52003PC0640

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen normas comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda para los agricultores, el Reglamento (CE) nº 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), por motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea /* COM/2003/0640 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen normas comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda para los agricultores, el Reglamento (CE) nº 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), por motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

REFORMA DE LA pac Y PROCESO DE ADAPTACIÓN EN EL MARCO DE LA AMPLIACIÓN

Introducción

El 29 de septiembre de 2003 el Consejo adoptó un paquete de reformas de la PAC que modificaba significativamente el acervo en el que se basaban las negociaciones de adhesión. En su forma actual, los textos de reforma de la PAC no tienen en cuenta los resultados de tales negociaciones, ni siquiera la ampliación en sí misma. Es necesario, por lo tanto, adaptar tanto el Acta de adhesión como los textos de reforma de la PAC para garantizar que ambos se completen y sean compatibles entre sí, es decir, que puedan funcionar en una Comunidad ampliada. Más concretamente, se hace necesario:

- adaptar los anexos del Acta de adhesión relativos a la PAC de manera que los resultados de las negociaciones se adecuen al nuevo acervo (esto será necesario cuando las referencias del Acta de adhesión se hagan obsoletas o cuando los resultados de las negociaciones no sean directamente compatibles con la PAC reformada);

- adaptar los textos de reforma de la PAC de forma que puedan aplicarse a los nuevos Estados miembros y que se incorporen en ellos todos los resultados de las negociaciones, algunos de los cuales podrían, de otro modo, perderse en el futuro.

Para lograr estos dos objetivos, la Comisión ha elaborado dos propuestas legislativas (una decisión y un Reglamento, respectivamente), que en ambos casos se basan en los siguientes principios:

- Es necesario mantener la filosofía y los principios del paquete acordado en Copenhague, aplicándolos a cualquier elemento nuevo. No debe producirse «erosión» alguna de las condiciones de adhesión negociadas por los países candidatos.

- Cuando la reforma de la PAC introduzca nuevos elementos en el ámbito de la agricultura no cubiertos en las negociaciones de adhesión, los nuevos Estados miembros deberán ser tratados de forma similar a los actuales, excepto cuando exista conflicto con el principio fundamental anteriormente mencionado.

- Las adaptaciones deberán limitarse a lo estrictamente necesario.

- Los nuevos Estados miembros deberán ser integrados en la PAC reformada tan pronto como sea posible.

La presente propuesta expone las adaptaciones de los reglamentos adoptados en el contexto de la reforma de la política agrícola común que se hacen necesarias por motivos de la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004. Por ello, la propuesta de reglamento se fundamenta en el artículo 57 del Acta de adhesión.

Régimen de pago único

El Reglamento horizontal del paquete de reformas de la PAC introduce un nuevo sistema de ayudas directas en la UE de los quince: el régimen de pago único. A partir del 1 de enero de 2005 sustituirá a los regímenes clásicos de ayuda directa a través de la concesión de una ayuda única por hectárea disociada de la producción. En la versión normal del régimen, los «derechos de ayuda» se calculan a partir de los pagos directos concedidos al agricultor durante un periodo de referencia (2000-2002), por lo que la cuantía de los derechos de ayuda (por hectárea) variará según los agricultores. El número de derechos de ayuda reconocidos a un agricultor deberá, sin embargo, ser igual al promedio de hectáreas que le hubieran permitido optar, durante el periodo referencia, a las ayudas directas consideradas. En el régimen de pago único los Estados miembros se encuentran con varias posibilidades de aplicación, por ejemplo excluir de forma temporal determinados pagos directos, mantener algunos parcialmente vinculados a la producción o llevar a ejecución los pago por hectárea de forma regionalizada.

El problema que se plantea con la ampliación es cómo aplicar el régimen de pago único a los nuevos Estados miembros, dado que éstos no disponen de cifras en materia de derechos de ayuda durante el periodo de referencia. Hay que descartar la posibilidad de utilizar periodos de referencia futuros, es decir, de determinar los derechos de ayuda de los nuevos Estados miembros sobre la base de los sistemas «clásicos» de ayuda directa aplicados a partir de 2004-2006, ya que:

- no mantendría una coherencia con el tratamiento de los Estados miembros de la UE de los quince;

- provocaría una transferencia de la producción a los sectores que permitan una mayor acumulación de derechos de ayuda;

- forzaría a los nuevos Estados miembros a aplicar el «sistema clásico» hasta finales de 2006; e

- impediría por lo tanto la introducción del régimen de pago único por superficie.

Las actuales propuestas pretenden más bien imponer una aplicación obligatoria de la opción de aplicación regionalizada expuesta en el Reglamento horizontal por parte de los nuevos Estados miembros, con las adaptaciones que sean necesarias. En consecuencia:

- los derechos de ayuda por hectárea serían uniformes dentro de una misma región;

- las dotaciones financieras regionales se calcularían dividiendo la dotación nacional entre las regiones (determinadas por los nuevos Estados miembros) con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo las estadísticas sobre la producción regional de cultivos herbáceos, el volumen de la cabaña de ganado vacuno en las diferentes regiones, las ayudas concedidas en el periodo 2004-2006 (véase más arriba) o la existencia de regímenes nacionales de ayuda directa anteriores a la adhesión en determinadas regiones;

- los derechos a la ayuda a título individual se calcularían dividiendo la dotación o dotaciones regionales entre la superficie regional agraria utilizada (menos la superficie de cultivos permanentes y zonas forestales);

