.

Por consiguiente, la Directiva 2001/95/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 4, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la Comisión fijará los requisitos destinados a garantizar que los productos conformes a estas normas satisfacen la obligación general de seguridad; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 4;».

(2) En el artículo 5, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adaptará los requisitos específicos para la obligación de información que figura en el anexo I. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 5.».

(3) En el artículo 12, el texto del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo II figuran los procedimientos de aplicación de RAPEX. La Comisión adaptará dichos procedimientos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 5.».

(4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

«1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos establecidos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.».

5.9. Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[37]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 178/2002, conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar disposiciones relativas al número y la denominación de las comisiones científicas, normas de procedimiento para la presentación de una solicitud de dictamen a la Autoridad, y criterios para la inclusión de una institución en la lista de los organismos competentes designados por los Estados miembros. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 178/2002 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 178/2002 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 28, apartado 4, el párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adaptar, a petición de la Autoridad, el número de comisiones técnicas científicas y su denominación a la luz de la evolución técnica y científica. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 58, apartado 3.».

(2) En el artículo 29, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de este artículo tras consultar a la Autoridad. Estas normas especificarán, en particular:

a) el procedimiento que deberá aplicar la Autoridad a las solicitudes que se le presenten;

b) las directrices que rigen la evaluación científica de sustancias, productos o procesos sujetos, según la legislación comunitaria, a un sistema de autorización previa o inclusión en una lista positiva, en particular cuando la legislación comunitaria disponga o autorice que el solicitante presente un expediente al efecto.

La medida contemplada en la letra a), encaminada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 58, apartado 3.

Las directrices contempladas en la letra b) se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 58, apartado 2.».

(3) En el artículo 36, el apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de los apartados 1 y 2, tras consultar a la Autoridad. Estas normas especificarán, en particular, los criterios para incluir a una institución en la lista de organizaciones competentes, nombradas por los Estados miembros, las normas para la fijación de requisitos de calidad armonizados y las disposiciones financieras que regularán las ayudas financieras. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 58, apartado 3.».

(4) En el artículo 58, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.10. Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano[38]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1774/2002 , conviene facultar a la Comisión, en especial para establecer normas relativas a la eliminación, transformación, importación/exportación y transformación de material de las categorías 1, 2 y 3 de subproductos animales, así como a la comercialización de subproductos animales procedentes de territorios sujetos a restricciones zoosanitarias y de abonos y enmiendas del suelo orgánicos; definir las condiciones para la importación de terceros países de alimentos para animales de compañía y de materia prima para la producción de alimentos para animales de compañía, así como definir normas específicas o alternativas de higiene establecidas en los anexos. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de las normas relativas a la comercialización de subproductos animales, o de productos derivados de éstos, procedentes de territorios sujetos a restricciones zoosanitarias, así como para la adopción de normas alternativas para situaciones específicas relativas a la comercialización de subproductos animales, o de productos derivados de éstos, procedentes de territorios sujetos a las restricciones zoosanitarias y para las modificaciones de los anexos.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1774/2002 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante, los Estados miembros podrán regular conforme a su Derecho nacional la importación y comercialización de productos no mencionados en los anexos VII y VIII a la espera de que la Comisión adopte una decisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión del uso que hagan de esta facultad.».

(2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) En el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) conforme al desarrollo de los conocimientos científicos se eliminará mediante otros métodos autorizados por la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3; estos métodos podrán completar o bien sustituir los previstos en las letras a) a d) del presente apartado.».

b) En el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El material de la categoría 1 sólo se importará o exportará de conformidad con el presente Reglamento o con arreglo a normas establecidas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(3) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se modifica como sigue:

i) En la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) en el caso del material proteínico resultante, utilizado como abono o enmienda del suelo orgánicos de conformidad con los posibles requisitos que establezca la Comisión tras consultar al Comité científico competente, tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3,».

ii) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en el caso del material derivado de pescado, se ensilará o compostará con arreglo a las normas que adopte la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3;».

iii) En la letra e), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) se transformará en una planta de biogás o se compostará con arreglo a las normas que establezca la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3;».

iv) La letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) se eliminará mediante otros métodos, o se utilizará de otras formas, de conformidad con las normas que establezca la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3; esos métodos de eliminación o formas de utilización podrán completar o sustituir los establecidos en las letras a) a f) del presente apartado.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El material de la categoría 2 sólo se podrá poner en el mercado o exportar de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento o de acuerdo con las normas que establezca la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(4) En el artículo 6, apartado 2, las letras g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«g) en el caso de los residuos de cocina mencionados en el apartado 1, letra l), se transformarán en una planta de biogás o se compostarán de conformidad con las normas que establezca la Comisión o, en tanto se adopten esas normas, conforme a la legislación nacional; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3;

h) en el caso de materiales derivados del pescado, se ensilarán o compostarán de conformidad con las normas que establezca la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3; o

i) se eliminará mediante otros métodos, o se utilizará de otras formas, de conformidad con las normas que establezca la Comisión previa consulta al comité científico correspondiente; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3. estos métodos de eliminación o formas de utilización podrán completar o sustituir los establecidos en las letras a) a h).».

