52000PC0349(02)

Propuesta de directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica /* COM/2000/0349 final - CNS 2000/0148 */

Diario Oficial n° C 337 E de 28/11/2000 p. 0065 - 0067


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto general

1.1. Introducción

El desarrollo de una sociedad basada en la información está en marcha en la Unión Europea. Los procedimientos comerciales se están transformando rápidamente y el comercio electrónico lleva en sí el germen de una importante creación de riqueza para Europa. La naturaleza planetaria del mercado electrónico competitivo significa que no está limitado por las fronteras geográficas o económicas tradicionales y que por lo tanto se explote por quienes estén mejor situados para beneficiarse de él. Uno de los grandes retos económicos a los que tiene que hacer frente hoy día la Comunidad es procurar que Europa aproveche al máximo estas oportunidades para crear empleo y riqueza. Para responder a este reto, las empresas y las instituciones públicas europeas deben emprender un proceso de cambio creativo con el fin de garantizar que se identifiquen, persigan y hagan realidad esas oportunidades.

Empresas y autoridades públicas reconocen que la existencia de un marco reglamentario claro y preciso constituye una condición previa esencial para crear el clima de confianza en el que las empresas puedan invertir y operar. Si bien unas normas rígidas pueden paralizar el proceso creativo que rige la actividad económica, la indecisión reglamentaria puede ser igualmente perturbadora.

La repercusión de las decisiones adoptadas por lo que se refiere al régimen fiscal influirá en la medida en la que el comercio electrónico haga realidad su contribución potencial. Es esencial que la fiscalidad no sea un obstáculo para su crecimiento, sino que, por el contrario, estimule el entorno en el que esto se pueda producir, al tiempo que se protegen los intereses de todos los protagonistas. Para las administraciones fiscales, quizá sea ésta la cuestión más importante a la que tienen que hacer frente hoy día. Habida cuenta de estos elementos, la Comisión, en el contexto de su nueva estrategia sobre el IVA, ha reconocido la necesidad de modernizar las normas existentes sobre el IVA [1]. Este proceso debería incluir medidas para simplificar y reforzar el régimen del IVA que estimulen las transacciones comerciales legítimas en el mercado interior. El objetivo es mejorar el funcionamiento del mercado interior sin cuestionar por ello el compromiso legal y político a largo plazo de establecer un sistema definitivo de fiscalidad y el grado de armonización necesario. La propuesta que se presenta ahora sobre la fiscalidad de determinados servicios prestados por vía electrónica es un primer paso para la ejecución de esa estrategia.

[1] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo "Estrategia para mejorar el funcionamiento del régimen del IVA en el contexto del mercado interior" COM(2000)349.

El Consejo Europeo celebrado en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000 llegó a la conclusión de que, como parte de las medidas necesarias para que el comercio electrónico haga realidad todo su potencial en la UE, las normas sobre comercio electrónico deben ser predecibles e inspirar confianza a las empresas y a los consumidores. Esta propuesta persigue ese objetivo.

1.2. Evolución del tema

Conscientes de que la aparición del comercio electrónico, y en particular el crecimiento de Internet como vector del comercio internacional, plantea una serie de cuestiones para el futuro del régimen del IVA de la UE, los servicios de la Comisión Europea empezaron a examinar las implicaciones fiscales en 1997. En estrecha cooperación con representantes de las 15 administraciones fiscales nacionales, examinaron con todo detalle el impacto probable del crecimiento del comercio electrónico en la fiscalidad de la Comunidad. El objetivo del ejercicio era identificar los problemas potenciales así como posibles pistas para resolverlos.

El informe provisional sobre las implicaciones del comercio electrónico para el IVA y las aduanas [2] llegaba a la conclusión de que, en muchos casos, los mecanismos y la base jurídica existentes bastarían para garantizar la percepción de los impuestos, aunque las administraciones deberían estar atentas a la probable incidencia de cambios en la estructura y el volumen de las transacciones. Eso se aplica en particular a mercancías materiales compradas por consumidores privados por vía electrónica pero suministradas por vía tradicional. A efectos del IVA, estas compras se tratan de la misma forma que cualquier otra forma de venta a distancia (por catálogo, por teléfono, por correspondencia, etc.). El régimen fiscal aplicable a estas transacciones está claramente definido: las mercancías compradas en terceros países se gravan a la importación, las mercancías exportadas lo son a tipos cero y las ventas intracomunitarias de mercancías se gravan, en el marco de un régimen especial para las ventas a distancia, en el Estado miembro del vendedor o en el del comprador (dependiendo en gran medida del volumen de transacciones realizadas por el vendedor). La Comisión no propone ningún cambio en estas normas en el estado actual de las cosas. El aumento del volumen de este tipo de ventas, ya muy perceptible, obliga no obstante a examinar el problema de la simplificación de los procedimientos de despacho de aduana a la importación de pequeños envíos y a poner al día, cuando proceda, las normas aplicables a las ventas a distancia en el mercado interior. La Comisión ya ha empezado a trabajar sobre el primero de estos puntos y se propone tratar del problema de las ventas a distancia en la Comunidad en el marco de su nueva estrategia sobre el IVA.

[2] Documento XXI/98/0359 de 3 de abril de 1998 disponible en: http://europa.eu.int/comm/dgs/taxation customs

La presente propuesta se refiere a la provisión en línea de entregas digitales, en particular las destinadas a consumidores finales, considerada en el informe provisional como un posible problema fiscal. Se trata de un nuevo tipo de transacción comercial que no se había previsto cuando se redactó la base legislativa existente. Además, los procedimientos de conformidad, control y aplicación de los que actualmente disponen las administraciones fiscales podían no ser los adecuados en algunos casos.

Aunque el riesgo para los ingresos se consideró de momento muy limitado, el crecimiento del comercio electrónico plantea sin embargo problemas potenciales a largo plazo para las administraciones fiscales. Los sistemas y protocolos en los que opera el comercio electrónico estaban, y siguen estando, en evolución. Existía el riesgo de que esta evolución adoptara una dirección desfavorable para el sistema impositivo si las autoridades fiscales no asumían un papel activo.

Una de las recomendaciones fundamentales del informe provisional era que los impuestos existentes podían, y deberían, convenir, y que, por lo tanto, no era necesario establecer impuestos nuevos o especiales para el comercio electrónico. Si bien habría que introducir cambios en la estructura legislativa existente, también era evidente que un planteamiento puramente legislativo del régimen fiscal del comercio electrónico no era la única respuesta. El comercio electrónico, por su propia naturaleza, es un proceso verdaderamente planetario y ninguna jurisdicción fiscal, de forma aislada, estaría en condiciones de solucionar todos los problemas que plantea. Por lo tanto, se necesita un cierto grado de colaboración internacional. La gestión y administración eficaz de los impuestos dependerán en gran parte, entre otras cosas, de que se llegue a un consenso internacional sobre las medidas que deben adoptarse para evitar la doble imposición o exenciones de impuestos no deliberadas y, al mismo tiempo, de que se ofrezca a las empresas una seguridad y certeza suficientes en cuanto a sus obligaciones. A tal efecto, la Comisión adoptó en junio de 1998 un conjunto de orientaciones [3] que debía sentar las bases de los progresos futuros y, más concretamente, acordar un marco para hacer progresar el debate en la Comunidad. Se pretendía también que sirviera de plataforma común de la posición que deben adoptar la UE y sus Estados miembros sobre las cuestiones de fiscalidad indirecta en la Conferencia Ministerial de la OCDE programada para octubre de este año en Ottawa.

[3] Comercio electrónico y fiscalidad indirecta - Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social - COM (98) 374 final, disponible en http://europa.eu.int/comm/dgs/taxation customs.

Aunque formuladas prioritariamente en el contexto del régimen del IVA específico de la UE, las orientaciones reconocen la necesidad de llegar a un consenso internacional. El interfaz entre el régimen de impuestos indirectos de la Comunidad y los de sus socios comerciales debería ser neutral - en efecto, todos los suministros para consumo en la UE están sujetos a un IVA europeo, mientras que los suministros destinados a otras jurisdicciones no lo están, lo que pone de manifiesto el carácter del régimen del IVA comunitario, que es un impuesto global y general sobre el consumo.

El Consejo ECOFIN examinó la Comunicación de la Comisión en su reunión de 6 de julio de 1998, en la que los Estados miembros, sobre la base de las orientaciones preconizadas por la Comisión, se pusieron de acuerdo sobre "una serie de principios que debían servir de base a una contribución coherente de la Comunidad a la próxima conferencia de la OCDE en Ottawa". También definieron el marco político en el que deben inscribirse ahora las modificaciones del régimen común de IVA aplicable a transacciones en línea de comercio electrónico. La presente propuesta está destinada principalmente a tratar de esas decisiones políticas unívocas.

