51994PC0612

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano /* COM/94/612FINAL - SYN 95/0010 */

Diario Oficial n° C 131 de 30/05/1995 p. 0005


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (95/C 131/03) COM(94) 612 final - 95/0010(SYN)

(Presentada por la Comisión el 28 de abril de 1995)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que es necesario adaptar al progreso científico y técnico la Directiva 80/778/CEE del Consejo de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1) cuya última modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (2); que la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva demuestra la necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas; que debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en particular, del principio de subsidiariedad;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3 B del Tratado, según el cual la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado, es necesario revisar las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE para centrarse en el cumplimiento de unos parámetros de calidad y salubridad esenciales, brindando a los Estados miembros la posibilidad de añadir parámetros secundarios si lo consideran oportuno;

Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, las diferentes características naturales y socioeconómicas de las regiones de la Unión requieren que la mayoría de las decisiones sobre el seguimiento, el análisis y las medidas que deben adoptarse para corregir los incumplimientos, se tomen a nivel local, regional o nacional;

Considerando que las normas comunitarias para los parámetros de calidad y salubridad esenciales de las aguas destinadas al consumo humano, resultan necesarias para definir los objetivos mínimos de calidad del medio ambiente que deben alcanzarse en relación con otras medidas comunitarias, para mantener el uso responsable de las aguas destinadas al consumo humano;

Considerando que la importancia para la salud humana de las aguas destinadas al consumo humano, hace necesario el establecimiento a escala comunitaria de normas de calidad básicas que deben cumplir todas las aguas destinadas a este fin;

Considerando que es necesario incluir las aguas utilizadas en la industria alimentaria, a menos que pueda establecerse que el uso de dichas aguas no afecta a la salubridad de los productos elaborados;

Considerando que es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues ya existen normas especiales en relación con estos tipos de aguas;

Considerando que es necesario adoptar medidas para cumplir valores especificados para todos los parámetros que afectan directamente a la salud, y otros parámetros si se ha producido un deterioro de la calidad; que, otrosí, esas medidas no deben afectar a la aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (3), relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, cuya última modificación la constituye la Directiva 94/79/CE de la Comisión (4).

Considerando que es importante prevenir un peligro potencial para la salud humana derivado de aguas contaminadas; que debe prohibirse el suministro de estas aguas o restringirse su uso;

Considerando que es necesario fijar valores individuales para los parámetros de sustancias que son significativas en toda la Comunidad, en un nivel suficientemente estricto para asegurar que pueda lograrse la finalidad de la Directiva;

Considerando que, puesto que los valores de los parámetros se basan en los conocimientos científicos disponibles y en el principio de prevención, estos valores se han seleccionado para que las aguas destinadas al consumo humano puedan consumirse con seguridad durante toda la vida y representen por tanto un alto nivel de protección de la salud;

Considerando que los Estados miembros deben fijar valores para otros parámetros en los casos en que sea necesario para proteger la salud humana en su territorio;

Considerando que los valores de los parámetros deben cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor;

Considerando que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse afectada por el estado de las instalaciones privadas y por los materiales de construcción utilizados, que se admite, además, que la responsabilidad por el estado de las instalaciones privadas y por los materiales de construcción utilizados no corresponda a los Estados miembros;

Considerando que conviene que los Estados miembros establezcan programas de control para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la Directiva; que tales programas de control deben adaptarse a las necesidades locales y cumplir los requisitos mínimos de control establecidos en la Directiva;

Considerando que los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben garantizar unos resultados fiables y comparables;

Considerando que los Estados miembros deben investigar, en caso de incumplimiento de las normas de la Directiva, la causa subyacente y emprender las medidas reparadoras necesarias para restablecer la calidad de las aguas;

Considerando que, en caso de incumplimiento de un parámetro con función indicadora, sólo deberán adoptarse medidas reparadoras para proteger la salud humana;

Considerando que, si resultara necesario adoptar medidas reparadoras para restablecer la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado, debe darse prioridad a la acción encaminada a rectificar el problema en la fuente;