(5) En el artículo 12, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá modificar los requisitos de los apartados 2 y 3 a la vista de los avances en el conocimiento científico, previa consulta al comité científico pertinente. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3.».

(6) En el artículo 16, el apartado 3 se modifica como sigue:

a) La letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) se ajusten a las disposiciones especiales establecidas en los anexos VII y VIII o a las disposiciones de aplicación que establezca la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3; por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

b) En el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En determinadas situaciones, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, mediante decisiones adoptadas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

(7) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán que los abonos y las enmiendas del suelo orgánicos producidos a partir de productos transformados, distintos de los procedentes del estiércol y de contenidos del tubo digestivo, se pongan en el mercado o exporten únicamente si cumplen los posibles requisitos establecidos por la Comisión, previa consulta al comité científico pertinente. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3.».

(8) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluidas las normas relativas a las medidas de control, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 33, apartado 2. La Comisión podrá conceder excepciones al apartado 1, letra a), para los peces y los animales de peletería, previa consulta al comité científico pertinente. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(9) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) En el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Además, los Estados miembros podrán autorizar, bajo la supervisión de las autoridades competentes, la utilización del material de la categoría l mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), para alimentar a especies en peligro o protegidas de aves necrófagas de conformidad con normas establecidas por la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá adoptar las modalidades de aplicación de las medidas de comprobación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(10) En el artículo 25, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión podrá establecer las modalidades de aplicación del presente artículo, incluidas las normas relativas a la frecuencia de las comprobaciones y los métodos de referencia para los análisis microbiológicos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(11) En el artículo 26, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá establecer las modalidades de aplicación del presente artículo, incluidas las normas relativas a la frecuencia de las comprobaciones y los métodos de referencia para los análisis microbiológicos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(12) En el artículo 28, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la importación desde terceros países de alimentos para animales de compañía y materias primas para su elaboración derivados de animales tratados con determinadas sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE se autorizará siempre que la materia prima esté marcada de forma permanente, y en las condiciones específicas establecidas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(13) En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión, previa consulta al comité científico pertinente sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud animal o pública, podrá modificar o completar los anexos o adoptar cualesquiera medidas transitorias adecuadas. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 33, apartado 4.».

(14) El artículo 33 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.».

(15) En el anexo II, capítulo III, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá fijar un modelo de documento comercial. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(16) En el anexo III, capítulo II, parte B, el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11. Las aguas residuales deberán ser objeto de tratamiento con el fin de garantizar, en la medida de lo razonablemente factible, la eliminación de agentes patógenos. La Comisión podrá establecer condiciones para el tratamiento de las aguas residuales procedentes de plantas intermedias de las categorías 1 y 2. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(17) El anexo V se modifica como sigue:

a) En el capítulo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las aguas residuales procedentes del sector sucio deberán depurarse para asegurar, en la medida de lo razonablemente factible, la eliminación de agentes patógenos. La Comisión podrá establecer condiciones específicas para la depuración de las aguas residuales de las plantas de transformación Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

b) En el capítulo V, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá establecer procedimientos de validación basados en métodos de prueba. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(18) El anexo VI se modifica como sigue:

a) En el capítulo I, parte C, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. La Comisión podrá establecer normas detalladas para dicho marcado. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

b) En el capítulo III, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) mediante un proceso continuo a 140 oC y 2 bares (2000 hPa) durante 8 minutos, o en condiciones equivalentes establecidas por la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(19) El anexo VII se modifica como sigue:

a) En el capítulo II, parte C, punto 13, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) volver a ser transformado en una planta de transformación autorizada con arreglo al presente Reglamento o ser descontaminado mediante un tratamiento autorizado por la autoridad competente; la Comisión podrá establecer una lista de tratamientos permitidos; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3; el lote no deberá despacharse hasta que haya sido tratado y sometido a pruebas de detección de la Salmonella por la autoridad competente, de conformidad con el capítulo 1, punto 10 del presente anexo, con resultados negativos.».

b) El capítulo V se modifica como sigue:

i) En la parte A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La leche cruda y el calostro deberán producirse en condiciones que ofrezcan unas garantías zoosanitarias adecuadas. La Comisión podrá establecer esas condiciones. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

ii) En la parte B, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando exista algún riesgo de introducción de una enfermedad exótica o cualquier otra situación que pueda suponer un peligro zoosanitario, la Comisión podrá establecer condiciones de protección zoosanitaria suplementarias. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

c) En el capítulo VI, parte B, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) un proceso de producción equivalente autorizado por la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 33, apartado 3.».