El Consejo había avalado tres grandes principios. El primero de ellos, que no era necesario prever ningún impuesto nuevo o adicional, sino que se debían adaptar los impuestos existentes, y en particular el IVA, para poder aplicarlos al comercio electrónico.

El segundo principio era que, a efectos de impuestos sobre el consumo, las entregas de productos en forma electrónica no debían considerarse mercancías. En el caso del régimen del IVA de la UE debían considerarse prestaciones de servicios.

El tercer principio era que solamente las prestaciones de estos servicios consumidas en Europa debían gravarse en Europa (es decir, que el impuesto debía aplicarse en el territorio en el que se produce el consumo).

La presente propuesta corrige las lagunas de la Sexta Directiva [4] del IVA respecto a la imposición de estos servicios de acuerdo con los principios citados. El contexto general de la propuesta se describe en la sección 2 de este documento y en la sección 5 se incluyen una descripción y una explicación de la legislación propuesta.

[4] Directiva 77/388/CEE de 17 de mayo de 1977, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Consejo, disponible en EUR-Lex en http://europa.eu.int/eur-lex con la referencia 90.30.10.

El Consejo también había puesto de relieve las cuestiones siguientes:

* El problema del control y la aplicación del IVA sobre el comercio electrónico, que se trata en la sección 4 de esta exposición de motivos.

* La necesidad de normas para la aceptación de una facturación electrónica sin apoyo en papel. La Comisión emprendió un amplio ejercicio de consulta con las empresas y los Estados miembros sobre esta cuestión. Próximamente se va a presentar una propuesta de normas comunes aplicables a la facturación en general y a la aceptación de la facturación electrónica para los intercambios intracomunitarios en particular. La Comisión lo ve como un modelo que puede servir de base para un acuerdo internacional sobre esta cuestión.

* La necesidad de procurar que el respeto de las normas por los usuarios de comercio electrónico de terceros países, habida cuenta de los acuerdos internacionales, sea tan fácil y simple como sea posible. A tal efecto, la Comisión propone que los operadores de comercio electrónico de terceros países sólo se registren en un único Estado miembro y tengan la posibilidad de cumplir con todas sus obligaciones tratando con una única administración fiscal.

* La necesidad de prever la posibilidad de cumplir por vía electrónica las obligaciones fiscales. La Comisión propone que los operadores puedan cumplir con todas sus obligaciones fiscales normales por medio de declaraciones de IVA y contabilidad electrónicas. Esto se consideraría como una medida general de modernización y simplificación y no debería por lo tanto limitarse a los operadores de comercio electrónico.

A nivel internacional, en las condiciones marco para la imposición del comercio electrónico [5] adoptadas en Ottawa por los representantes de los Gobiernos y los medios empresariales se convenía en que la aplicación de un régimen de impuesto sobre el consumo acorde con principios generales tradicionales en materia de fiscalidad, incluidas la neutralidad, la eficiencia, la certeza y la simplicidad, era una prioridad específica. Por lo que se refiere a impuestos sobre el consumo como el IVA, tal régimen debería responder a criterios específicos que correspondan efectivamente a los principios adoptados por la Comisión [6].

[5] "Condiciones marco para la imposición del comercio electrónico" - Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, documento de referencia DAFFE/CFA (98) 38/REV3. http://www.oecd.org/daf/fa/e com/Ottawa.htm

[6] Aunque hay algunas diferencias en la formulación y la presentación entre las conclusiones de Ottawa y los principios adoptados por el Consejo ECOFIN, no son diferencias importantes y no hacen sino reflejar el alcance más amplio del planteamiento de la OCDE.

1.3. Consenso sobre los principios fundamentales en materia de fiscalidad del comercio electrónico

Desde la conferencia de Ottawa, los principios antes citados han contado con un apoyo general de países no miembros de la OCDE y agrupaciones regionales de administraciones fiscales nacionales. También las empresas los han aceptado como el camino correcto a seguir (véase la sección 1.4 siguiente). Tras la conferencia de Ottawa, el reto ha consistido en traducir estos principios generales en medidas jurídicas concretas para llegar a una aplicación precisa. La Comisión y las administraciones fiscales nacionales de la UE participan activamente en este proceso en la OCDE y siguen creyendo, como al principio, que la mejor contribución posible para hacer avanzar este proceso es definir claramente las implicaciones para el régimen fiscal interno de la Comunidad y definir y elaborar las medidas necesarias. Este es el contexto en el que se inscribe la presente propuesta.

Habida cuenta de la claridad de los principios suscritos por los Estados miembros en el Consejo ECOFIN de julio de 1998, la Comisión dispone de un mandato político claro para presentar las medidas jurídicas necesarias para su aplicación. El acuerdo internacional alcanzado en Ottawa no hace sino confirmar la pertinencia de este enfoque.

1.4. Consulta con los medios empresariales

Como eje central de su compromiso para promover el comercio electrónico, la Comisión considera esencial la participación común de representantes del sector público y los medios empresariales en un proceso de cambio creativo. Como destacan incansablemente los medios empresariales, en particular a través de instancias como el Global Business Dialogue, para que el potencial del comercio electrónico fuera una realidad se necesitaba una estructura segura, transparente y previsible creada con la ayuda de todos los protagonistas interesados. Entre los retos urgentes, se señaló la fiscalidad como una prioridad especial, al tiempo que la exigencia de claridad y certeza sigue siendo una preocupación constante.

La Comisión, por su parte, está decidida a buscar, sobre la base de las condiciones marco de Ottawa y las conclusiones del Consejo ECOFIN, soluciones prácticas, elaboradas en estrecho contacto con los medios empresariales europeos.

Como primera etapa de un proceso general de consulta, más de 100 representantes de los medios empresariales europeos (incluidos representantes de PYME) celebraron en Bruselas, en enero de 1999, una mesa redonda sobre las opciones para el régimen del IVA y comercio electrónico. La Comisión aprovechó la oportunidad para avanzar algunas ideas sobre la manera de desarrollar los principios citados en el contexto del régimen de IVA y suscitar una reacción de los medios empresariales. La mesa redonda condujo también a la creación de un grupo informal de contacto para canalizar las opiniones de los protagonistas afectados por el desarrollo del comercio electrónico en Europa. Otros grupos informales han ofrecido espontáneamente a los servicios de la Comisión sus consejos y opiniones sobre la cuestión.

El principal mensaje de los medios empresariales era que la claridad de las normas fiscales aplicables al comercio electrónico es prioritaria y que es necesario garantizar la seguridad por lo que se refiere al alcance y el método de aplicación de las normas. La Comisión suscribe plenamente la importancia de eliminar las incertidumbres y distorsiones del régimen fiscal actual y, aunque la presente propuesta no resuelva todas las frustraciones expresadas en el proceso de consulta, constituye un paso importante en esta dirección.

2. Contexto específico de la propuesta.

La Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión publicó en junio de 1999 un documento de trabajo [7] en el que se definen algunas opciones específicas para la aplicación de estos principios en el marco del régimen del IVA y se expone cómo se podrían plantear las modificaciones legislativas.

[7] Documento XXI/1201/99 - Impuestos indirectos y comercio electrónico, disponible en http://europa.eu.int/comm/dgs/taxation customs/index en.htm .

El documento exponía también las razones por las que era necesario modificar el régimen del IVA. Con el régimen actual, salvo disposiciones específicas, cuando un prestador de servicios se encuentra establecido fuera de la UE, no se pagaría IVA por servicios prestados a clientes establecidos en la UE. Aunque el sistema de repercusión (que es una forma de autoevaluación para una empresa que adquiere servicios) garantiza efectivamente la correcta imposición de la mayoría de las transacciones entre empresas, las disposiciones existentes no tienen suficientemente en cuenta toda la gama de servicios que se pueden prestar hoy día por vía electrónica. En la medida en que los servicios y los activos intangibles constituyen una parte creciente del comercio internacional, hay que corregir estas lagunas. Además, las normas existentes no permiten garantizar que los servicios prestados por vía electrónica puedan, en todos los casos, ser exportados exentos de derechos ni que haya una base jurídica suficiente para poder aplicar el IVA a los servicios prestados a consumidores privados de la UE por operadores extranjeros. Esto puede ser el germen de un grave falseamiento de la competencia y, por lo tanto, situar a los proveedores de servicios de la UE en una posición competitiva desfavorable con relación a los proveedores de servicios de países terceros.