Considerando que, sin perjuicio de la protección de la salud humana y con miras a mantener la continuidad del suministro del agua potable, conviene autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva; que es necesario establecer un marco adecuado para la concesión de tales excepciones para que el agua cumpla las normas de la Directiva;

Considerando que, puesto que en la preparación de las aguas destinadas al consumo humano puede ser preciso utilizar algunas sustancias, debe regularse su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud humana, debidos a cantidades excesivas de dichas sustancias o impurezas en las mismas;

Considerando que para asegurar el funcionamiento del mercado interior, las aguas destinadas al consumo humano deben poder circular libremente dentro de la Unión, a menos que su comercialización constituya un peligro potencial para la salud humana;

Considerando que el progreso técnico puede exigir una rápida adaptación de los requisitos técnicos establecidos en los Anexos II y III; que, además, para facilitar la aplicación de las medidas exigidas a este efecto, conviene establecer un procedimiento con arreglo al cual la Comisión pueda adoptar tales adaptaciones con el asesoramiento de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros;

Considerando que los consumidores deben recibir información suficiente y oportuna de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, las excepciones declaradas por los Estados miembros y toda medida reparadora emprendida por las autoridades competentes; que deben además ternerse en cuenta, tanto las necesidades técnicas y estadísticas de la Comisión, como los derechos de los ciudadanos de obtener una información suficiente sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;

Considerando que en circunstancias excepcionales y específicas puede ser necesario conceder a los Estados miembros un plazo más amplio para cumplir determinadas disposiciones de la Directiva;

Considerando que la presente Directiva en nada afecta a las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación establecido en el Anexo IV,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2. La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas, de los efectos adversos derivados de la contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, garantizando su salubridad.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por aguas destinadas al consumo humano:

a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber y otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e independientemente de que se suministren a través del grifo, en botellas o contenedores;

b) todas las aguas utilizadas en una empresa alimentaria para fines de fabricación, de tratamiento, de conservación o de comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo humano, a menos que las autoridades nacionales competentes hayan establecido que el uso de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final.

2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «sistema doméstico de distribución» todas las cañerías y accesorios que conectan el grifo del consumidor con la red de suministro y que, de conformidad con la legislación nacional aplicable, no son responsabilidad del suministrador del agua.

Artículo 3

La presente Directiva no se aplicará:

a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la Directiva 80/777/CEE del Consejo (5);

b) a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 65/65/CEE del Consejo (6);

c) a las aguas destinadas exclusivamente a usos domésticos que no afectan, directa ni indirectamente, a la salud de los consumidores que las usan;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, a las aguas destinadas al consumo humano tomadas de una fuente individual y que abastecen a no más de 15 hogares, a menos que estas aguas se comercialicen.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al consumo humano:

a) cumplan los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del Anexo I;

b) no contengan microorganismos patógenos ni parásitos en una cantidad que pueda suponer un peligro potencial para la salud humana.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las demás disposiciones necesarias para que las aguas destinadas al consumo humano cumplan el objetivo establecido en el artículo 1.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que se prohíba el suministro de aguas destinadas al consumo humano que constituyan un peligro potencial para la salud humana, o que se restrinja su uso. En estos casos, los consumidores deberán ser informados immediatamente al respecto y recibir las recomendaciones necesarias.

2. Las autoridades competentes decidirán caso por caso las medidas necesarias con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta también los riesgos para la salud humana que pudieran derivarse de la interrupción del suministro o de la restricción del uso de las aguas destinadas al consumo humano.

3. Los Estados miembros podrán formular orientaciones para ayudar a las autoridades competentes en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del apartado 2.

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo humano en relación con los parámetros que figuran en el Anexo I.

2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los establecidos en el Anexo I. Con respecto a los parámetros incluidos en la parte C del Anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente a efectos de control y de comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9.

3. Los Estados miembros fijarán valores para parámetros adicionales no incluidos en el Anexo I, si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte del mismo.

4. Cuando un Estado miembro considere necesario adoptar normas más estrictas que las contenidas en la Parte B del Anexo I, o normas para parámetros adicionales no incluidos en el Anexo I, pero necesarias para la protección de la salud humana, lo comunicará a la Comisión, según el procedimiento de la Directiva 83/189/CEE del Consejo (7).