d) En el capítulo VII, parte A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El fosfato dicálcico deberá producirse mediante un procedimiento que:

a) garantice que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente, se desgrasa con agua caliente y se trata con ácido hidroclorhídrico diluido (de una concentración mínima del 4 % y un pH inferior a 1,5) durante un período mínimo de dos días;

b) tras el procedimiento descrito en la letra a), someta el líquido fosfórico así obtenido a un tratamiento con cal, lo que producirá un precipitado de fosfato dicálcico con un pH comprendido entre 4 y 7, y

c) que finalmente deje secar al aire dicho precipitado de fosfato dicálcico con una temperatura de entrada comprendida entre 65 °C y 325 °C y una temperatura de salida comprendida entre 30 °C y 65 °C, o

mediante un proceso equivalente aprobado por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

e) En el capítulo VIII, parte A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El fosfato tricálcico deberá producirse mediante un procedimiento que garantice:

a) que todo el material óseo de la categoría 3 se tritura finamente y se desgrasa con flujo contrario de agua caliente (astillas de hueso inferiores a 14 mm);

b) un calentamiento continuo con vapor a 145 °C durante treinta minutos a 4 bares;

c) la separación del caldo de la proteína de la hidroxiapatita (fosfato tricálcico) mediante centrifugado, y

d) la granulación del fosfato tricálcico después de secarlo en un lecho fluidificado con aire a 200 °C, o

mediante un proceso de producción equivalente aprobado por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

(20) El anexo VIII se modifica como sigue:

a) En el capítulo IV, la parte A, se modifica como sigue:

i) En el punto 3, letra b), inciso ii), el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«- cualquier otro tratamiento previsto por la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

ii) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si es necesario, la Comisión podrá establecer condiciones específicas para la importación de productos que vayan a utilizarse en diagnósticos in vitro y reactivos de laboratorio. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

b) En el capítulo VI, parte A, punto 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) preservadas mediante un método distinto del curtido, especificado por la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

c) En el capítulo VII, parte A, punto 4, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) preservados mediante otro procedimiento que el curtido, aprobado por la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 33, apartado 3.».

5.11. Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE[39]

Por lo que se refiere a la Directiva 2002/98/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para adaptar al progreso técnico y científico los requisitos técnicos establecidos en los anexos I a IV. Dado que son medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2002/98/CE y a completarla mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

En el Consejo de Europa se está debatiendo lo referente al almacenamiento, transporte, distribución, calidad y seguridad de la sangre, así como a los requisitos aplicables a las autotransfusiones. A medida que se avance en este contexto y surjan nuevas condiciones internacionalmente aceptadas, la legislación de la UE debería adaptarse consecuentemente sin demora. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos técnicos relacionados con el almacenamiento, el transporte, la distribución, la calidad y la seguridad de la sangre, así como con los requisitos aplicables a las autotransfusiones, establecidos en los anexos I a IV.

En caso de que los avances científicos y técnicos indiquen la necesidad de obtener o facilitar información adicional acerca de los donantes para, por ejemplo, excluir a aquéllos que supongan un riesgo sanitario para otros, debería efectuarse una adaptación sin demora. Del mismo modo, si el progreso científico sugiere nuevos criterios de elegibilidad referentes a la idoneidad de los donantes de sangre y de plasma, esos nuevos criterios de exclusión deberían añadirse inmediatamente a la lista. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para adaptar al progreso científico y técnico los requisitos técnicos relativos a la información que debe facilitarse u obtenerse de los donantes, así como los requisitos relacionados con la idoneidad de los donantes de sangre y plasma, establecidos en los anexos I a IV.

Por consiguiente, la Directiva 2002/98/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c) y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(2) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) El párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«La Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de los requisitos técnicos establecidos en los anexos I a IV. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 28, apartado 5, en lo relativo a los requisitos técnicos establecidos en los anexos III y IV.».

b) En el párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá los siguientes requisitos técnicos y su adaptación al progreso técnico y científico:».

c) Se añaden los párrafos siguientes:

«Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras a), h) e i) del párrafo segundo, son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 28, apartado 3.

Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras b), c), d), e), f) y g), del párrafo segundo son medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 28, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 28, apartado 5, en lo relativo a los requisitos técnicos establecidos en las letras b), c) y d) del párrafo segundo.».

5.12. Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal[40]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1831/2003, conviene facultar a la Comisión, en especial para establecer, a la luz de la evolución científica o de los progresos tecnológicos, categorías de aditivos para alimentación animal y grupos funcionales suplementarios, adoptar las modificaciones del anexo III y de las condiciones generales del anexo IV para tener en cuenta los progresos tecnológicos y la evolución científica y adoptar las modificaciones del anexo II. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1831/2003, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Los aditivos para alimentación animal son sustancias, microorganismos y preparados distintos de las materias primas para piensos y de las premezclas, que se añaden intencionadamente a los piensos o al agua a fin de realizar, en particular, una o varias de las funciones siguientes: satisfacer las necesidades alimenticias de los animales; influir positivamente en las características del pienso o de los productos de origen animal, en el color de los peces o pájaros ornamentales, en las repercusiones medioambientales de la producción animal, así como en la producción, el rendimiento o el bienestar de los animales. Con el fin de garantizar las mejoras aportadas por la utilización de tales aditivos y, por lo tanto, un incremento de la productividad y calidad de la producción animal, es necesario facilitar y acelerar el acceso de los aditivos al mercado. Por lo tanto, por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de las medidas que establecen categorías de aditivos para alimentación animal y grupos funcionales suplementarios y para las modificaciones en los anexos II, III y IV.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1831/2003 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. En caso necesario, como consecuencia del progreso tecnológico o de los avances científicos, la Comisión podrá adaptar las condiciones generales establecidas en el anexo IV. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 22, apartado 4.».