- por lo que se refiere a los aspectos sectoriales específicos, a ellos se atendería reconociendo derechos de ayuda adicionales con cargo a la reserva nacional;

- la reserva nacional debería establecerse en un 3% del límite máximo nacional, como en el caso de los actuales Estados miembros;

- los datos en materia de ayudas directas similares a las de la UE anteriores a la adhesión deberían ser considerados «criterios objetivos» tanto a efectos de i) la distribución de la dotación nacional entre las regiones como de ii) la distribución de la reserva;

- la retención facultativa del 10% a que se refiere el artículo 69 del Reglamento horizontal podrían también aplicarla los nuevos Estados miembros, dejando que se canalizaran recursos adicionales a determinados agricultores de sectores específicos, como la agricultura ecológica;

- en caso de que un nuevo Estado miembro quisiera aplicar un sistema parcialmente vinculado a la producción, la determinación de los derechos de ayuda seguiría las mismas pautas que para los Estados miembros de la UE de los quince con arreglo a la opción de aplicación regional.

Condicionalidad

Algunos de los países adherentes negociaron periodos de transición respecto a ciertas directivas (por ejemplo la Directiva sobre hábitats), que, según los reglamentos de reforma de la PAC, forman parte de los requisitos de condicionalidad. En las presentes propuestas se pondrá el máximo cuidado en que se respeten estos periodos de transición, y que, por lo que se refiere a estas directivas concretas, no se aplique a los agricultores de los nuevos Estados miembros el principio de condicionalidad durante los periodos de transición.

La reforma de la PAC introduce como instrumento obligatorio la condicionalidad. Pero, por lo que se refiere al régimen de pago único por superficie, y dado lo dispuesto en los acuerdos del Acta de adhesión (véase artículo 1 ter conjuntamente con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo), sería conveniente mantener la posibilidad de aplicación facultativa de la condicionalidad. Por otro lado, no cabe duda de que imponer de forma obligatoria la condicionalidad complicaría considerablemente la aplicación del régimen de pago único por superficie, lo que es necesario evitar. Por lo tanto, la propuesta mantiene, como norma general, la aplicación de la condicionalidad, pero, en el marco del régimen de pago único por superficie, la convierte en facultativa a partir de 2005.

Sistema de asesoramiento a las explotaciones

El conjunto de reformas de la PAC cuenta con una disposición en materia de auditorías. Como el sistema sólo deberá estar instaurado en 2007, y como la participación de los agricultores seguirá siendo voluntaria, no es necesario realizar adaptaciones, y los capítulos pertinentes del Reglamento horizontal pueden aplicarse íntegramente.

Modulación y disciplina financiera

En el compromiso final de la reforma de la PAC se incluía una declaración de la Comisión que decía lo siguiente: «La Comisión se compromete a proponer que el mecanismo de disciplina financiera y el principio de modulación no se apliquen en los nuevos Estados miembros hasta que se haga efectiva a escala de la UE la introducción progresiva de los pagos directos». El texto propuesto refleja tal declaración. Como no puede saberse exactamente cuándo se aplicará la modulación en los nuevos Estados miembros, no pueden determinarse por el momento los límites máximos contemplados en el apartado 2 del artículo 12. Esto debería llevarlo a cabo la Comisión con arreglo al procedimiento de gestión.

Compensación del centeno

Con la reforma de la PAC se ha suprimido la intervención del centeno. Para aliviar los efectos de esta decisión se ha creado el siguiente mecanismo:

«Dadas las dificultades de ajuste estructural resultantes de la supresión de la intervención del centeno, se aplicaran las siguientes medidas transitorias: si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede un promedio del 5% durante los tres años 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50% durante el mismo periodo, al menos el 90% de los impuestos generados con la modulación en el Estado miembro considerado se reasignará a dicho Estado miembro, hasta el final de la siguiente perspectiva financiera. En tal caso, al menos el 10% de los fondos generados con la modulación deben destinarse a regiones productoras de centeno [1].»

[1] Apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1782/2003.

Esta disposición en realidad no tendrá repercusiones para los nuevos Estados miembros, ya que ellos no tienen que atenerse a la modulación. Es también posible que algunos grandes productores de centeno de los nuevos Estados miembros destinen sus (importantes) dotaciones de desarrollo rural a regiones o explotaciones productoras de centeno con el fin de fomentar la diversificación.

Cuotas y límites máximos

Las propuestas de reforma de la PAC mencionan una serie de límites, cuotas y cantidades máximas garantizadas nacionales o comunitarias. Por ello la propuesta en algunos casos ha tenido que realizar determinados ajustes que permitan atender al caso de los países adherentes. Los aspectos afectados son los siguientes:

Artículo 74 del Reglamento horizontal y anexo X: trigo duro (superficie básica nacional)

Chipre y Hungría han sido añadidos a las listas de países beneficiarios y en el anexo X se han incluido las zonas de producción tradicionales de Chipre y Hungría. Las cifras han sido fijadas en las negociaciones de adhesión, por lo que la adaptación en este caso es automática.

Artículo 78 del Reglamento horizontal: proteaginosas (superficie máxima garantizada)

La SMG de la EU de los quince es de 1 400 000 hectáreas. La cifra se aumenta de forma proporcional para los 10 nuevos Estados miembros, utilizando como base las estadísticas del régimen de cultivos herbáceos de las negociaciones de adhesión. Ello supone un aumento de 200 000 hectáreas.