5. Sin perjuicio del procedimiento de la Directiva 83/189/CEE y, en particular, de su artículo 9, los Estados miembros sólo podrán adoptar las medidas previstas una vez transcurridos tres meses después de haberlas comunicado a la Comisión, y siempre y cuando ésta no haya emitido una opinión negativa.

6. En ese último caso, antes de finalizar el período a que hace referencia el apartado 5, la Comisión iniciará el procedimiento previsto en el artículo 15 para determinar si pueden adoptarse las medidas previstas, sujetas, si se estima necesario, a enmiendas.

Artículo 7

1. Los valores establecidos en relación con los distintos parámetros, de acuerdo con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, deberán cumplirse en el punto en que las aguas destinadas al consumo humano queden a disposición del usuario, o para su uso en una empresa alimentaria o, en el caso de aguas envasadas en botellas o contenedores que se comercialicen, en el punto en que las aguas se envasan en botellas o contenedores.

2. Con respecto a las aguas destinadas al consumo humano suministradas desde una red de distribución, los valores de los parámetros deberán cumplirse en cuanto salga por lo menos de un grifo en la vivienda o en el establecimiento del consumidor.

3. Se considerará que los Estados miembros han cumplido las obligaciones derivadas del presente artículo, del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 9, cuando se pueda determinar que la causa del incumplimiento de los valores de los parámetros establecidos de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 radica en el sistema doméstico de distribución.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se lleve a cabo un control regular representativo de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, con objeto de comprobar si las aguas puestas a disposición de los consumidores cumplen los requisitos de la presente Directiva. Además, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la desinfección forme parte del proceso de preparación de las aguas destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante.

2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las autoridades competentes elaborarán programas de control adecuados en relación con todas las aguas destinadas al consumo humano. Esos programas de control cumplirán los requisitos mínimos establecidos en el Anexo II.

3. Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras.

4. Podrán establecerse orientaciones comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.

5. a) Los Estados miembros utilizarán los métodos analíticos de referencia mencionados en el Anexo III.

b) Podrán utilizarse métodos alternativos siempre que pueda desmostrarse que permiten obtener resultados equivalentes. Los Estados miembros que apliquen un método alternativo, facilitarán a la Comisión toda la información de interés con respecto a dicho método y su equivalencia.

c) En los casos en que no se especifica ningún método analítico de referencia, podrá utilizarse cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos del Anexo III.

6. La Comisión revisará, a intervalos regulares, los métodos analíticos de referencia especificados en el Anexo III.

Artículo 9

1. Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento de los requisitos del Anexo I para determinar su causa.

2. Si a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones del apartado 1 del artículo 4, las aguas destinadas al consumo humano no cumplen los requisitos del Anexo I, los Estados miembros velarán por que se adopten, lo antes posible, las medidas reparadoras necesarias para restablecer su calidad.

3. En caso de incumplimiento de los valores de los parámetros o de las especificaciones contenidas en la parte C del Anexo I, sólo será necesario emprender medidas reparadoras para restablecer la calidad, si es necesario para proteger la salud humana.

Artículo 10

1. Los Estados miembros podrán prever excepciones con respecto a los valores de los parámetros fijados en la parte B del Anexo I, durante un período de tiempo limitado y hasta alcanzar un valor máximo por ellos fijado, siempre que la excepción durante ese período no constituya un peligro potencial para la salud humana y allí donde el suministro de agua destinada al consumo humano no se pueda asegurar de ninguna otra forma.

2. Toda excepción autorizada con arreglo al apartado 1 especificará lo siguiente:

a) el motivo de la excepción;

b) los parámetros afectados y el valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;

c) la zona geográfica y la población afectada, así como la cantidad de agua suministrada por día;

d) un mecanismo de control adecuado, con una mayor frecuencia de control en los casos en que sea preciso;

e) el plazo de vigencia de la excepción;

f) un plan en relación con las medidas reparadoras necesarias, incluido un calendario de trabajo y un presupuesto de costes;

g) cualquier posible gran empresa alimentaria que pueda verse afectada.

3. Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento del valor de un parámetro es insignificante y que las medidas reparadoras adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 pueden resolver el problema en un plazo máximo de 10 días, no será necesario aplicar los requisitos especiales establecidos en el apartado 2.

En este caso, las autoridades competentes sólo tendrán que fijar el valor máximo admisible pará el parámetro y el plazo concedido para resolver el problema.

4. No será posible seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 3, si el incumplimiento del valor del mismo parámetro con respecto a un suministro de agua dado, se ha producido durante más de 30 días en total a lo largo de los últimos 12 meses.

5. Los Estados miembros que recurran a las excepciones a que se refiere el presente artículo, velarán por que la población afectada por la excepción sea informada inmediatamente de la misma y sus condiciones en una forma adecuada. Además, los Estados miembros procurarán que en los casos en que sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.

Estas obligaciones no se aplicarán a la situación a que se refiere el apartado 3, a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.

6. Con la salvedad de las excepciones autorizadas de conformidad con el apartado 3, los Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de quince días, de las excepciones establecidas con respecto a todo sumistro de más de 1 000 m³ al día, incluida la información especificada en el apartado 2.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas o contenedores.

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias, a fin de que cualquier sustancia utilizada en la preparación de las aguas destinadas al consumo humano y las impurezas asociadas a estas sustancias, no permanezcan en las aguas en concentraciones superiores a las necesarias a efectos de su uso y no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana objeto de la presente Directiva.

Artículo 12

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva no puedan tener en ningún caso como efecto permitir, directa o indirectamente, por un lado, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo humano, en la medida en que ello afecte a la protección de la salud humana y, por otro, el aumento de la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable.

Artículo 13

1. Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la libre circulación de las aguas destinadas al consumo humano por motivos relacionados con su calidad, siempre que la calidad de dichas aguas cumpla los requisitos mínimos de las partes A y B del Anexo I.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la comercialización de productos alimenticios por motivos relacionados con la calidad de las aguas amparadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, si la calidad de estas aguas cumple los requisitos mínimos de las partes A y B del Anexo I.

Artículo 14

1. Por lo menos cada 10 años, la Comisión revisará el Anexo I, a tenor del progreso científico y técnico y formulará propuestas de enmiendas, cuando sea necesario, según el procedimiento del artículo 189 C del Tratado.

2. Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos II y III al progreso científico y técnico, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15.

Artículo 15

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

La Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido, durante un período de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 16

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los consumidores dispongan de información suficiente y actualizada sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (8), los Estados miembros publicarán un informe anual sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Este informe abarcará todo un año natural y se publicará antes del final del año natural siguiente.

3. Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión en el plazo de 3 meses a partir de su publicación.

4. Los formatos y la información mínima de los informes a que se refiere el apartado 3 se determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas de la letra d) del artículo 3, el artículo 5, el apartado 3 del artículo 6 y el artículo 9 y, si es preciso, se modificarán de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 15.

5. La Comisión examinará los informes de los Estados miembros y cada 3 años publicará un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo humano en la Comunidad. Estos informes se publicarán en el plazo de dos años, a partir del final de cada período trienal consecutivo abarcado por el informe.

Artículo 17

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias, a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano se ajuste a la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo estipulado en la nota 3 de la parte B del Anexo I.

Artículo 18

1. Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a grupos de población geográficamente delimitados, presentar ante la Comisión una solicitud especial de un plazo más amplio que el establecido en la presente Directiva, para el cumplimiento de los valores de cada uno de los parámetros fijados en la parte B del Anexo I. Esta disposición no se aplica a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas o contenedores.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1, debidamente motivada, habrá de considerar las dificultades encontradas y habrá de proponer un plan de acción acompañado de un calendario que se habrá de poner en práctica para la mejora de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, incluido un programa de control e información sobre el coste de la puesta en práctica del plan. La solicitud especificará asimismo, si afectará a cualquier industria alimentaria significativa.