Esta situación es manifiestamente insostenible y uno de los objetivos inmediatos de la presente propuesta es corregirla. Las extensas consultas emprendidas por la Comisión confirmaron que las modificaciones necesarias deberán basarse lo más posible en el funcionamiento del régimen de IVA existente. La presente propuesta se basa por lo tanto en el mantenimiento de la aplicación del sistema de repercusión para las transacciones entre empresas, combinado con la imposición de una obligación de registro para los operadores que prestan servicios a personas no imponibles en la UE.

Las transacciones entre empresas se gravarán en virtud de los procedimientos de sistema de repercusión. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán poder distinguir entre clientes comerciales (sujetos pasivos) y consumidores finales (personas no imponibles), puesto que, para poder tomar una decisión sobre imposición, deberán saber si su cliente está registrado a efectos del IVA. Eso ya constituye naturalmente un aspecto de la imposición del comercio tradicional y la confirmación del número de registro del IVA está garantizada por la administración fiscal nacional del prestador de servicios. Para el comercio electrónico, esta información debe estar disponible allí donde se hace la transacción y la Comisión emprenderá por lo tanto las diligencias necesarias para garantizar esta disponibilidad en línea. En la presente propuesta se incluyen las medidas jurídicas necesarias para conseguirlo y los servicios de la Comisión ya han empezado a trabajar sobre los mecanismos y medidas técnicas necesarios.

Para las prestaciones a personas no imponibles establecidas en la Comunidad, no se propone ninguna modificación y, por lo tanto, las empresas seguirán aplicando el IVA en el Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios, como se prevé en el apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva. Para las prestaciones a clientes establecidos fuera de la UE, no obstante, la propuesta incluye una base jurídica clara con el fin de eximir del IVA estas prestaciones por vía electrónica.

Los prestadores de servicios establecidos en terceros países que vendan a consumidores establecidos en la Comunidad en adelante deberán aplicar los impuestos sobre las mismas bases que un operador de la UE cuando efectúen transacciones comerciales en la Comunidad. Eso significa que deberán aplicar y declarar el IVA sobre las ventas a consumidores finales establecidos en la UE. Las obligaciones administrativas que incumbirán a estos prestadores de servicios serán tan simples y sencillas como sea posible. Se prevé establecer un único registro, así como un límite máximo de registro que permita excluir a operadores muy pequeños de países terceros o a los que sólo realicen prestaciones muy ocasionales en la Comunidad.

En la sección 5 se incluye una descripción más detallada de las medidas jurídicas propuestas, mientras que las cuestiones administrativas se tratan en la sección 3.

Esta propuesta cubre también el tratamiento fiscal de los servicios de radiodifusión y teledifusión prestados mediante suscripción o pago por conexión. Esto se ajusta a la solicitud formulada por el Consejo a la Comisión en el momento de la aprobación de las medidas relativas a la imposición de los servicios de telecomunicación [8]. La convergencia de las tecnologías implicaría en cualquier caso la inclusión de los servicios de radiodifusión y teledifusión en toda propuesta relativa a la imposición de los suministros efectuados por vía electrónica. Se trata en este caso de una actividad comercial cada vez más importante, ampliamente orientada hacia los consumidores, en la que las disposiciones fiscales existentes discriminan a las empresas europeas y se traducen en una ventaja de precio importante en favor de los operadores de terceros países.

[8] Directiva 1999/59/CE del Consejo, de 17 de junio, por la que se modifica la Directiva 388/77/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

3. Gestión y recaudación del IVA en un mundo electrónico

3.1. Obligaciones para las empresas

El propósito de la Comisión es que esta propuesta ofrezca a los operadores de comercio electrónico un marco claro dentro del cual éstos puedan aplicar, recaudar y devolver el IVA debido sobre suministros electrónicos.

Para tomar una decisión correcta en cuanto a fiscalidad en el lugar donde se opera la transacción, el prestador de servicios tiene que disponer de una serie de informaciones clave:

- la situación fiscal del cliente con el fin de determinar si el comprador está registrado a efectos del IVA o es un consumidor privado. Las medidas para modernizar el sistema de intercambio de información sobre el IVA [9] que ya ha iniciado la Comisión garantizarán que la información esté a disposición de los operadores en el lugar y el momento necesarios. En las prestaciones a una empresa registrada a efectos del IVA en el mismo Estado miembro se repercutirá el impuesto (que el comprador podrá declarar entonces según el procedimiento normal), mientras que en el caso de una empresa registrada a efectos del IVA en otro Estado miembro el prestador no aplicará ningún impuesto y el comprador contabilizará el impuesto en el marco del sistema de repercusión.

[9] Sistema SIII.

- cuando el comprador es un consumidor privado o está establecido fuera de la Comunidad, se deberá adoptar una decisión sobre la jurisdicción competente a efectos fiscales. Si, sobre la base de la información disponible, se puede determinar razonablemente que el lugar de establecimiento del comprador se encuentra fuera de la Comunidad, no se deberá repercutir ningún impuesto. Dada la forma en que funciona hoy día el comercio electrónico en línea, se ha manifestado cierta inquietud acerca de la capacidad de los operadores para acceder a este tipo de información dado que el perfil de los datos intercambiados no se concibió a tal efecto. Las normas y los niveles de autenticación están aún en plena evolución y actualmente las prioridades deben ser garantizar una mayor certeza a efectos fiscales y armonizar las transacciones. El objetivo consiste en disponer de un indicador que se pueda verificar y que pueda dar información aceptable en cuanto al lugar de consumo (que según la terminología de la Directiva se describe como el lugar de la prestación). Habida cuenta de las informaciones accesibles hoy en el marco de las prestaciones en línea a personas no sometidas a impuesto, la mejor opción que se puede ofrecer por el momento podría ser la práctica comercial normal de pedir una dirección de facturación comprobable para la tarjeta de crédito (con el propósito de aumentar la seguridad y luchar contra el fraude). En la información de la dirección, sólo el indicador de país sería necesario a efectos fiscales y ningún otro aspecto de la información sobre el cliente sería necesario ni tendría importancia. No obstante, es probable que el predominio de las tarjetas de crédito como base para el pago de transacciones en línea cambie a medida que se pongan a punto otros sistemas de pago. La Comisión va a seguir trabajando, en especial en el marco de la OCDE, para identificar medidas adecuadas y accesibles para determinar el lugar de la prestación. Como con las tarjetas de crédito, todo lo que se necesita es una indicación del país de residencia u otro vínculo equivalente y esto no debería ser un obstáculo para la utilización de sistemas de pago anónimos.

- tipo de impuesto que se debe aplicar a la transacción. En el estado actual de las cosas, en las ventas a consumidores establecidos en la Comunidad, este tipo es el tipo normal de IVA aplicado por el Estado miembro en el cual está registrado el prestador de servicios. En este contexto, podría plantearse un problema respecto de las posibilidades de aplicar tipos diferentes a bienes y servicios claramente similares. La Comisión se propone examinar esta cuestión con motivo de una futura revisión del anexo H de la Sexta Directiva del IVA, que enumera las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que pueden ser objeto de tipos reducidos de IVA.

Además de la percepción y la recaudación del impuesto, incumbe a las empresas pagar el importe a la administración fiscal y proporcionar la contabilidad y las declaraciones necesarias. Para el comercio electrónico en particular, las administraciones fiscales deberán dar todos los pasos necesarios para que este proceso pueda completarse de manera electrónica y en línea. Esta evolución traduce una interacción creciente entre los contribuyentes y las administraciones de algunos Estados miembros, pero debería ser la norma.

3.2. Autoevaluación y cumplimiento voluntario de las disposiciones por las empresas

En primera instancia, el IVA es un impuesto cuya eficacia está basada en la autoevaluación, vinculada a su vez a un nivel elevado de cumplimiento voluntario de las disposiciones por parte de las empresas. El operador, como sujeto pasivo, tiene la responsabilidad de notificar su existencia comercial a la administración fiscal y recaudar, declarar y remitir a dicha administración el impuesto que le corresponde.

La eficacia de este enfoque para las administraciones fiscales sólo se puede garantizar si se basa en una presunción razonable y realista de que el incumplimiento de las disposiciones se detectará y se corregirá y de que se aplicarán las sanciones pertinentes. Además del interés directo en evitar sanciones, los operadores que respeten las disposiciones deben tener garantías de que no tendrán que luchar contra la competencia abusiva o desleal de operadores que no satisfacen las mismas obligaciones fiscales y explotan esta situación para sacar un provecho. El comercio electrónico no escapa a esta norma y los operadores tendrán por lo tanto expectativas similares.