Artículos 80 y 81 del Reglamento horizontal: arroz (ayuda y superficie básica nacional)

En el artículo 81 se han introducido ligeras variaciones en las superficies básicas nacionales de los actuales Estados miembros. Tratándose de los nuevos, este aspecto sólo concierne a Hungría y no parecen existir motivos para modificar la superficie básica negociada (3 222 hectáreas). No existen, por lo tanto, modificaciones sobre este punto en las propuestas.

En el artículo 80, las ayudas de Hungría se hicieron tomando como base la producción de referencia acordada en las negociaciones de adhesión: 548,7 EUR/ha en la campaña de comercialización 2004/05 y 232,5 EUR/ha en la campaña de comercialización 2005/06.

Artículo 84 del Reglamento horizontal: frutos de cáscara (SMG y SNG)

La SMG de 800 000 hectáreas se divide en superficies nacionales garantizadas (SNG). En las propuestas se fija la SNG de los nuevos Estados miembros y se aumenta la SMG de forma correspondiente para tener en cuenta su producción. Se ha aplicado la misma reducción de un 20% que en los actuales Estados miembros.

Artículo 89 del Reglamento horizontal: cultivos energéticos (superficie máxima garantizada)

En las propuestas de reforma de la PAC se fijó una SMG de 1 500 000 hectáreas, sobre la base de datos aproximados, lo que cubre ampliamente las superficies sembradas en la actualidad de cultivos energéticos. Originalmente el objetivo de la ayuda era compensar la supresión de la retirada de tierras de producciones de carácter no alimentario. Sin embargo, como en los textos definitivos de reforma de la PAC se ha reintroducido la retirada de tierras de producciones de carácter no alimentario, el atractivo del régimen disminuye y se hace más improbable un aumento de la SMG. Por lo tanto, las propuestas actuales mantienen la SMG tal y como se acordó en la reforma de la PAC.

Apartado 3 del artículo 56 del Reglamento horizontal: tierras retiradas de producciones no alimentarias (cantidades previstas cubiertas por contratos)

Se ha establecido un límite máximo de un millón de toneladas métricas expresadas en equivalente de harina de soja para la cantidad de subproductos destinados a la alimentación humana o animal que pueda resultar del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción. Este límite está condicionado al acuerdo de Blair House, lo que significa que cualquier variación tendría que ser negociada con los EEUU. Por tal razón las propuestas mantienen los límites acordados sin realizar ajustes.

Otras adaptaciones

A partir del artículo 95 del Reglamento horizontal (ayudas directas existentes), las propuestas llevan a cabo ajustes en todos los cuadros que reflejan límites máximos, cantidades globales o SNG, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones efectuadas con los nuevos Estados miembros.

Ayudas directas adicionales en el sector lácteo

Eslovenia y Polonia han obtenido un periodo transitorio de 1 año para la asignación individual de las cuotas lecheras. Esto plantea la cuestión de qué base utilizar en estos países para la concesión de las nuevas ayudas no disociadas al sector lácteo en 2004. Respecto a Polonia la respuesta es simple: como Polonia ha anunciado su intención de aplicar el régimen de pago único por superficie, los pagos al sector lácteo estarán ya incluidos en la dotación nacional de dicho régimen. En el caso de Eslovenia, que probablemente optará por el sistema «clásico» de ayudas directas, la Comisión propone que los pagos se concedan sobre la base de las cuotas asignadas provisionalmente o de la leche entregada.

Desarrollo rural

Debido a la brevedad de los periodos programados, el Acta de adhesión introdujo la posibilidad de aplicar medidas tipo LEADER+ con carácter genérico, en vez de instaurar LEADER+ separados. Por lo tanto, en los nuevos Estados miembros no es necesario implantar medidas de «gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por cooperaciones locales», previstas en la reforma de la PAC, ya que quedan cubierta por las medidas tipo LEADER+.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se adaptan el Reglamento (CE) nº 1782/2003 por el que se establecen normas comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en virtud de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda para los agricultores, el Reglamento (CE) nº 1786/2003 sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) nº 1257/1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), por motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Visto el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO L ... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo [3] establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

[3] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(2) Estas disposiciones comunes y regímenes de ayuda deben ser modificados para permitir su aplicación en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, "los nuevos Estados miembros").

(3) Con el fin de introducir el sistema de modulación en los nuevos Estados miembros, la Comisión debe establecer unos límites máximos nacionales para las ayudas adicionales destinadas a los nuevos Estados miembros.

(4) Merced a un mecanismo de introducción progresiva, los agricultores de los nuevos Estados miembros se harán beneficiarios de ayudas directas. Con el fin de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no deberá aplicarse en los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad a 30 de abril de 2004.

(5) Teniendo en cuenta el nivel de pagos directos destinados a los agricultores de los nuevos Estados miembros como resultado de la introducción progresiva, los instrumentos de disciplina financiera no deberán aplicarse en ellos hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad a 30 de abril de 2004.

(6) De acuerdo con el régimen de pago único, las ayudas directas podrán tomar como base de referencia los importes de las ayudas directas recibidas en el pasado, o de los pagos por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no han recibido ayudas directas comunitarias y no cuentan con un historial de referencia para los años 2000, 2001 y 2002. Por ello, el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros deberá basarse en ayudas por hectárea regionalizadas, subdivididas entre las regiones de acuerdo con criterios objetivos y repartidas entre los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, si cumplen los criterios de atribución.