(2) El artículo 6, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso necesario, como consecuencia del progreso tecnológico o de los avances científicos, la Comisión establecerá categorías de aditivos para la alimentación animal y grupos funcionales suplementarios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 4.».

(3) En el artículo 7, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta a la Autoridad, la Comisión podrá establecer nuevas normas de aplicación del presente artículo. En caso pertinente, estas normas deberían diferenciar entre los requisitos con respecto a los aditivos para piensos destinados a animales productores de alimentos y los requisitos con respecto a otros animales, en particular a los animales de compañía. Dichas normas contendrán disposiciones que permitan la aplicación de procedimientos simplificados para la autorización de aditivos que hayan sido objeto de una autorización para una utilización en productos alimenticios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.».

(4) En el artículo 16, el texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las modificaciones del anexo III para tener en cuenta el progreso tecnológico y los avances científicos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 4.».

(5) En el artículo 21, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas detalladas para la aplicación del anexo II, así como las modificaciones del mismo, podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2.

El anexo II podrá ser modificado por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 4.».

(6) El artículo 22 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añade el siguiente apartado 4:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, con arreglo a las disposiciones del artículo 8 de dicha Decisión.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c) y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

5.13. Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie[41]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2065/2003 , conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar modificaciones de los anexos. Dado son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 2065/2003 mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2065/2003 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Modificaciones

1. L a Comisión adoptará las modificaciones de los anexos después de haber consultado a la Autoridad para recibir su asistencia científica o técnica. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

2. Las modificaciones de la lista mencionada en el artículo 6, apartado 1, se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, después de haber consultado a la Autoridad para recibir su asistencia científica o técnica.».

(2) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.14. Reglamento (CE) nº 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos[42]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2160/2003 , conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar objetivos comunitarios para reducir la prevalencia de las zoonosis o agentes zoonóticos, los métodos de control y las normas específicos relativos a los criterios para la evaluación de los métodos de ensayo, y para establecer las responsabilidades y tareas de los laboratorios de referencia y las normas de aplicación de controles comunitarios. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales dicho Reglamento y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse siguiendo el procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2160/2003 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión establecerá los objetivos y cualquier modificación de los mismos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.».

b) En el apartado 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La Comisión podrá modificar el anexo I a los efectos enumerados en la letra b), teniendo en cuenta, en particular, los criterios que figuran en la letra c). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La Comisión podrá modificar o completar el anexo III, Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(2) En el artículo 5, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión podrá modificar o completar los requisitos y las normas mínimas de muestreo establecidos en el anexo II teniendo en cuenta, en particular, los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 6, letra c). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 14, apartado 3.».

(3) En el artículo 8, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A iniciativa de la Comisión o a instancias de un Estado miembro:».

b) Se añade el párrafo segundo siguiente:

«Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

(4) En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 6, la Comisión podrá establecer normas específicas referentes a la determinación por los Estados miembros de los criterios mencionados en el artículo 5, apartado 5, y en el apartado 2 del presente artículo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

(5) El artículo 10 se modifica como sigue:

a) En el apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las manadas de aves y los rebaños se someterán a las pruebas de detección de las zoonosis y de los agentes zoonóticos indicados en la columna 1 del anexo I o, si fuera necesario para lograr el objetivo de garantías equivalentes que establece el apartado 1, de aquellas zoonosis y agentes zoonóticos que determine la Comisión; tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Podrá autorizarse al Estado miembro de destino final, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el artículo 14, apartado 2, para exigir, durante un período provisional, que los resultados de las pruebas mencionadas en el apartado 4 del presente artículo cumplan los mismos criterios que se aplican conforme a su programa nacional, de acuerdo con el artículo 5, apartado 5. Esta autorización podrá retirarse y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, la Comisión podrá establecer normas específicas relativas a esos criterios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

(6) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión establecerá las responsabilidades y los cometidos de los laboratorios comunitarios de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con las de los laboratorios nacionales de referencia. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión podrá establecer determinadas responsabilidades y determinados cometidos de los laboratorios nacionales de referencia, especialmente en lo que atañe a la coordinación de sus actividades con las de los correspondientes laboratorios de referencia de los Estados miembros, designados con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

(7) En el artículo 12, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso necesario, la Comisión podrá aprobar otros métodos de ensayo. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

(8) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Medidas transitorias y de ejecución

La Comisión podrá adoptar las medidas transitorias o de ejecución adecuadas, incluidas las modificaciones que sea necesario introducir en los certificados sanitarios pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, en particular, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.».

(9) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(10) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión establecerá las normas de ejecución del presente artículo, en especial las que regulan el procedimiento de cooperación con las autoridades nacionales competentes. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».

5.15. Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos[43]

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/23/CE , conviene facultar a la Comisión, en particular, para establecer requisitos de trazabilidad para tejidos y células y los correspondientes procedimientos de aplicación relacionados, así como ciertos requisitos técnicos relativos, entre otras cosas, a un sistema de acreditación para establecimientos de tejidos y a la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicha Directiva y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

La utilización de tejidos y células para su aplicación en el cuerpo humano entraña el riesgo de transmisión de enfermedades y otros efectos potencialmente adversos para los receptores. Ese riesgo puede limitarse mediante una cuidadosa selección de los donantes y la evaluación de cada donación. En especial, a la vista de los avances científicos, podrían definirse y, por consiguiente, ser aplicados sin demora en la legislación comunitaria nuevos criterios de idoneidad para seleccionar donantes y nuevos requisitos para pruebas de laboratorio, a fin de excluir a donantes potenciales que podrían representar un riesgo sanitario para otras personas. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse en lo tocante a la adopción de decisiones sobre los criterios de selección de donantes de tejidos y/o células y las pruebas de laboratorio exigidas para esos donantes.