Por lo que se refiere a los operadores registrados a efectos del IVA, seguirán aplicándose las obligaciones existentes en cuanto a información. Con la automatización creciente de las transacciones en Internet, habrá que garantizar que los programas informáticos utilizados satisfagan normas convenientes en cuanto a contabilidad y auditoría de modo que los controladores fiscales puedan comprobar el cumplimiento de las disposiciones. En caso de prestadores de servicios a distancia, el acceso a los libros será seguramente más importante que la implantación física efectiva. Las obligaciones declaratorias deberían evolucionar de una manera compatible con el comercio electrónico y se deberán abordar los problemas planteados por el alejamiento geográfico para los procedimientos de acceso y comprobación tradicionales.

3.3. Incumplimiento de las disposiciones

En el comercio electrónico, el incumplimiento de las obligaciones fiscales plantea problemas nuevos y específicos que las administraciones fiscales deben examinar y solucionar. Es más, está obligados a ello por respeto para los sujetos pasivos que operan en estricto cumplimiento de la legislación. El Subcomité de lucha contra el fraude de la Comisión (SCAF) ha constatado ya la existencia de incumplimientos significativos respecto del IVA en el comercio tradicional [10]. En este sentido, probablemente el comercio electrónico no será diferente y, por lo tanto, será necesario un alto nivel de vigilancia por parte de las administraciones fiscales.

[10] Informe sobre cooperación administrativa y procedimientos de recaudación y control del IVA - COM(2000) 28 final, de 28 de enero de 2000.

El incumplimiento de las obligaciones legales expone a las empresas no respetuosas de sus obligaciones fiscales a una serie de riesgos graves y directos, entre los que cabe subrayar el de que una deuda en cuanto al IVA no se resuelve simplemente encubriéndola o no declarándola a la administración fiscal adecuada. El incumplimiento de las obligaciones de autoevaluación no contribuye de ningún modo a reducir o borrar una deuda contraída en materia fiscal. Al contrario, expone a la empresa interesada a sanciones suplementarias e intereses de demora que, con el paso del tiempo, no hacen sino sobrecargar la deuda contraída.

Para un operador, incluso establecido fuera de la UE, el riesgo de exponerse a deudas fiscales importantes y no resueltas en el mercado mundial mayor no se puede considerar una práctica comercial prudente. En cuanto a la deuda, lejos de desaparecer con el tiempo, permanece irremediable asociada a la empresa e incluso, en algunos casos, se transmite a un comprador posterior. Además, la existencia de tal deuda no facilita precisamente el acceso a fuentes legítimas de capital o de financiación. Las normas habitualmente admitidas en cuanto a control obligatorio o examen de diligencias razonable deben en principio, en una jurisdicción importante como la de la UE, permitir detectar los casos de incumplimiento de las obligaciones fiscales. El riesgo de una evaluación fiscal "punitiva" también es elevado. Además, en algunos casos, los gestores o los propietarios de las empresas se exponen a sanciones civiles o penales. Por último, las disposiciones comunitarias existentes respecto de asistencia mutua y recuperación garantizan que una deuda fiscal en un Estado miembro sea efectivamente vigente en cualquier lugar de la Comunidad.

Por otra parte, los operadores legales desean tener garantías de que tienen acceso a protección y soluciones jurídicas respecto de infracciones en materia de derechos de autor u otros derechos de propiedad intelectual. Para ello, querrán también garantizar que respetan sus propias obligaciones legales y reglamentarias.

Aunque todos estos elementos abogan vigorosamente por el respeto de las obligaciones fiscales, no son, por sí mismos, suficientes y, en particular en el caso de los proveedores distantes, es necesario elaborar herramientas directamente coercitivas a las que puedan recurrir las administraciones fiscales. A este respecto, los delitos en Internet no se limitan a las obligaciones fiscales, sino que se refieren a un abanico de otras cuestiones de interés público y a la protección de los derechos e intereses de los particulares. Se dispone ya de pruebas de que los operadores comerciales van a seguir vigilando con firmeza la cuestión de la protección legal de sus derechos de propiedad y de la protección de los mismos. Además de buscar una compensación judicial por los daños sufridos, esto se puede extender a la contención de pérdidas en curso. Las administraciones fiscales tendrán que estudiar medidas similares para identificar y recuperar pérdidas materiales de ingresos y, en última instancia, actuar para evitar pérdidas de ingresos en curso.

Para crear el clima de confianza necesario para que el comercio electrónico pueda hacer realidad todo su potencial, debe haber soluciones disponibles contra operaciones realizadas vía Internet que sean ilegales o violen derechos públicos o privados. Se debería incluir la posibilidad de iniciar acciones inmediatas y directas, sujetas a las garantías previstas por la ley, en caso de pérdida efectiva identificable sufrida por un interesado.

La elaboración de las herramientas y procedimientos necesarios forma parte del proceso de maduración del comercio electrónico y hay indicios de que se va a conseguir. La evolución actual está dirigida por el deseo de protagonistas específicos de proteger sus propios intereses, pero deberían poder aplicarse de manera más general con fines reglamentarios y coercitivos. Las sinergias resultantes deberían en efecto ser uno de los elementos motores del refuerzo de la confianza y seguridad del comercio electrónico. Este enfoque se integra en el trabajo de las administraciones fiscales en ámbitos del comercio tradicional, donde su intervención garantiza a menudo una protección considerable a otros participantes contra los operadores infractores (la protección ofrecida a las empresas que actúan de forma legítima por los procedimientos de control aduanero contra actos de falsificación y piratería es un buen ejemplo). La Comisión animará a todas las autoridades nacionales de aplicación que intervengan en el control del cumplimiento de las obligaciones por empresas de comercio electrónico a cooperar e intercambiar información.

La Comisión seguirá trabajando, junto con las administraciones fiscales nacionales de la UE, en la definición y la elaboración de las medidas necesarias para garantizar la seguridad. Esto plantea cuestiones que, por supuesto, sobrepasan las fronteras físicas de la UE. Por eso, la Comisión seguirá colaborando en los trabajos sobre administración fiscal internacional realizados en el marco de la OCDE. Este proceso debería proseguirse en estrecha cooperación con otros protagonistas interesados.

4. Desarrollar un régimen de IVA para el comercio electrónico

No debería haber incompatibilidad fundamental entre fiscalidad y la nueva sociedad de la información, aunque esto plantee una serie de cuestiones. El mercado electrónico seguirá evolucionando y las administraciones fiscales, como ocurre con otras partes interesadas, deben poder planear su acción y reaccionar en consecuencia. A la vista del estado de desarrollo actual de Internet, y más concretamente de la aparición de nuevos modelos empresariales y nuevos métodos de transacción comercial, una revisión profunda del régimen de IVA existente sería prematura, pero no se podrá prorrogar indefinidamente. Las disposiciones generales sobre la fiscalidad de los servicios no reflejan los cambios que se han producido en el comercio mundial desde su redacción inicial.

Las modificaciones que ahora se propone introducir en la Sexta Directiva del IVA no hacen más que destacar la posible necesidad de tal revisión. En particular, la presente propuesta sólo trata del reducido ámbito de la fiscalidad de los servicios electrónicos en línea. La explosión del comercio de servicios y bienes incorporales no se puede ignorar indefinidamente. La desaparición virtual de consideraciones geográficas que limitan las posibilidades de suministro de estos servicios y la aparición de productos innovadores ponen de relieve las lagunas de las disposiciones existentes.

No obstante, la administración fiscal no puede limitarse simplemente a garantizar que la legislación se actualice en función de la evolución de la actividad económica imponible. Para el comercio electrónico, los sistemas, protocolos y entorno reglamentario están todavía en pleno desarrollo. La forma en que evolucionen afectará al método y la medida en que todos los interesados alcancen sus objetivos. Las administraciones fiscales, por su parte, deben velar por la protección de los intereses públicos. Eso significa, en particular, garantizar que el comercio electrónico no se desarrolle de una manera incompatible con esos intereses. Los objetivos clave deben ser garantizar que los impuestos puedan seguir administrándose equitativamente y que las actividades imponibles no se puedan ocultar.

Los objetivos perseguidos por las autoridades nacionales no deben considerarse hostiles a los intereses de otros protagonistas interesados ni un obstáculo al crecimiento del comercio electrónico. En la gran mayoría de los casos, por no decir en todos, coinciden con los objetivos generales de transparencia y creación de confianza esenciales para este crecimiento. Un buen ejemplo es la reciente Comunicación de la Comisión sobre la organización y la gestión de Internet [11], en la que se destacaba la necesidad de definir y localizar las operaciones comerciales. Principalmente a iniciativa de la OMPI [12], se insertaron algunas disposiciones en la política de registro y acreditación del ICANN [13] que imponía la recogida y la puesta a disposición de informaciones suficientes para identificar de manera segura a los titulares y explotadores de nombres de ámbitos. La OMPI recomendó también el compromiso de un procedimiento de retirada en cuanto estos datos resulten inexactos. Este es manifiestamente el único método de garantizar la exactitud de estas informaciones y, por lo tanto, tiene un interés considerable para las administraciones fiscales.