(7) La cuantía de las ayudas directas, que se inscribe en los límites máximos nacionales, debería basarse, en el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros, en las cuotas, límites máximos y cantidades que se hubieran acordado en las negociaciones de adhesión, multiplicados por los importes de ayuda por hectárea, cabeza o tonelada aplicables.

(8) A partir del 1 de abril de 2005 queda modificada la medida de organización de mercado por la que se respalda la producción de forrajes desecados, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1786/2003 del Consejo [4]. A partir de dicha fecha, las medidas de apoyo al mercado consistirán en parte en una ayuda directa en beneficio de los agricultores. Con el fin de evitar una disminución del respaldo global en los nuevos Estados miembros en 2005, es conveniente introducir una excepción al principio general de introducción gradual de ayudas directas. Por ello en el contexto del régimen de pago único, la parte correspondiente al forraje desecado en el límite máximo nacional deberá calcularse sobre la base de un 100% de ayuda, en vez del nivel correspondiente a la introducción gradual.

[4] DO L 270 de 21.10.2003, p. 114.

(9) En la alternativa de aplicación regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de ajustar la prima por hectárea con arreglo a criterios objetivos con el fin de garantizar un trato equitativo entre agricultores y evitar la distorsión del mercado.

(10) Los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de aplicar parcialmente o de excluir algunos sectores del régimen de pago único.

(11) Tratándose de la aplicación parcial o de la exclusión de algunos sectores del régimen de pago único, los límites máximos sectoriales deberían basarse en las cuotas, límites máximos y cantidades acordadas en las negociaciones de adhesión.

(12) La transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a otros regímenes de ayuda puede plantear dificultades de adaptación que no pueden resolverse en el presente Reglamento. Con el fin de atender a tal eventualidad, debe incluirse una disposición de carácter general en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 que permita a la Comisión adoptar medidas transitorias durante un cierto periodo.

(13) Debido a la brevedad de los periodos programados, el Acta de adhesión introdujo la posibilidad de aplicar medidas tipo LEADER+ con carácter genérico, en vez de instaurar LEADER+ separados. Por lo tanto, en los nuevos Estados miembros no es necesario implantar medidas de «gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por cooperaciones locales», implantadas por el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo [5], ya que quedan cubiertas por las medidas tipo LEADER+.

[5] DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).

(14) Es necesario, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1786/2003 y (CE) nº 1257/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo queda modificado como sigue:

1. En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá la siguiente frase al final del primer párrafo:

«Los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 30 de junio de 2003 se mantengan como pastos permanentes.»

2. En el artículo 12, se añadirá el siguiente apartado 5:

«5. En los nuevos Estados miembros, los límites máximos indicados en el apartado 2 podrán ser fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 144.»

3. Después del artículo 12 se añadirá el siguiente artículo 12 bis:

«Artículo 12 bis Aplicación a los nuevos Estados miembros

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los nuevos Estados miembros a partir del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros de acuerdo con el artículo 143 bis sea al menos igual al aplicable en la Comunidad para dichas ayudas a 30 de abril de 2004.»

4. En el apartado 2 del artículo 54 se añadirá la siguiente frase al final del primer párrafo:

«Tratándose de los nuevos Estados miembros, toda referencia a la fecha correspondiente a las solicitudes de ayuda por superficie de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2003.»

5. En el título III, se añade el siguiente capítulo 6:

«Capítulo 6

Aplicación en los nuevos Estados miembros

Artículo 71 bis

1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente capítulo, se aplicarán a los nuevos Estados miembros las disposiciones del presente título.

No se aplicarán los artículos 33, 34, 37, 38, 39, ni los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 40, ni los artículos 41, 42, 43, 47 a 50, 53 y 58 a 63.

2. Todo nuevo Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie deberá adoptar las decisiones contempladas en el apartado 1 del artículo 64 y en los apartados 1 y 2 del artículo 71 para el 1 de agosto del año anterior al de aplicación por primera vez del régimen de pago único por superficie.

Artículo 71 ter Solicitud de ayuda

1. Los agricultores deberán solicitar ayudas con arreglo al régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los nuevos Estados miembros, pero que no podrá ser posterior al 15 de mayo.

2. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del artículo 40, no se concederán derechos a los agricultores si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

3. Las cantidades correspondientes a los derechos no asignados se añadirán a la reserva nacional mencionada en el artículo 71 quinquies, quedando disponibles para su reasignación.

Artículo 71 quater Límite máximo

Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los recogidos en el anexo VIII bis.

Artículo 71 quinquies Reserva nacional

1. Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 ter, esta reducción no será superior al 3%.

2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.

3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único. Tales derechos de ayuda se distribuirán de acuerdo con normas que la Comisión determinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.

4. Los nuevos Estados miembros procederán a reducciones lineales de los derechos en caso de que sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 2 y 3.

5. Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un periodo de cinco años contado a partir de su asignación.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, todo derecho que no se haya utilizado durante cada año del periodo quinquenal, pasará de inmediato a la reserva nacional.

Artículo 71 sexies Asignación regional del límite máximo indicado en el artículo 71 quater

1. Los nuevos Estados miembros aplicarán el régimen de pago único a nivel regional.

2. Los nuevos Estados miembros determinarán las regiones con arreglo a criterios objetivos.

Los nuevos Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región.

3. Los nuevos Estados miembros dividirán entre las regiones el límite máximo nacional mencionado en el artículo 71 quater, una vez efectuadas las eventuales reducciones con arreglo al artículo 71 quinquies, con arreglo a criterios objetivos.