El almacenamiento, transporte y distribución de tejidos y células son temas en discusión en el Consejo de Europa. Cualquier progreso en este contexto que dé lugar a nuevas condiciones internacionalmente reconocidas debería aplicarse sin demora en la legislación de comunitaria. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de decisiones referentes al procesamiento, almacenamiento y distribución de tejidos y células.

En caso de que los progresos científicos y técnicos en criterios de selección y pruebas de laboratorio para donantes determinen nuevas pruebas de enfermedades transmisibles a través de la donación, la legislación comunitaria debería adaptarse en consecuencia inmediatamente. Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de decisiones relativas a los criterios de selección de donantes de tejidos y/o células y a las pruebas de laboratorio exigidas para los donantes.

Por consiguiente, la Directiva 2004/23/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 8 se modifica como sigue:

a) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión establecerá los requisitos de trazabilidad para los tejidos y células, así como para los productos y materiales que entren en contacto con tejidos y células y que tengan efectos sobre su calidad y su seguridad. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.».

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión establecerá los procedimientos para garantizar la trazabilidad a escala comunitaria. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.».

(2) El artículo 28 se modifica como sigue:

a) La frase preliminar se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión decidirá los requisitos técnicos que se enumeran a continuación y su adaptación al progreso técnico y científico:».

b) Se añaden los siguientes apartados:

«1. Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras a), b), c), f), g) e i) son medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 3.

2. Dado que los requisitos técnicos mencionados en las letras d), e) y h) son medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 29, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá aplicar el procedimiento urgente mencionado en el artículo 29, apartado 5, por lo que se refiere a los requisitos técnicos mencionados en el artículo 28, letras d) y e).».

(4) El artículo 29 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

5.16. Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[44]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 882/2004, conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar las medidas de aplicación relativas a los métodos de muestreo y análisis, definir las condiciones en que se efectúan los tratamientos especiales, actualizar los tipos mínimos de los cánones eventualmente percibidos, definir las circunstancias en que se exige una certificación oficial, modificar y actualizar las listas de los laboratorios comunitarios de referencia, establecer criterios de determinación de los riesgos presentados por los productos exportados hacia la Comunidad, así como las condiciones de importación específicas. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control que establece el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 882/2004 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 11, el apartado 4 se modifica como sigue:

a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar las medidas de aplicación siguientes:».

b) Se añade el párrafo segundo siguiente:

«Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

(2) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente velará por que el tratamiento especial se realice en establecimientos que estén bajo su control o bajo el control de otro Estado miembro y con arreglo a las condiciones definidas por la Comisión. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4. A falta de tales condiciones, los tratamientos especiales se efectuarán con arreglo a las normas nacionales.».

(3) En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Al menos cada dos años, la Comisión actualizará los tipos previstos en el anexo IV, sección B, y en el anexo V, sección B, en particular, a fin de tener en cuenta la inflación. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

(4) En el artículo 30, el apartado 1 se modifica como sigue:

a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los requisitos relativos a la certificación oficial adoptados a efectos de la salud animal o el bienestar de los animales, la Comisión podrá imponer los requisitos siguientes:».

b) Se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Las medidas contempladas en la letra a) destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 62, apartado 4.

Las medidas contempladas en las letras b) a g) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 62, apartado 3.».

(5) En el artículo 32, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Comisión podrá incluir en el anexo VII otros laboratorios comunitarios de referencia competentes en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 62, apartado 4. El anexo VII podrá actualizarse siguiendo el mismo procedimiento.

(6) En el artículo 46, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión fijará los criterios aplicables para realizar la evaluación de riesgos considerada en la letra a). Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

(7) En el artículo 48, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente :

«1. En la medida en que las condiciones y los procedimientos detallados que habrán de respetarse al importar mercancías procedentes de terceros países o sus regiones no se hayan previsto en la legislación comunitaria, y en particular en el Reglamento (CE) n° 854/2004, si fuere necesario, la Comisión establecerá dichos procedimientos y condiciones. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4.».

(8) En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente :

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(9) En el artículo 63, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A fin de tener en cuenta la especificidad de los Reglamentos (CEE) n° 2092/91, (CEE) n° 2081/92 y (CEE) n° 2082/92, las medidas específicas que la Comisión deba adoptar podrán establecer las excepciones y adaptaciones necesarias en relación con las normas establecidas en el presente Reglamento. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 62, apartado 4.».

(10) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Modificación de los anexos y las referencias a normas europeas

Las medidas siguientes, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 62, apartado 4:

1) actualización de los anexos del presente Reglamento, salvo los anexos I, IV y V, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, en particular a fin de tener en cuenta los cambios administrativos y los progresos científicos o tecnológicos;

2) actualización de las referencias a normas europeas incluidas en el presente Reglamento en caso de que el CEN modifique tales referencias.».