[11] COM (2000) 202. Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de Internet - Aspectos de política internacional y europea 1998 - 2000.

[12] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

[13] Internet Corporation for Assigned Names and Numbers. Organismo autorreglamentario internacional privado sin ánimo de lucro, dirigido por la industria, responsable de la gestión de nombres y direcciones Internet.

La Comisión, por su parte, seguirá trabajando con el fin de garantizar que se eliminen todos los aspectos de la fiscalidad europea que puedan obstaculizar el crecimiento del comercio electrónico. A este respecto, la Comisión va a proponer próximamente las medidas necesarias para eliminar las restricciones a la utilización de medios de registro electrónico sin papel para las transacciones intracomunitarias. Los cambios tecnológicos asociados a Internet y al comercio electrónico constituyen una oportunidad y un potente estímulo para modernizar los regímenes fiscales. La Comisión seguirá trabajando con el fin de garantizar que estas ventajas se conviertan en realidad.

5. Finalidad y contenido de la propuesta de modificación de la Directiva 388/77/CEE

La presente propuesta tiene por objeto modificar la Sexta Directiva del IVA para garantizar su compatibilidad con las conclusiones formuladas por el Consejo ECOFIN sobre los principios generales de aplicación del IVA a los servicios prestados por vía electrónica y respecto de los servicios de radiodifusión y teledifusión de pago.

El enfoque seguido consiste en modificar el artículo 9 de la Directiva antes citada de tal manera que esas transacciones estén sujetas a impuesto en la Comunidad cuando el servicio se preste para consumo en la Comunidad y que, cuando se presten por un operador de la Comunidad para su consumo fuera de la Comunidad, no estén sometidas al IVA europeo.

Se proponen además algunas medidas complementarias o de apoyo con el fin de facilitar la gestión del impuesto en un entorno electrónico, tanto para las empresas como para las administraciones fiscales. Estas medidas permitirán también reforzar el sistema de información y control.

5.1. Lugar de imposición

No se propone ninguna modificación del apartado 1 del artículo 9; el lugar de establecimiento del prestador de servicios sigue siendo el lugar de la prestación de los servicios, salvo que se disponga lo contrario.

Tampoco se propone ninguna modificación de las disposiciones existentes de las letras (a) o (b) del apartado 2 del artículo 9. Aunque algunos elementos de las transacciones mencionados en estas disposiciones puedan efectuarse o comunicarse entre las partes de forma electrónica o por medio de redes electrónicas, el principio según el cual el lugar de prestación de estos servicios se considera que es el lugar donde el bien está situado permanece de aplicación. La comunicación por vía electrónica entre las partes no modifica la esencia del proceso. Lo mismo cabe decir respecto de los guiones segundo, tercero y cuarto de la letra (c) del apartado 2 del artículo 9.

Los servicios contemplados en el primer guión de la letra (c) del apartado 2 del artículo 9 plantean cuestiones en cuanto que se prestan por vía electrónica, incluida la radio y teledifusión, que ahora se deben examinar. Cuando estos servicios siguen prestándose en un marco tradicional, es decir, sobre la base de la proximidad física del prestador de servicios y el comprador, las bases de imposición existentes no deberían experimentar cambios.

No obstante, desde la primera redacción de estas disposiciones, el método en que estos servicios se pueden prestar a los consumidores ha cambiado radicalmente. Los promotores desean en efecto garantizar que la audiencia de compradores potenciales sea lo más extensa posible y las posibilidades que se les ofrecen progresivamente por medio de la difusión o la distribución por redes previo pago les ofrecen los medios necesarios a tal efecto. Ejemplos como las cadenas de televisión por abono o la retransmisión "a la carta" de acontecimientos deportivos están ya muy extendidos. El refuerzo de la capacidad de las redes, el desarrollo de la radiodifusión numérica y la posibilidad de recaudar los cánones no harán sino ampliar esta tendencia.

No se proponen modificaciones respecto del tratamiento fiscal de los servicios de telecomunicaciones contemplados por la Directiva 1999/59/CE del Consejo.

Las medidas propuestas pueden resumirse del siguiente modo:

Apartado 1 del artículo 1

Las prestaciones realizadas por vía electrónica son prestaciones de servicios, principio claramente establecido ya en el artículo 6 de la Directiva existente. La propuesta no tiene ninguna incidencia sobre servicios no abonados, como el acceso gratuito a Internet y la carga de programas gratuitos. (El artículo 2 de la Directiva precisa claramente que sólo las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido). Su ámbito de aplicación se limita a las prestaciones de servicios siguientes proporcionadas por vía electrónica con carácter oneroso y cubre también el suministro de los derechos de utilización de toda una gama de servicios:

- actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, docentes o similares, incluidas las de los organizadores de las mismas, así como, llegado el caso, las prestaciones de los servicios accesorios propios de dichas actividades (primer guión de la letra (c) del apartado 2 del artículo 9), lo que engloba todas las formas de radiodifusión así como otras formas de difusión y suministro de sonido e imagen por vía electrónica;

- programas informáticos: incluidos, por ejemplo, los juegos concebidos para los ordenadores;

- tratamiento de datos (tercer guión de la letra (e) del apartado 2 del artículo 9), y explícitamente servicios informáticos, incluida la recepción y la creación de sitios web o servicios similares;

- el suministro de información.

Estas prestaciones de servicios serán imponibles en el lugar de consumo.

Las normas actuales del artículo 9, y en particular de su apartado 1 y de las letras (c) y (e) de su apartado 2, de la Sexta Directiva disponen, no obstante, que:

- las prestaciones de servicios hechas por operadores establecidos en terceros países a personas no imponibles en la UE están exentas del IVA, mientras que los operadores establecidos en la UE deben repercutir el IVA a estos servicios, dado que el lugar de prestación de los servicios es normalmente el lugar donde está establecido el prestador de servicios (estos casos no están cubiertos por la letra (e) del apartado 2 del artículo 9 y quedan incluidos en la norma básica del apartado 1 del artículo 9);

- prestaciones hechas por operadores establecidos en la UE de los servicios contemplados en la letra (c) del apartado 2 del artículo 9 a compradores establecidos en terceros países o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad pero fuera del país de quien los preste pueden tener que hacerse con IVA dado que el lugar de prestación es el lugar donde se realizan materialmente estas prestaciones.

Estas disposiciones falsean la competencia en detrimento de los operadores establecidos en la UE. Por lo tanto, la propuesta transfiere, como norma básica, la prestación de los servicios antes citados al lugar donde el comprador haya establecido la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente para el que se haya prestado el servicio o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual (letra (f) del apartado 2 del artículo 9, primer subapartado de la propuesta). Cuando el comprador es un sujeto pasivo establecido en un país distinto del país en el que está establecido quien presta los servicios, asumirá la responsabilidad del impuesto fiscal (véase apartado 3 del artículo 1).

Por otra parte, cuando las prestaciones las realicen sujetos pasivos (establecidos en la Comunidad o fuera de ella) para personas no imponibles establecidas en la Comunidad, la propuesta introduce una disposición específica por la que el lugar de la prestación se establece en el Estado miembro en el cual esté identificado el prestador de servicios a efectos del IVA (segundo subapartado de la letra (f) del apartado 2 del artículo 9). Esta disposición se aplica en las condiciones siguientes:

- el prestador de servicios debe estar identificado a efectos del IVA de acuerdo con las disposiciones vigentes. Para los prestadores de servicios establecidos físicamente en la Comunidad, las disposiciones vigentes son las fijadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la letra (c) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva. Para los prestadores de servicios establecidos fuera de la Comunidad, será aplicable la nueva letra (f) del apartado 1 del artículo 22 introducida por la presente propuesta (véase letra (b) del apartado 4 del artículo 1 de la propuesta);

- estos servicios deben prestarse a personas no imponibles establecidas en la Comunidad.

En este caso:

- se considera que el prestador de servicios tiene un establecimiento permanente en el Estado miembro de identificación, pero sólo para servicios cubiertos por la nueva letra (f) del apartado 2 del artículo 9 y prestados en virtud de esta identificación a efectos del IVA;

- su lugar de prestación es el lugar donde se considera que el sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.

Los términos "por vía electrónica" se definen en el tercer párrafo de la letra (f) del apartado 2 del artículo 9. Esto no incluye la entrega en soporte físico (como CD o DVD) de contenido electrónico.

La propuesta antes citada puede resumirse del siguiente modo:

* Para los servicios prestados por un operador de un tercer país a un comprador de la UE, se considerará que el lugar de imposición se encuentra en la UE y, por lo tanto, estarán sujetos al IVA.