Artículo 71 septies Regionalización del régimen de pago único

1. Todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en una determinada región recibirán derechos de ayuda cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 71 sexies entre el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

2. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del artículo 40, el número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único.

Artículo 71 octies Utilización de las tierras

1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo [6] y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo [7] y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto cultivos permanentes.

[6] DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

[7] DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

2. Los nuevos Estados miembros establecerán el número de hectáreas que puedan utilizarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo mediante subdivisión, con arreglo a criterios objetivos, del promedio del número de hectáreas que se utilizaran para la producción de los productos a los que se refiere al apartado 1 a nivel nacional durante el trienio 2000-2002 entre las regiones definidas con arreglo al apartado 2 del artículo 71 sexies. La Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos comunicados por el nuevo Estado miembro, el promedio del número de hectáreas a nivel nacional y del número de hectáreas a nivel regional.

3. Dentro del límite establecido de acuerdo con arreglo al apartado 2 para la región de que se trate, un agricultor podrá utilizar la opción contemplada en el apartado 1:

a) dentro del límite del número de hectáreas que ha utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2003;

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 71 bis, en caso de aplicarse, mutatis mutandis, el artículo 40 y el apartado 4 del artículo 42, dentro del límite de un número de hectáreas que deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos, de tal manera que se garantice la igualdad de trato para todos los agricultores y se eviten falseamientos del mercado y de la competencia.

4. Dentro del límite del número de hectáreas que sigan disponibles tras la aplicación del apartado 3, se permitirá a los agricultores producir los productos contemplados en el apartado 1 en un número de hectáreas distinto del número de hectáreas al que se refiere el apartado 3 dentro del límite de un número de hectáreas utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2004 o 2005, para lo que se dará prioridad a los agricultores que ya hayan producido esos productos en 2004 dentro del límite del número de hectáreas utilizado en 2004.

En caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 71 o del artículo 143 ter, 2004 y 2005 se sustituirán, respectivamente, por el año anterior al año de aplicación del régimen de pago único y el mismo año de aplicación.

5. Para establecer los límites individuales a que se refieren los apartados 3 y 4, los nuevos Estados miembros utilizarán los datos concretos del agricultor disponibles o cualquier otra prueba, satisfactoria, facilitada por los agricultores.

6. El número de hectáreas para el que podrá concederse autorización con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo no excederá en ningún caso al número de hectáreas admisible, tal como se define en el apartado 2 del artículo 44, declarado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

7. La autorización se utilizará, en la región de que se trate, con los derechos de ayuda correspondientes.

8. El informe a que se refiere el artículo 60 concernirá también a los nuevos Estados miembros.

Artículo 71 novies Pastizales

Los nuevos Estados miembros podrán asimismo determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 71 septies por hectáreas de pastos determinadas a 30 de junio de 2003 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2003 y por otras hectáreas admisibles.

Artículo 71 decies Prima por productos lácteos y pagos adicionales

A partir de 2007, y no obstante lo dispuesto en los artículos 44 y 71 septies, los importes derivados de la prima láctea y los pagos adicionales previstos en los artículos 95 y 96 que deban concederse en 2007 se incluirán en el régimen de pago único.

Sin embargo, los nuevos Estados miembros podrán decidir que los importes derivados de las primas lácteas y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 se incluyan total o parcialmente en el régimen de pago único a partir de 2005. Los derechos de ayuda determinados en virtud del dicho apartado se modificarán en consecuencia.

El importe utilizado para determinar los derechos de ayuda correspondientes a tales pagos será igual a los importes que deberán concederse con arreglo a los artículos 95 y 96, realizándose el cálculo sobre la base de la cantidad individual de referencia para la leche disponible en la explotación al 31 de marzo del año de la inclusión, total o parcial, de dichos pagos en el régimen de pago único.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 bis, se aplicarán, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50.

Artículo 71 undecies Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción

1. Los agricultores recibirán parte de sus derechos de ayuda en forma de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción.

2. El número de derechos de ayuda por retirada de tierras se establecerá multiplicando las tierras de un agricultor subvencionables, con arreglo al apartado 2 del artículo 54 y declaradas en el primer año de aplicación del régimen de pago único, por un porcentaje de retirada de tierras.

El porcentaje de retirada de tierras se calculará multiplicando el porcentaje básico de retirada de tierras obligatoria del 10% por la proporción, en la región afectada, entre la superficie o superficies regionales de base a que se refiere el apartado 3 del artículo 101 y las tierras subvencionables con arreglo al apartado 2 del artículo 54.

3. El valor de los derechos de ayuda por retirada de tierras será el valor regional para derechos de ayuda tal como se hayan establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 71 septies.

4. Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a aquellos agricultores que declaren un número de hectáreas, con arreglo al apartado 2 del artículo 54, inferior a las necesarias para producir una cantidad de toneladas equivalente a 92 toneladas de cereales tal como se define en el anexo IX, sobre la base de los rendimientos contemplados en el Anexo XI ter aplicable al nuevo Estado miembro donde estuviera situada la explotación, divididos por la proporción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2.

Artículo 71 duoecies Condiciones para los derechos de ayuda

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 46, los derechos determinados al amparo del presente capítulo sólo podrán cederse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos por hectárea sean los mismos.

2. Los nuevos Estados miembros podrán decidir asimismo, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de régimen de pago único, y actuando con arreglo al principio general de Derecho comunitario, que los derechos de ayuda determinados al amparo del presente capítulo estarán sujetos a modificaciones progresivas de acuerdo con medidas preestablecidas y siguiendo criterios objetivos.