3. La Comisión examinará esta solicitud y, si es preciso, adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.

Artículo 19

Queda derogada la Directiva 80/778/CEE, con efectos a partir de los 5 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos límite de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de conformidad con el Anexo IV.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas como a la presente Directiva, y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo V.

Artículo 20

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Artículo 22

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.

(2) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

(3) DO n° L 230 de 19. 8. 1991, p. 1.

(4) DO n° L 354 de 31. 12. 1994, p. 16.

(5) DO n° L 229 de 30. 8. 1990, p. 1.

(6) DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.

(7) DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(8) DO n° L 158 de 23. 6. 1990, p. 56.

ANEXO I

PARÁMETROS Y SUS VALORES

>SITIO PARA UN CUADRO>

A las aguas comcercializadas en botellas o contenedores se aplicarán los siguientes valores:

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 1: Los valores y la clasificación de estos parámetros se podrán modificar de acuerdo con los nuevos datos científicos que se espera obtener en breve.

Nota 2: La toma de muestras para la comprobación de estos parámetros se efectuará después de cualquier tiempo de contacto con el cloro y en el punto en que el agua sale de la planta de tratamiento. En los casos en que sea necesario, el valor del parámetro bromodiclorometano puede incrementarse a 25 ìg/l siempre que el valor del parámetro cloroformo se reduzca a 30 ìg/l.

Nota 3: Este valor es aplicable a una muestra representativa de agua del grifo. Este valor debe cumplirse a más tardar 15 años naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Al poner en práctica las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darán prioridad a las zonas con altas concentraciones de plomo en las aguas destinadas al consumo humano.

Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las disposiciones apropiadas, a fin de reducir cuanto sea posible la concentración de plomo en las aguas destinadas al consumo humano, durante el plazo necesario para cumplir el valor de este parámetro. A partir del quinto año de la entrada en vigor de la presente Directiva, y hasta 15 años después, el valor del parámetro plomo es de 25 ìg/l.

Nota 4: En los casos en que se practique la cloración, los valores de estos parámetros pueden sustituirse por 0,5 para los nitritos y la condición de que [nitratos]/50 + [nitritos]/3 ≤ 1, donde los corchetes significan concentraciones en mg/l.

Nota 5: a) Por plaguicidas se entiende:

- insecticidas orgánicos,

- herbicidas orgánicos,

- fungicidas orgánicos,

- nematocidas orgánicos,

- acaricidas orgánicos,

- alguicidas orgánicos,

y productos relacionados (reguladores de crecimiento).

b) El valor del parámetro se aplica a cada plaguicida individual.

c) Sólo es preciso controlar aquellos plaguicidas que es probable estén presentes en un suministro dado.

d) La Comisión examinará si puede fijarse un valor individual para una sustancia dada, previa evaluación de la información científica disponible.

Nota 6: Los compuestos especificados son:

- benzo(a)pireno,

- fluoranteno,

- benzo(b)fluoranteno,

- benzo(k)fluoranteno,

- benzo(ghi)perileno,

- indeno(1,2,3-cd)pireno.

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 1: No es necesario medir este parámetro si se analiza el parámetro COT.

Nota 2: Para las aguas comercializadas en botellas o contenedores, la unidad es número/250 ml.

Nota 3: No es necesario medir este parámetro para suministros de menos de 10 000 m³ por día.

ANEXO II

CONTROL CUADRO A Parámetros que deben analizarse

1. Control de comprobación

Aluminio (1)

Amonio

Color (2)

Conductividad

E. coli

Concentración en ion hidrógeno

Hierro (3)

Nitratos (4)

Nitritos (5)

Olor (6)

Pseudomona aeruginosa (7)

Sabor (8)

Turbidez (9)

2. Control de auditoría

Conviene medir todos los demás parámetros del Anexo I a menos que las autoridades competentes puedan establecer, durante un período que deben determinar ellas mismas, que no es probable que un parámetro esté presente en un suministro dado, en concentraciones que pudieran comportar un riesgo o incumplimiento del valor del parámetro en cuestión.