* Cuando estos servicios sean prestados por un operador de la UE a un comprador de un tercer país, el lugar de imposición será el lugar en el que esté establecido el comprador y no estarán sujetos al IVA de la UE.

* Cuando un operador de la UE preste estos servicios a un sujeto pasivo (es decir, a otra empresa) establecido en otro Estado miembro, el lugar de prestación será el lugar en el que esté establecido el comprador.

* Cuando ese mismo operador preste estos servicios a un particular establecido en la UE o a un sujeto pasivo establecido en el mismo Estado miembro, el lugar de prestación será el lugar en el que esté establecido el prestador de servicios.

5.2. Medidas de simplificación y otras medidas

Apartado 2 del artículo 1

Se introduce una disposición específica para garantizar la certeza sobre el tipo de fiscalidad aplicable a los servicios citados en la letra (f) del apartado 2 del artículo 9.

Apartado 3 del artículo 1

El nuevo apartado 2bis del artículo 24 dispone que los operadores de terceros países cuya única actividad en la Comunidad implique la prestación de servicios por vía electrónica y que no superen un límite anual de 100.000 euros estarán exentos del impuesto.

Se trata esencialmente de una medida de orden práctico destinada a facilitar el funcionamiento del régimen fiscal y evitar imponer cargas indebidas al desarrollo del comercio electrónico internacional, en particular para las empresas muy pequeñas o para las empresas que sólo realizan ventas ocasionales a consumidores de la UE. No es probable que esto tenga efectos significativos sobre los ingresos, ya que en la mayoría de los casos los consumidores que compran en línea han demostrado una clara tendencia a tratar con operadores de alto nivel que cuentan con un alto grado de credibilidad y confianza.

Tampoco es probable que tenga efectos significativos sobre la neutralidad entre empresas de la UE y empresas de terceros países. En la mayoría de los Estados miembros ya hay límites, o medidas equivalentes, para empresas muy pequeñas y, por lo tanto, sólo hay un problema particular cuando un operador de la UE no tiene la oportunidad de aprovechar un límite en el Estado miembro de establecimiento sino que está obligado a repercutir el impuesto desde la primera transacción. Por otra parte, es difícil identificar hipótesis reales en las que haya competencia entre pequeños proveedores en línea establecidos dentro y fuera de la UE. Si el comercio electrónico empresa-consumidor está dominado por grandes operadores, esta cuestión es probablemente más teórica que real.

Apartado 4 del artículo 1

El nuevo párrafo añadido a la letra (a) del apartado 1 del artículo 21 fija las condiciones en las se exime a un sujeto pasivo de su responsabilidad respecto del IVA por prestaciones efectuadas por vía electrónica de servicios previstos en la nueva letra (f) del apartado 2 del artículo 9. Para ser eximido de la responsabilidad del impuesto sobre una transacción, el prestador de servicios debe cumplir las dos condiciones siguientes:

- haber actuado con toda la diligencia posible desplegada habitualmente en la práctica comercial de un sector determinado;

- haber comprobado, sobre la base de un conjunto coherente de datos obtenidos de una fuente independiente, que el comprador es un sujeto pasivo establecido en la Comunidad. En la mayoría de los casos, esto se realizará comprobando la validez del número de identificación a efectos del IVA proporcionado por el comprador. Como ya se ha dicho, la disponibilidad de una confirmación en línea en tiempo real debería facilitar el proceso de comprobación.

Cuando se cumplen estas dos condiciones, el prestador de servicios queda libre de responsabilidad fiscal respecto de la transacción en cuestión y la responsabilidad se transmite entonces al comprador. Para las transacciones entre empresas, que probablemente seguirán representando la parte fundamental de las transacciones de comercio electrónico cubiertas por la presente propuesta, el prestador de servicios puede entonces tener la garantía de no haber asumido ninguna responsabilidad fiscal, siempre que se reúnan estas condiciones.

Apartado 4 del artículo 1

El nuevo texto propuesto en el apartado 4 del artículo 1 de la propuesta extiende la aplicación de la letra (b) del apartado 1 del artículo 21 a las prestaciones por vía electrónica de servicios incluidos en la letra (f) del apartado 2 del artículo 9. Eso significa que, cuando estos servicios son realizados por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, el sujeto pasivo al que se prestan los servicios es responsable del IVA (es decir, en estos casos es aplicable el sistema de repercusión).

Apartado 5 del artículo 1

En la letra (a) del apartado 4, las modificaciones propuestas se introducen con objeto de facilitar en particular el cumplimiento de las disposiciones por prestadores de servicios establecidos físicamente fuera de la Comunidad. El nuevo texto de la letra (a) del apartado 1 del artículo 22 permite a los sujetos pasivos informar a las autoridades fiscales interesadas de las actividades que realizan como sujetos pasivos por vía electrónica. No obstante, este dispositivo no está limitado a los prestadores de servicios establecidos físicamente fuera de la Comunidad.

En la letra (b) del apartado 4, la nueva letra (f) introducida en el apartado 1 del artículo 22 obliga a los sujetos pasivos establecidos fuera de la Comunidad y que presten servicios por vía electrónica a personas no imponibles establecidas en la Comunidad a identificarse a efectos del IVA en un Estado miembro en el que presten los servicios. No obstante, esta disposición sólo es aplicable a quienes presten servicios por valor superior al límite de 100.000 euros previsto en el apartado 2bis del artículo 24 de la Directiva (véase apartado 5 del artículo 1 de la propuesta). Además, cuando se hace en conjunción con las disposiciones ya mencionadas en el anterior apartado 1 del artículo 1, la identificación a efectos del IVA en un Estado miembro tiene por consecuencia que un sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad se considera que tiene un establecimiento permanente a efectos de las presentes disposiciones. La Comisión va a revisar el funcionamiento de esta medida concreta a más tardar a finales de 2003 e informará al Consejo y le presentará las propuestas de modificación que se consideren necesarias.

En la letra (c) del apartado 4, la disposición que autoriza la presentación de declaraciones fiscales por vía electrónica se introduce con objeto de facilitar el cumplimiento de las disposiciones por prestadores de servicios establecidos físicamente fuera de la Comunidad, sin que este dispositivo esté limitado a estos prestadores de servicios.

En la letra (d) del apartado 4, se introduce una disposición similar con el fin de permitir la transmisión de las declaraciones o cuentas anuales por vía electrónica. Como en el caso anterior, la finalidad de este dispositivo es facilitar el cumplimiento de las disposiciones por los prestadores de servicios establecidos físicamente fuera de la Comunidad y no está limitado a esos prestadores de servicios.

Apartado 6 del artículo 1

Para evitar ambigüedades, hay que introducir una modificación para adaptar la descripción de servicios de radiodifusión que figura en el anexo H, categoría 7, a la utilizada en la letra (f) del apartado 2 del artículo 9.

Las medidas adicionales antes citadas pueden resumirse del siguiente modo:

* En las prestaciones a clientes comerciales, el impuesto se cargará a estos últimos. El registro a efectos del impuesto sólo será necesario por lo tanto si las prestaciones se destinan a clientes privados.

* El registro no será necesario para los operadores establecidos en terceros países cuyo volumen de negocios anual en la UE sea inferior a 100.000 euros.

* Se podrá tener un único lugar de registro (que en la práctica será normalmente el Estado miembro en el que se efectúe una primera prestación imponible). Esto permitirá al operador cumplir con todas sus obligaciones en cuanto al IVA de la UE ante una única administración fiscal. Esta medida pone en igualdad de condiciones a los operadores de la UE y de terceros países respecto de las prestaciones a consumidores de la UE.

* También será posible realizar por vía electrónica todos los procedimientos relativos al registro y al depósito de las declaraciones.

* Las administraciones fiscales pondrán a disposición de los operadores los elementos necesarios para identificar fácilmente el estatuto de sus clientes (es decir, si el cliente es una empresa registrado a efectos del IVA o no), lo que debería en principio permitir a un prestador de servicios, que actúe de buena fe, determinar en qué medida una transacción debe estar sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

6. Finalidad y contenido de la propuesta de modificación del Reglamento (CEE) nº 218/92

La propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica exige una modificación del fundamento jurídico actual para confirmar la validez de los números de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

La redacción actual del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 218/92 permite a los Estados miembros confirmar la validez del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) de una persona determinada. No obstante, esta confirmación se limita a personas que participen en entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias.

Como los servicios prestados por vía electrónica, como se define en la propuesta de modificación de la Directiva 77/388/CEE, no son prestaciones de servicios intracomunitarias, es necesario modificar el ámbito de aplicación del Reglamento para que los Estados miembros puedan confirmar a una persona que preste servicios por vía electrónica la validez del número de identificación a efectos del IVA de un cliente.