Artículo 71 terdecies Aplicación facultativa

1. Las secciones 2, 3 y 4 del capítulo 5 se aplicarán a los nuevos Estados miembros de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo. Sin embargo, la sección 4 no se aplicará a los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 143 ter.

2. Toda referencia al artículo 41 en las secciones 2 y 3 del capítulo 5, en particular tratándose de los límites máximos nacionales, se entenderá como una referencia al artículo 71 quater.

3. El informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 incluirá las opciones tal y como se establecen en el presente capítulo.»

6. El texto del apartado 1 del artículo 74 se sustituirá por el siguiente:

«1. La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el anexo X.

La superficie básica será la siguiente:

Grecia // 617 000 ha

España // 594 000 ha

Francia // 208 000 ha

Italia // 1 646 000 ha

Chipre // 6 183 ha

Hungría // 2 500 ha

Austria // 7 000 ha

Portugal // 118 000 ha»

7. El texto del apartado 1 del artículo 78 se sustituirá por el siguiente:

«1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1 600 000 hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda.»

8. El apartado 2 del artículo 80 se sustituirá por el siguiente:

«2. El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros en cuestión, será el siguiente:

>SITIO PARA UN CUADRO>

9. El texto del artículo 81 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 81 Superficies

Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas serán las siguientes:

Grecia // 20 333 ha

España // 104 973 ha

Francia: --Territorio metropolitano --Guayana francesa // 19 050 ha. 4 190 ha

Italia // 219 588 ha

Hungría // 3 222 ha

Portugal // 24 667 ha.

Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos.»

10. El texto del artículo 84 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 84 Superficies

1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 euros.

2. Se establece una superficie máxima garantizada de 810 400 ha.

3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG, tal como figura a continuación:

Superficie nacional garantizada (SNG)

Bélgica // 100 ha

Alemania // 1 500 ha

Grecia // 41 100 ha

España // 568 200 ha

Francia // 17 300 ha

Italia // 130 100 ha

Chipre // 3 100 ha

Luxemburgo // 100 ha

Hungría // 2 900 ha

Países Bajos // 100 ha

Austria // 100 ha

Polonia // 1 000 ha

Portugal // 41 300 ha

Eslovenia // 300 ha

Eslovaquia // 3 100 ha

Reino Unido // 100 ha

4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.»

11. El texto del artículo 90 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 90 Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda

La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.

Las superficies que hayan sido objeto de una solicitud del régimen de cultivos energéticos no podrán contarse como retiradas de la producción en virtud de la obligación de retirar tierras de la producción prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999, así como en el apartado 2 del artículo 54, en el apartado 2 del artículo 63, en el artículo 71 undecies y en el apartado 1 del artículo 107 del presente Reglamento.»

12. El texto del artículo 94 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 94 Condiciones

La ayuda cubrirá exclusivamente la cantidad de patatas objeto de un contrato de cultivo entre el agricultor y el fabricante de fécula, sin rebasar el contingente asignado a la empresa agricultora, mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1868/94.»

13. El texto del apartado 3 del artículo 99 se sustituirá por el siguiente:

«3. La cuantía de la ayuda solicitada no superará un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64, y que corresponderá a la parte de las ayudas para las semillas de las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 41. Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, este límite máximo se corresponderá con las cantidades que figuran en el Anexo XI bis.

En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate.»

14. Después del apartado 2 del artículo 101 se añadirá el siguiente apartado:

«Sin embargo, la superficie o superficies básicas regionales de los nuevos Estados miembros serán determinadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144, dentro de los límites de las superficies básicas nacionales recogidas en el anexo XI ter.»

15. Después del apartado 1 del artículo 103 se añadirá el siguiente apartado:

«De forma alternativa, en el caso de los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie mencionado en el artículo 143 ter en 2004, y que opten por la aplicación del artículo 66, el plan de regionalización deberá establecerse, de acuerdo con criterios objetivos, no más tarde del 1 de agosto del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie. En ese caso, las superficies básicas regionales y los rendimientos medios ponderados de referencia de las regiones deberán, combinados, respetar los límites de la superficie básica nacional y de los rendimientos de referencia que figuran en el anexo XI ter.»

16. El texto del artículo 105 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 105 Suplemento para el trigo duro

1. Se concederá un suplemento del pago por superficie de:

- 291 euros/ha para la campaña de comercialización 2005/06,

- 285 euros/ha para la campaña de comercialización 2006/07 y posteriormente

por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en el anexo X, dentro de los límites siguientes:

// (hectáreas)

Grecia // 617 000

España // 594 000

Francia // 208 000

Italia // 1 646 000

Chipre // 6 183

Hungría // 2 500

Austria // 7 000

Portugal // 118 000

2. En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie sea superior al límite mencionado durante una campaña de comercialización, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor por la que podrá pagarse dicho suplemento.

No obstante, dentro de los límites por Estado miembro establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán distribuir las superficies indicadas en dicho apartado entre las zonas de producción que se recogen en el anexo X o, tratándose de los Estados miembros de la Comunidad a 30 de abril de 2004 y en caso necesario, las regiones de producción del plan de regionalización, según la amplitud de la producción de trigo duro obtenida durante el periodo comprendido entre 1993 y 1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor de la región de producción correspondiente por la que podrá pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez que se hayan transferido en el Estado miembro de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado.