5.17. Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE[45]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 1935/2004 , conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar medidas específicas para grupos de materiales y objetos, la autorización comunitaria de una sustancia, así como su modificación, suspensión o revocación. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 1935/2004 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Para consolidar la competitividad y la innovación de la industria europea, los materiales y los objetos destinados a entrar en contacto con alimentos deberían comercializarse cuanto antes una vez que se ha establecido su seguridad. Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para adoptar una lista de las sustancias autorizadas para su uso en la fabricación de materiales y objetos; una o varias listas de sustancias autorizadas incorporadas en materiales y objetos activos o inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos; una o varias listas de materiales y objetos activos o inteligentes y, cuando resulte necesario, condiciones específicas para la utilización de dichas sustancias y de los materiales y objetos en las que estén incorporados; normas de pureza; condiciones especiales de uso para ciertas sustancias y/o los materiales y objetos en que se utilizan; límites específicos para la migración de ciertos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie; modificaciones de directivas específicas existentes sobre materiales y objetos; autorizaciones comunitarias, así como su modificación, suspensión o revocación.

Cuando, por razones de urgencia imperiosas, no puedan respetarse los plazos normalmente aplicables en el procedimiento de reglamentación con control, la Comisión deberá poder aplicar el procedimiento urgente contemplado en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE para la adopción de medidas específicas relativas a la modificación, suspensión o revocación de autorizaciones comunitarias.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1935/2004 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 5 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión podrá adoptar y modificar medidas específicas respecto de los grupos de materiales y objetos enumerados en el anexo I y, si procede, respecto de combinaciones de dichos materiales y objetos o de materiales y objetos reciclados utilizados en la fabricación de dichos materiales y objetos.».

b) Se añaden los siguientes párrafos:

«La Comisión adoptará las medidas específicas mencionadas en la letra m) con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 23, apartado 2.

Las medidas específicas mencionadas en las letras f), g), h), i), j), k), l) y n), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 23, apartado 3.

Las medidas específicas mencionadas en las letras a) a e), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 23, apartado 4.».

c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá modificar las directivas específicas existentes sobre materiales y objetos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4.».

(3) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará la autorización comunitaria mediante adopción de una medida específica según lo dispuesto en el apartado 1. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 4.».

(4) En el artículo 12, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión adoptará una medida específica definitiva de modificación, suspensión o revocación de la autorización. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 23, apartado 4. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento urgente contemplado en el artículo 23, apartado 5.».

(5) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

La Comisión adoptará las modificaciones de los anexos I y II. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

(6) El artículo 23 se modifica como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

b) Se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4 y 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE serán de dos meses, un mes y dos meses respectivamente.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6. ENERGÍA Y TRANSPORTE

6.1. Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos[46]

Por lo que se refiere a la Directiva 96/98/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial para adoptar normas de ensayo cuando las organizaciones internacionales no lleguen a adoptarlas o se nieguen a adoptarlas después de un plazo razonable, transferir equipos del anexo A.2 al anexo A.1, así como autorizar, en circunstancias excepcionales, el embarque de un equipo técnicamente innovador. Conviene también facultar a la Comisión para aplicar, a efectos de la Directiva, las modificaciones posteriores de los instrumentos internacionales, actualizar el anexo A, añadir la posibilidad de utilizar algunos módulos para los equipos enumerados en el anexo A.1 y modificar las columnas de los módulos de evaluación de la conformidad, así como incluir organizaciones de normalización en la definición de «normas de ensayo» prevista en el artículo 2. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 96/98/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 96/98/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 7, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5. En caso de que los organismos internacionales, incluida la OMI, no lograran o se negaran a adoptar las normas pertinentes de ensayo relativas a un equipo determinado tras un plazo razonable, se podrán adoptar las normas basadas en el trabajo de los organismos europeos de normalización. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

6. Cuando se aprueben o entren en vigor, según proceda, las normas de ensayo a que se hace referencia en los apartados 1 o 5 para un equipo determinado, dicho equipo se transferirá del anexo A.2 al anexo A.1. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Las disposiciones del artículo 5 se aplicarán a este equipo a partir de la fecha de esta transferencia.».

(2) En el artículo 13, apartado 2, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- que las medidas están justificadas, lo comunicará inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión a que se refiere el apartado 1 se atribuye a deficiencia de las normas de ensayo, la Comisión, tras consultar con las partes afectadas, someterá el asunto al Comité a que se refiere el artículo 18, apartado 1, en un plazo de dos meses, si el Estado miembro que ha tomado la decisión se propone mantenerla, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2,».

(3) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los equipos mencionados en el apartado 1 se añaden al anexo A.2. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

(4) En el artículo 17, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Directiva podrá ser modificada con objeto de:

a) aplicar, a los efectos de la presente Directiva, las modificaciones que se introduzcan en los instrumentos internacionales,

b) actualizar el anexo A, tanto para incluir en él nuevos equipos, como para transferir equipos del anexo A.2 al anexo A.1 y viceversa,

c) añadir la posibilidad de utilizar los módulos B + C y el módulo H para los equipos enumerados en el anexo A.1, y modificar las columnas relativas a los módulos de evaluación de la conformidad,

d) incluir otras organizaciones de normalización en la definición de "normas de ensayo" del artículo 2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.».