Los sujetos pasivos que presten servicios de conformidad con la letra (e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE no tienen obligación legal de confirmar que su cliente dentro de la Comunidad tiene un número válido de identificación a efectos del IVA. Sin embargo, la Comisión considera que la posibilidad de comprobar los número de identificación a efectos del IVA de los clientes debe extenderse también a estos prestadores de servicios.

Cuando se adoptó la Directiva 95/7/CE, que trata del lugar de prestación de servicios en el caso de valoraciones o trabajo sobre bienes corporales muebles, el Reglamento no fue adaptado para permitir que los Estados miembros confirmaran la validez de un número de identificación a efectos del IVA a personas que prestaran tales servicios. Esta propuesta confirma ahora esa posibilidad de verificación.

Al ser una medida para facilitar el comercio, es necesario que la confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA pueda hacerse por vía electrónica. Con este fin, la propuesta prevé dicha posibilidad mediante una Decisión de la Comisión adoptada en el marco del ejercicio de sus facultades de ejecución.

Como el Consejo ha decidido modificar los procedimientos para el ejercicio de las facultades de ejecución conferidas a la Comisión, la oportunidad ofrecida por la necesidad de modificar el Reglamento se está utilizando para actualizar los procedimientos de comité.

La Comisión está haciendo esta propuesta en virtud del artículo 95 del Tratado, porque las medidas propuestas no constituyen disposiciones de armonización fiscal, sino que tienen como objetivo garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior para servicios prestados por vía electrónica.

Al elegir el artículo 95 del Tratado como fundamento jurídico, la Comisión es coherente con su propuesta de Reglamento 218/92/CEE, de 19 de junio de 1990 (COM(90) 183), donde ya se sugería el artículo 100 A del Tratado CE (ahora artículo 95) como el fundamento jurídico adecuado.

El artículo 95 CE es el fundamento jurídico para la adopción de "medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior". De conformidad con el segundo apartado del artículo 95 CE, el apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales. El fundamento jurídico para la armonización de los impuestos indirectos es el artículo 93 CE.

La Comisión considera que la exención incluida en el segundo apartado sólo puede excluir la aplicación de la norma general establecida en el primer apartado del artículo 95 CE en los casos en que las disposiciones fiscales constituyan el objetivo principal de la medida propuesta. Este podría ser el caso, por ejemplo, si la propuesta se refiriera a la definición del sujeto pasivo o al tipo del impuesto.

El Reglamento 218/92/CEE y las modificaciones propuestas no incluyen tales disposiciones. Esos reglamentos pretenden simplemente potenciar la cooperación administrativa entre los Estados miembros mediante el establecimiento de normas comunes para el intercambio de información y el acceso a esa información. El hecho de que el contenido de esa información pueda utilizarse para una valoración fiscal correcta no significa que la fiscalidad como tal constituya el objetivo principal del Reglamento 218/92/CEE o de sus modificaciones propuestas.

2000/0148 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión [14] ,

[14] DO C [... ], [... ], P [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [15],

[15] DO C [... ], [... ], P [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [16],

[16] ORDEN DEL DÍA C [... ], [... ], P [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas aplicables actualmente al IVA sobre determinados servicios prestados por vía electrónica con arreglo al artículo 9 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [17], no permiten gravar de manera adecuada ese tipo de servicios consumidos dentro de la Comunidad ni evitar falseamientos de competencia en ese ámbito.

[17] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE.

(2) Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, se deben eliminar tales falseamientos y hay que introducir nuevas normas armonizadas para este tipo de actividades. Se deben adoptar medidas para garantizar, en particular, que esos servicios, cuando se realicen con carácter oneroso y sean consumidos por clientes establecidos en la Comunidad, estén gravados en la Comunidad y no lo estén si se consumen fuera de la Comunidad.

(3) A tal efecto, algunos servicios prestados por vía electrónica a personas establecidas en la Comunidad o a beneficiarios establecidos en terceros países deberían, en principio, estar gravados en el lugar de establecimiento del beneficiario de los servicios. Para establecer una norma especial para determinar el lugar de prestación, es necesario definir qué debe entenderse por servicios prestados "por vía electrónica".

(4) Para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los operadores económicos establecidos fuera de la Comunidad deberían tener la posibilidad de optar por un número único de identificación a efectos del IVA para el conjunto de la Comunidad.

(5) Tal número de identificación a efectos del IVA en un Estado miembro de la UE de un prestador de servicios establecido en un país tercero servirá exclusivamente a efectos de la presente Directiva y no significará establecimiento en el sentido de los artículos 43 ó 48 del Tratado CE o de otras directivas comunitarias; un prestador de servicios de un país tercero no se beneficiará de las libertades del mercado interior definidas en el Tratado CE o en directivas comunitarias por el mero hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA.

(6) Los Estados miembros, a reserva de las condiciones que establezcan, deberán autorizar la transmisión por vía electrónica de los fondos y las declaraciones.

(7) Por razones de simplificación administrativa, las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica y cuyo importe se inscriba dentro de un límite que indique que su actividad económica en la Comunidad no es significativa deberían beneficiarse de un régimen especial para las pequeñas empresas; dicho límite se deberá revisar y modificar en caso necesario.

(8) La modificación del lugar de prestación implica que deben introducirse modificaciones en el ámbito de la Directiva 77/388 por lo que se refiere a las modalidades de la definición de la persona responsable del impuesto y sus obligaciones.

(9) Se considera adecuado garantizar la certeza sobre el tipo del impuesto que se debe aplicar a los servicios prestados por vía electrónica, que en principio será el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido.

(10) Por lo tanto, la Directiva 77/388/CEE deberá modificarse consecuentemente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE queda modificada del siguiente modo:

(1) En el apartado (2) del artículo 9 se introducirá la letra (f) siguiente:

"(f) el lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica citadas en el primer guión de la letra (c), así como el suministro de servicios en el ámbito de programas informáticos, tratamiento de datos y de informática, incluidos la recepción y la concepción de sitios web o servicios similares y de información será el lugar en el que el adquirente haya establecido la sede de su actividad empresarial o en el que tenga un establecimiento permanente para el que se haya efectuado la prestación de servicios o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, cuando esos servicios sean prestados por un sujeto pasivo:

- establecido en la Comunidad a adquirentes establecidos fuera de la Comunidad; o

- establecido en la Comunidad a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero no en el mismo país que el prestador de servicios; o

- establecido fuera de la Comunidad a adquirentes establecidos en la Comunidad.

No obstante, cuando estos servicios sean prestados por un sujeto pasivo registrado de acuerdo con las disposiciones vigentes a una persona no imponible establecida en la Comunidad, el lugar de la prestación será el lugar en el que el prestador de servicios haya establecido la sede de su actividad económica o en el que tenga un establecimiento permanente desde el que se efectúa la prestación de servicios. A efectos de la letra (f), se considerará que un sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad tiene un establecimiento permanente en el Estado miembro de identificación por lo que se refiere a las prestaciones cubiertas por estas disposiciones y prestadas en el marco de esa identificación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por "servicios prestados por vía electrónica" la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento (incluida la compresión numérica) y almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos, incluida la difusión de televisión en el sentido de la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión.

(2) En la letra (a) del apartado 3 del artículo 12, se añadirá el párrafo cuarto siguiente:

"Con excepción de la recepción de servicios de radiodifusión citados en la Categoría 7 del anexo H, el tercer párrafo no se aplicará a los servicios a los que se hace referencia en la letra (f) del apartado 2 del artículo 9."

(3) En el artículo 24 se añadirá el apartado 2bis siguiente:

"2bis Los Estados miembros eximirán del impuesto a quienes presten servicios en virtud del tercer guión de la letra (f) del apartado 2 del artículo 9 cuando tales prestaciones sean las únicas que realizan en la Comunidad y su volumen anual de negocios no sea superior a 100.000 euros.

Dicho límite se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4."

(4) En el artículo 28 octies, el apartado 1 del artículo 21 se modificará de la forma siguiente:

(a) en la letra (a) se añadirá el siguiente párrafo:

"Cuando el prestador de servicios en virtud de la letra (f) del apartado 2 del artículo 9 haya actuado con toda la diligencia desplegada habitualmente en la práctica comercial de un sector determinado y hay comprobado de manera independiente y sobre la base de un conjunto coherente de datos, y, en particular, por medio de identificación personal al que se hace referencia en la letra (c) del apartado 1 del artículo 2, que el adquirente es un sujeto pasivo establecido en la Comunidad, los Estados miembros dispondrán que el prestador de servicios quede liberado de la responsabilidad del impuesto y que la responsabilidad del pago del impuesto se transmita al destinatario de la prestación de servicios."