3. En las regiones donde esté bien asentada la producción de trigo duro, excepto las mencionadas en el anexo X, se concederá una ayuda especial de 46 euros/ha para la campaña 2005/06, hasta el máximo de hectáreas siguiente:

// (hectáreas)

Alemania // 10 000

España // 4 000

Francia // 50 000

Italia // 4 000

Hungría // 4 305

Eslovaquia // 4 717

Reino Unido // 5 000»

17. El texto del artículo 108 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 108 Tierra con derecho a pago

No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, en la fecha indicada para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.

Tratándose de los nuevos Estados miembros, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de junio de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.

Los Estados miembros, de acuerdo con las condiciones que se determinen y de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 144, podrán hacer excepciones a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente artículo, siempre y cuando adopten las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable.»

18. El texto del apartado 2 del artículo 116 se sustituirá por el siguiente:

«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 del presente artículo y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 118. En el plazo de un año a partir de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros asignarán límites máximos individuales a los productores y constituirán reservas nacionales sobre la base del número total de derechos a la prima reservados para cada uno de dichos nuevos Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.»

19. El texto del apartado 4 del artículo 116 se sustituirá por el siguiente:

«4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:

Estados miembros // Derechos (x 1 000)

Bélgica // 70

República Checa // 66,733

Dinamarca // 104

Alemania // 2 432

Estonia // 48

Grecia // 11 023

España // 19 580

Francia // 7 842

Irlanda // 4 956

Italia // 9 575

Chipre // 472,401

Letonia // 18,437

Lituania // 17,304

Luxembourg // 4

Hungría // 1 146

Malta // 8,485

Países Bajos // 930

Austria // 206

Polonia // 335,88

Portugal* // 2 690

Eslovenia // 84,909

Eslovaquia // 305,756

Finlandia // 80

Suecia // 180

Reino Unido // 19 492

Total // 81 667,905

* Deberá adaptarse cuando expire el Reglamento (CE) nº 1017/94.»

20. El texto del apartado 3 del artículo 119 se sustituirá por el siguiente texto:

«3. Se aplicarán los siguientes importes globales:

(miles de euros)

Bélgica // 64

República Checa // 71

Dinamarca // 79

Alemania // 1 793

Estonia // 51

Grecia // 8 767

España // 18 827

Francia // 7 083

Irlanda // 4 875

Italia // 6 920

Chipre // 441

Letonia // 19

Lituania // 18

Luxembourg // 4

Hungría // 1 212

Malta // 9

Países Bajos // 743

Austria // 185

Polonia // 355

Portugal // 2 275

Eslovenia // 86

Eslovaquia // 323

Finlandia // 61

Suecia // 162

Reino Unido // 20 162»

21. En el artículo 119, se añadirá el siguiente apartado 4:

«4. En los nuevos Estados miembros los importes globales se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis.»

22. El texto del apartado 8 del artículo 123 se sustituirá por el siguiente:

«8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

Bélgica // 235 149

República Checa // 244 349

Dinamarca // 277 110

Alemania // 1 782 700

Estonia // 18 800

Grecia // 143 134

España // 713 999*

Francia // 1 754 732**

Irlanda // 1 077 458

Italia // 598 746

Chipre // 12 000

Letonia // 70 200

Lituania // 150 000

Luxembourg // 18 962

Hungría // 94 620

Malta // 3 201

Países Bajos // 157 932

Austria // 373 400

Polonia // 926 000

Portugal // 175 075*** ****

Eslovenia // 92 276

Eslovaquia // 78 348

Finlandia // 250 000

Suecia // 250 000

Reino Unido // 1 419 811*****

* Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1454/2001.

** Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1452/2001.

*** Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1453/2001.

**** Deberá adaptarse cuando expire el Reglamento (CE) nº 1017/94.

***** Este límite se incrementará temporalmente en 100 000 hasta 1 519 811 hasta el momento en que puedan exportarse animales vivos de menos de seis meses de edad.»

23. El texto del apartado 1 del artículo 126 se sustituirá por el siguiente:

«1. Se concederá una ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, o con el segundo párrafo del apartado 2. »

24. El texto del apartado 2 del artículo 126 se sustituirá por el siguiente:

«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 128.

En el plazo de un año a partir de la fecha de adhesión, los nuevos Estados miembros asignarán límites máximos individuales a los productores y constituirán reservas nacionales sobre la base del número total de derechos a la prima reservados para cada uno de dichos Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 5.»

25. El texto del apartado 5 del artículo 126 se sustituirá por el siguiente:

«5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

>SITIO PARA UN CUADRO>

26. En el apartado 3 del artículo 130 se añadirá el siguiente párrafo:

«Tratándose de los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los recogidos en el siguiente cuadro:

>SITIO PARA UN CUADRO>

27. El texto del apartado 3 del artículo 133 se sustituirá por el siguiente:

«3. Se aplicarán los siguientes importes globales:

(millones de euros)

Bélgica // 39,4

República Checa // 8,776017

Dinamarca // 11,8

Alemania // 88,4

Estonia // 1,13451

Grecia // 3,8

España // 33,1

Francia // 93,4

Irlanda // 31,4

Italia // 65,6

Chipre // 0,308945

Letonia // 1,33068

Lituania // 4,942267

Luxembourg // 3,4

Hungría // 2,936076

Malta // 0,0637

Países Bajos // 25,3

Austria // 12,0

Polonia // 27,3

Portugal // 6,2

Eslovenia // 2,964780

Eslovaquia // 4,500535

Finlandia // 6,2

Suecia // 9,2

Reino Unido // 63,8»

28. En el apartado 1 del artículo 135 se añadirá el siguiente guión al primer párrafo:

«- tratándose de los nuevos Estados miembros: el equivalente a los límites máximos establecidos en el apartado 8 del artículo 123 o el equivalente a la media de sacrificios de bovinos machos durante los años 2001, 2002 y 2003, según los datos de Eurostat correspondientes a estos años o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión.»