(5) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo "el Comité COSS"), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8._________________

(*) DO L 324 de 29.11.2002, pp. 1-5.».

6.2. Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques[47]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) 2099/2002, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar el artículo 2, apartado 2, a fin de incluir una referencia a los actos comunitarios que confieren al COSS competencias de ejecución que hayan entrado en vigor tras la adopción del presente Reglamento. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2099/2002, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2099/2002 queda modificado como sigue:

(1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques, denominado en lo sucesivo "el Comité COSS".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

(2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Competencias del Comité COSS

El Comité COSS ejercerá las competencias que tenga atribuidas en virtud de la legislación comunitaria vigente. El artículo 2, apartado 2, podrá ser modificado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 2, con el fin de consignar en él los actos comunitarios que atribuyan competencias de ejecución al Comité COSS y que hubieran entrado en vigor después de la adopción del presente Reglamento. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 3, apartado 3.».

6.3. Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil[48]

Por lo que se refiere a la Directiva 2003/42/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar los anexos a fin de ampliar o cambiar los ejemplos; facilitar el intercambio de información; y adoptar medidas para la difusión de la información a las partes interesadas. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/42/CE y a completarla mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2003/42/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión podrá decidir modificar los anexos para ampliar o cambiar los ejemplos. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».

(2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(*), la Comisión adoptará, por iniciativa propia, medidas para la difusión a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 1, así como de las condiciones asociadas. Dichas medidas, que podrán ser de orden general o individuales, se basarán en la necesidad de:

- proporcionar a las personas y las organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea civil,

- limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario al propósito de sus usuarios, a fin de garantizar la confidencialidad adecuada de dicha información.

Las medidas individuales se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2.

Las medidas generales, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

La decisión de difundir la información de conformidad con el presente apartado se limitará a lo estrictamente necesario al propósito de su usuario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.

_____________________

(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.».

(3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El periodo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.4. Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad[49]

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/36/CE, conviene facultar a la Comisión, en particular, para adoptar medidas a fin de difundir a las partes interesadas la información obtenida a través de inspecciones en pista llevadas a cabo conforme al programa de evaluación de la seguridad de aeronaves extranjeras (SAFA) de la Comunidad Europea, y medidas que modifiquen los anexos de la Directiva en los que se establecen los elementos de procedimientos técnicos para realizar y comunicar informes tras las inspecciones en pista conforme al programa SAFA. Dado que se trata de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/36/CE y a completarla mediante la adición de elementos nuevos no esenciales, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/36/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Sin perjuicio del derecho de acceso del público a los documentos de la Comisión en virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001, la Comisión adoptará, por iniciativa propia, medidas para la difusión a las partes interesadas de la información a que se hace referencia en el apartado 1, así como de las condiciones asociadas. Dichas medidas, que podrán ser de carácter general o individual, se basarán en la necesidad de:

- proporcionar a las personas y las organizaciones la información que necesiten para mejorar la seguridad aérea civil,

- limitar la difusión de la información a lo estrictamente necesario al propósito de sus usuarios, a fin de garantizar la confidencialidad adecuada de dicha información.

Las medidas individuales se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 3.

Las medidas generales, destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».

(2) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. Además, el Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier otro aspecto relativo a la aplicación de la presente Directiva.

_________________________________

(*) DO L 373 de 31.12.1991, pp. 4-8.».

(3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La Comisión podrá modificar los anexos de la presente Directiva.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 4.».

6.5. Reglamento (CE) nº 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea[50]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 868/2004, conviene facultar a la Comisión, en particular, para desarrollar una metodología detallada a fin de determinar la existencia de prácticas tarifarias desleales. Esta metodología definirá, entre otras cosas, el modo en que se determinará, en el contexto específico del sector de la aviación, lo que constituyen prácticas competitivas normales de fijación de tarifas, costes reales y márgenes razonables de beneficios. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 868/2004, completándolo, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 868/2004 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. la Comisión desarrollará una metodología detallada para determinar la existencia de prácticas tarifarias desleales. La metodología definirá, entre otras cosas, el modo en que se determinará, en el contexto específico del sector de la aviación, lo que constituyen prácticas competitivas normales de fijación de tarifas, costes reales y márgenes razonables de beneficios. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 15, apartado 3 bis.» .

(2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo(*).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3 bis . En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

________________________________

(*) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.».

6.6. Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras[51]

Por lo que se refiere a la Directiva 2004/54/CE, conviene facultar a la Comisión, en especial para efectuar las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2004/54/CE, deberán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 2004/54/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Adaptación al progreso técnico

La Comisión adaptará al progreso técnico los anexos de la presente Directiva. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 17, apartado 3.».

2) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

6.7. Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE[52]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) n° 2111/2005, conviene facultar a la Comisión, en particular, para modificar los criterios comunes para imponer a una compañía aérea una prohibición de explotación, a fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico. Dado que son medidas de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) n° 2111/2005 y a completarlo mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deberán adoptarse mediante el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la modificación del anexo en el que se establecen los criterios comunes para el examen de una prohibición de explotación por razones de seguridad a nivel comunitario.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2111/2005 queda modificado como sigue:

(1) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el anexo figuran los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea (denominados en lo sucesivo "los criterios comunes"), que se basarán en las normas de seguridad pertinentes. La Comisión podrá modificar el anexo, en especial para tener en cuenta el progreso científico y técnico. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el artículo 15, apartado 4.».

(2) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3922/91 (denominado en lo sucesivo "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 bis , apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis , apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes.

5. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.».

Índice cronológico

(1) Reglamento (CEE) nº 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos - página 55.

(2) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos - la página 56.

(3) Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo - página 30.

(4) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE - página 58.

(5) Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) - página 20.

(6) Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos - Página 96.

(7) Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios - Página 61.

(8) Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera - página 8.

(9) Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998 relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad - Página 32.

(10) Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales - página 33.

(11) Decisión n° 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad - página 62.

(12) Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (*).- página 10.

(13) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano - página 21.

(14) Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad - página 12.

(15) Reglamento (CE) nº 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales - página42.

(16) Reglamento (CE) nº 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos - página 14.

(17) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios .- página 64.

(18) Reglamento (CE) nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono - página 23.

(19) Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. – página 15.

(20) Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco . - página 67.

(21) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios - página 16.

(22) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos - página 69.

(23) Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria . - página 70.

(24) Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano . - página 72.

(25) Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques . - página 98.

(26) Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV) - página 48.

(27) Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE . – página 81.

(28) Reglamento (CE) n° 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales - página 43.

(29) Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil - página 99

(30) Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal – página 83.

(31) Reglamento (CE) nº 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie - página 85.

(32) Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos . - página 86.

(33) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales . - página 50.

(34) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios . - página 52.

(35) Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos. - página 89.

(36) Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad - página 100.

(37) Reglamento (CE) nº 868/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a la protección contra las subvenciones y las prácticas tarifarias desleales, que causan perjuicios a las compañías aéreas comunitarias, en la prestación de servicios de transporte aéreo desde los países no miembros de la Comunidad Europea .- página 102.

(38) Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras .- página 103

(39) Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales . – página 91

(40) Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE . – página 93 .

(41) Reglamento (CE) n° 1552/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre estadísticas relativas a la formación profesional en las empresas - página 46.

(42) Reglamento (CE) nº 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE . - página 104

(43) Reglamento (CE) nº 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo . - página 26

(44) Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE . – página 28

(45) Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE . - página 29 )

(46) Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición) - página 19 . [pic][pic]

[1] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[2] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[3] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[4] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[5] DO L 184 de 17.7.1999, p.23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[6] DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.

[7] DO L 59 de 27.2.1998, p.1.

[8] DO L 331 de 7.12.1998, pp. 1-37.

[9] DO L 91 de 7.4.1999, p.10.

[10] DO L 18 de 22.1.2000, pp 1-5.

[11] DO L 121 de 1.5.2001, pp. 34-44.

[12] DO L 311 de 28.11.2001, pp. 1-66

[13] DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

[14] DO L 243 de 24.9.1996, pp. 31-35.

[15] DO L 330 de 5.12.1998, pp. 32-54

[16] DO L 244 de 29.9.2000, pp. 1-24.

[17] DO L 33 de 4.2.2006, pp. 1-17.

[18] DO L 64 de 4.3.2006, pp. 37-51.

[19] DO L 102 de 11.4.2006, pp. 15-34.

[20] DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[21] DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).

[22] DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

[23] DO L 63 de 12.3.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 31.12.2006, p. 1).

[24] DO L 69 de 13.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 31.12.2006, p. 1).

[25] DO L 255 de 30.9.2005, p.1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 31.12.2006, p. 1).

[26] DO L 340 de 16.12.2002, p.1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2151/2003 (DO L 329 de 17.12.2003, p.1).

[27] DO L 134 de 30.4.2004, p 1.

[28] DO L 134 de 30.4.2004, p 114.

[29] DO L 37 de 13.2.1993, pp. 1-3.

[30] DO L 237 de 22.9.1993, pp. 23-27.

[31] DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

[32] DO L 43 de 14.2.1997, pp. 1-6

[33] DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[34] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29 Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

[35] DO L 194 de 18.7.2001, pp. 26-35.

[36] DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

[37] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 575/2006 (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

[38] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 829/2007 (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

[39] DO L 33 de 8.2.2003, pp. 30-40.

[40] DO L 268 de 18.10.2003, pp. 29-43.

[41] DO L 309 de 26.11.2003, pp 1-8.

[42] DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1237/2007 de la Comisión, p. 5).

[43] DO L 102 de 7.4.2004, pp. 48-58.

[44] DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; rectificación en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).

[45] DO L 338 de 13.11.2004, pp. 4-17.

[46] DO L 46 de 17.2.1997, pp. 25-56.

[47] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

[48] DO L 167de 4.7.2003, p. 23.

[49] DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.

[50] DO L 162 de 30.4.2004, p. 1

[51] DO L 167 de 30.4.2004, pp. 39-91.

[52] DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.