(b) la letra (b) será sustituida por el texto siguiente:

"(b)" Los sujetos pasivos destinatarios de servicios cubiertos por la letra (e) y los guiones segundo y tercero del primer párrafo de la letra (f) del apartado (2) del artículo 9 o las personas identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido en el territorio del país destinatario de las prestaciones cubiertas por los apartados (C), (D), (E) y (F) del artículo 28ter, si los servicios son realizados por un sujeto pasivo establecido en el extranjero; no obstante, sin perjuicio de las disposiciones del tercer párrafo de la letra (a), los Estados miembros podrán exigir que el prestador de servicios sea responsable conjunto y solidario del pago del impuesto;"

(5). En el artículo 28nonies, el apartado 1 del artículo 22 se modificará del siguiente modo:

(a) La letra (a) será sustituida por el texto siguiente:

"(a)" Todo sujeto pasivo deberá declarar el principio, la modificación o el cese de su actividad en calidad de sujeto pasivo. A reserva de las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la transmisión de estas declaraciones por vía electrónica."

(b) En el apartado (1), se añadirá el texto siguiente:

"(f) Un sujeto pasivo establecido fuera de la Comunidad que preste servicios por vía electrónica de acuerdo con las disposiciones del tercer guión de la letra (f) del apartado 2 del artículo 9 a personas no imponibles establecidas en la Comunidad por un importe superior al límite máximo fijado en el apartado 2bis del artículo 24 deberá identificarse a efectos del IVA en un Estado miembro en el que efectúe prestaciones de servicios.

Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo revisará esta disposición, a más tardar el 31 de diciembre de 2003. El Consejo podrá adoptar una decisión por unanimidad y a propuesta de la Comisión sobre los cambios que se consideren necesarios.

(c) En el apartado (4), la letra (a) será sustituida por el texto siguiente:

"(a) Todo sujeto pasivo deberá presentar una declaración dentro del plazo que determinen los Estados miembros. Este plazo no podrá superar los dos meses tras el vencimiento de cada periodo fiscal. El periodo fiscal será fijado por cada Estado miembro en uno, dos o tres meses. No obstante, los Estados miembros podrán establecer períodos diferentes siempre que no excedan de un año. A reserva de las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la transmisión de estas declaraciones por vía electrónica."

(d) En el apartado 6, la letra (a) será sustituida por el texto siguiente:

"(a) Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo presente una declaración, con todos los datos especificados en el apartado 4 y sobre todas las operaciones efectuadas el año anterior. Esta declaración proporcionará toda la información necesaria para las posibles regularizaciones. A reserva de las condiciones que establezcan, los Estados miembros autorizarán la transmisión de estas declaraciones por vía electrónica."

(6) En la Categoría 7 del anexo H, las palabras "Recepción de servicios de radiodifusión" se sustituirán por lo siguiente "Recepción de servicios de radiodifusión, incluida la teledifusión en el sentido de la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión."

Artículo 2

(1) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva para el 1 de enero de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

(2) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, él [... ]

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO IMPACTO DE LAS PROPUESTAS PARA LAS EMPRESAS, CON REFERENCIA ESPECIAL A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

Denominación de las propuestas

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 388/77/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica.

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que ese modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA).

Números de los documentos de referencia

Las propuestas

1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, ¿porqué es necesaria una normativa comunitaria en esta área y cuáles son sus objetivos principales-

Hay problemas graves para aplicar adecuadamente el IVA a operaciones que impliquen la prestación de productos en forma numérica a través de redes electrónicas. Esos problemas sólo se pueden resolver la legislación comunitaria sobre el IVA, especialmente porque esas operaciones no se habían previsto cuando se elaboró la legislación vigente y las disposiciones existentes reflejan eso. Los problemas resultantes son de dos tipos. En primer lugar, hay una posibilidad de pérdida de ingresos que, aunque de momento no sea realmente significativa, puede aumentar rápidamente. En segundo lugar, y este es el problema más inmediato, las normas actuales suponen una discriminación para las empresas de la UE y favorable a operadores de terceros países y pueden obstaculizar el desarrollo del comercio electrónico en la Comunidad, ya que tienen como resultado que la mayoría de los productos numéricos vendidos por un proveedor europeo están gravados con un impuesto en Europa, incluso si se venden en un país tercero, mientras que esos mismos productos, cuando se venden a un consumidor final europeo por un proveedor establecido fuera de la UE no están gravados con impuestos.

Lo que se propone ahora es una modificación de las disposiciones de la Sexta Directiva del IVA relativas al lugar de la prestación de servicios, de forma que, por lo que se refiere a los servicios prestados por vía electrónica, cuando se presten para su consumo en la UE soporten el IVA y cuando se presten para su consumo fuera de la UE queden exentos del IVA.

Los cambios respecto del lugar de imposición están vinculados a una serie de medidas de simplificación para ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones fiscales. Para los comerciantes, el IVA es básicamente un impuesto de autoevaluación y se caracteriza por un alto grado de cumplimiento voluntario. Esto exige que el sistema sea tan directo como sea posible y que las medidas que se proponen se definan en consecuencia.

Si no se interviene en este momento, se perpetuará la discriminación contra las empresas de comercio electrónico de la UE a la que dan lugar las disposiciones actuales.

Impacto para las empresas

2. ¿A quién afectará la propuesta-

- ¿A qué sectores empresariales- Pueden verse afectadas las empresas de comercio electrónico en línea proveedoras de productos numéricos.

- ¿A qué tipo de empresas afectará (cuál es el porcentaje de pequeñas y medianas empresas)- Afectará a empresas de todos los tamaños.

- ¿Estas empresas se sitúan en áreas geográficas específicas de la Comunidad- No.

3. ¿Qué deberán hacer las empresas para ajustarse a las disposiciones de la propuesta-

Por lo que se refiere a las operaciones entre empresas (que representan más del 90% del valor de las transacciones en línea), la aplicación de estos cambios no provocará problemas especiales, ya que las implicaciones fiscales están a cargo de la empresa que recibe el servicio en función del vigente sistema de repercusión (o autoevaluación). En cuanto a las ventas a consumidores particulares, los proveedores de la UE ya deben estar registrados a efectos del IVA y, por lo tanto, no deben asumir nuevas obligaciones. Sin embargo, para aplicar los cambios dentro del marco general del actual sistema fiscal, será necesario que los proveedores de terceros países que presten esos servicios se registren a efectos del IVA y repercutan y contabilicen el impuesto en sus ventas a consumidores particulares de la UE.

4. ¿Qué consecuencias económicas puede tener la propuesta

- para el empleo-

- Al situar a los operadores de la UE en igualdad de condiciones, fomentará el crecimiento del comercio electrónico en la Comunidad y, por lo tanto, de las posibilidades de empleo.

- para la inversión y la creación de nuevas empresas-

- Los resultados sólo pueden ser positivos.

- para la competitividad de las empresas-

- Las disposiciones vigentes constituyen una desventaja significativa en cuanto a la competencia para las empresas de la UE, especialmente para las que prestan servicios a consumidores particulares o a consumidores establecidos fuera de la UE. La propuesta corrige esta situación.

5. ¿La propuesta incluye medidas para tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (menos requisitos, o requisitos diferentes, etc.)-

Las propuestas eximen específicamente a los pequeños proveedores de terceros países (con un volumen de negocios en la Comunidad inferior a 100.000 euros). Además, las disposiciones sobre registro y presentación de declaraciones a efectos del IVA por vía electrónica suponen una oportunidad de ahorro de costes que tendrá un efecto proporcionalmente mayor sobre este tipo de empresas.

Consultas

6. Lista de las organizaciones a las que se ha consultado sobre la propuesta y resumen de sus principales puntos de vista.

La preparación de la propuesta incluyó un amplio ejercicio de consulta con las empresas, tanto directamente con los operadores afectados, como a través de organizaciones representativas. La lista actual de interlocutores incluye a más de 100, pero algunos de los más significativos fueron: Global Business Dialogue on Electronic Commerce, la European Public Telecommunications Network Operators Association, la Confédération Fiscale Européenne, la Fédération des Experts Comptables Européens, la International Communications Round Table, la Federation of European Direct Marketing, UNICE, Eurocommerce, European Mortgage Federation, European Convergent Networks Association y varios grupos específicos, como el Electronic Commerce Tax Study Group.

En general, sus reacciones indican una aceptación de que la propuesta de la Comisión es un planteamiento adecuado, pero la aplicación de las medidas previstas debería simplificarse al máximo, al igual que los trámites burocráticos.