29. En el apartado 4 del artículo 135 se añadirá la siguiente frase:

«Tratándose de los nuevos Estados miembros los años de referencia serán 2001, 2002 y 2003.»

30. En el apartado 2 del artículo 136 se añadirá la siguiente frase al segundo párrafo:

«Tratándose de los nuevos Estados miembros los años de referencia serán 1999, 2000 y 2001.»

31. Tras el artículo 136, se insertará el siguiente nuevo artículo 136 bis:

«Artículo 136 bis Condiciones de aplicación en los nuevos Estados miembros

En los nuevos Estados miembros, los importes globales a que se refiere el apartado 3 del artículo 133 y el pago por hectárea máximo de 350 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 136 se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis.»

32. En el artículo 139 se añadirá la siguiente frase al primer párrafo:

«Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, el límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 corresponderá al componente de cada uno de los pagos directos considerados dentro del límite máximo a que se refiere el artículo 71 quater.»

33. El texto del artículo 143 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 143 Límite máximo

La cuantía de la ayuda solicitada no excederá de un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 64, correspondiente al componente de los pagos por superficie de leguminosas de grano que se menciona en el anexo VI, dentro del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 41. Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, el límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 corresponderá al componente de los pagos por superficie de leguminosas de grano que se menciona en el anexo VI, dentro del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 71 quater.

En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate.»

34. El texto de la letra d) del apartado 145 se sustituirá por el siguiente:

«d) en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación relacionadas, en particular, con el establecimiento de la reserva nacional, la cesión de derechos de ayuda, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes y prados, las opciones que se mencionan en los capítulos 5 y 6 del título III y la lista de cultivos permitidos en la tierra retirada de la producción, así como las disposiciones de aplicación relativas al cumplimiento del memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, aprobado por la Decisión 93/355/CEE*.

* DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.»

35. El texto de la letra i) del apartado 145 se sustituirá por el siguiente:

«i) las modificaciones de los anexos II, VI, VII, IX, X y XI que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de la legislación comunitaria recientemente adoptada y, en la medida en que se refieran al anexo VIII o al anexo VIII bis, en caso de aplicación del artículo 62 y del artículo 71 decies y, llegado el caso, en función de la información transmitida por los Estados miembros relativa a la parte de los importes de referencia correspondientes a los pagos por cultivos herbáceos, así como a los propios importes del límite máximo, que deberán incrementarse en función de la diferencia existente entre la superficie determinada realmente y la superficie por la que se hayan pagado primas por cultivos herbáceos en 2000 y 2001, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión**, dentro del límite de las superficies básicas (o superficie máxima garantizada para el trigo duro) y teniendo en cuenta el rendimiento nacional medio utilizado para el cálculo del anexo VIII.

** DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.»

36. El texto de la letra q) del apartado 145 se sustituirá por el siguiente:

«q) las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de emergencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 5 y 6 del título III. Esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el periodo estrictamente necesarios.»

37. El texto del artículo 146 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 146 Transmisión de información a la Comisión

«Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 5, 13, 42, 58, 71 quinquies y 71 sexies.»

38. Después del artículo 154 se añadirá el siguiente artículo 154 bis:

«Artículo 154 bis Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros

1. Cuando sean necesarias medidas transitorias con el fin de facilitar la transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a otros regímenes de ayuda mencionados en los títulos III y IV, tales medidas deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2009, y no se aplicarán con posterioridad a dicha fecha. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá prorrogar el periodo.»

39. Después del anexo VIII se añadirá el siguiente anexo VIII bis:

«Anexo VIII bis Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater

Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis. Por lo tanto, tales límites no deberán reducirse en cumplimiento del citado artículo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

40. El anexo X se completará con los siguientes datos:

«CHIPRE

HUNGRÍA

Regiones

Dél Dunamenti síkság Dél-Dunántúl Közép-Alföld Mezaföld Berettyo-Karös-Maros vidéke».

41. Después del anexo XI se añadirán los siguientes anexos XI bis y XI ter:

«Anexo XI bis Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99

>SITIO PARA UN CUADRO>

Anexo XI ter Superficies básicas nacionales de cultivos herbáceos y rendimientos de referencia en los nuevos Estados miembros, mencionados en los artículos 101 y 103

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1786/2003 queda modificado del modo siguiente:

«2. La cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como sigue:

Cantidad nacional garantizada // (en toneladas)

Unión económica belgoluxemburguesa // 8 000

República Checa // 27 942

Dinamarca // 334 000

Alemania // 421 000

Grecia // 37 500

España // 1 325 000

Francia // 1 605 000

Irlanda // 5 000

Italia // 685 000

Lituania // 650

Hungría // 49 593

Países Bajos // 285 000

Austria // 4 400

Polonia // 13 538

Portugal* // 30 000

Eslovaquia // 13 100

Finlandia // 3 000

Suecia // 11 000

Reino Unido // 102 000

* Deberá adaptarse cuando expire el Reglamento (CE) nº 1017/94.»

Artículo 3

Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 33 del Reglamento (CE) nº 1257/1999:

«La medida prevista en el último guión del segundo párrafo no es aplicable a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia ni Eslovaquia.»

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>