CUADRO B

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota 1: Las proporciones relativas de las muestras tomadas en los grifos de los consumidores y dentro de la zona de abastecimiento dependerán del tamaño de la zona. Si se trata de suministros de agua de 20 000 m³ al día podrán tomarse alrededor del 50 % de las muestras en el sistema de tratamiento y distribución.

Nota 2: Una zona de abastecimiento es un área geográficamente definida en la que las aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.

Nota 3: La frecuencia podrá determinarla cada Estado miembro, pero las aguas destinadas a ser utilizadas en industrias alimentarias, deberán controlarse como mínimo una vez al año.

Nota 4: En los casos en que el volumen de las aguas distribuidas supere los 300 000 m³ al día, la frecuencia de muestreo mínima se calculará en proporción a la aplicable en los casos en que el volumen distribuido supere los 100 000 m³ por día.

Nota 5: En los casos en que el volumen de agua producida para ser comercializada en botellas o contenedores supere los 3 000 m³ por día, la frecuencia de muestreo mínima se calculará en proporción a la aplicable en los casos en que el volumen producido supere los 1 000 m³ por día.

Nota 6: La frecuencia podrá determinarla cada Estado miembro.

(1) Si se utiliza como floculante.

(2) Examen cualitativo.

(3) Si se utiliza la cloración como desinfectante. En los demás casos, los parámetros figuran en la lista de control de auditoría.

(4) Únicamente para aguas comercializadas en botellas o contenedores.

ANEXO III

MÉTODOS ANALÍTICOS DE REFERENCIA

1. Parámetros para los que no se especifica ningun método analítico de referencia

Color

Olor

Sabor

Turbidez

2. Parámetros para los que se especifican características de resultados

2.1. En relación con los siguientes parámetros, las características de resultados específicas suponen que el método analítico utilizado puede medir concentraciones iguales al valor del parámetro, con la exactitud, precisión y límite de detección especificados.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.2. Con respecto a la concentración en ion hidrógeno, las características de resultados especificadas suponen que el método de análisis aplicado puede medir concentraciones iguales al valor del parámetro con una exactitud de 0,2 unidades pH y una precisión de 0,2 unidades pH.

Nota 1: Este término tiene el significado definido en la norma ISO * * *.

Nota 2: Este término tiene el significado definido en la norma ISO * * *.

Nota 3: Este término tiene el significado definido en la norma ISO * * *.

Nota 4: El método debe determinar el cianuro total en todas las formas.

Nota 5: La oxidación deberá efectuarse durante 10 minutos a 100 °C en condiciones ácidas, utilizando permanganato.

Nota 6: Las características de resultados se aplican a cada plaguicida.

Nota 7: Las sustancias individuales se especifican en el Anexo I.

3. Se especifican métodos de análisis para los siguientes parámetros:

Coliformes totales

Filtrado sobre membrana y cultivo en caldo de laurilsulfato para membrana (nota 1) durante 4 horas a 30 °C y seguidamente durante 14 horas a 37 °C. Recuento de todas las colonias amarillas, independientemente del tamaño.

E. coli

Filtrado sobre membrana y cultivo en caldo de laurilsulfato para membrana (nota 1) durante 4 horas a 30 °C y seguidamente durante 14 horas a 44 °C. Recuento de todas las colonias amarillas, independientemente del tamaño.

Estreptococos fecales

Filtrado sobre membrana y cultivo en agar de enterococo para membrana (nota 2) durante 48 horas a 37 °C. Recuento de todas las colonias rosas, rojas o castañas lisas y convexas.

Clostridios sulfitorreductores

Mantener la muestra a 75 °C durante 10 minutos antes de filtrarla sobre membrana. Incubar en agar de triptosa-sulfito-cicloserina a 37 °C (nota 3) en condiciones anaerobias. Recuento de todas las colonias negras al cabo de 24 y 48 horas de incubación.

Pseudomona aeruginosa

Filtrado sobre membrana y cultivo en un envase cerrado a 37 °C en caldo Kings A modificado (nota 4) durante 48 horas. Recuento de todas las colonias que contienen pigmento verde, azul o marrón rojizo, y aquellas que muestran fluorescencia.

Recuento bacteriano total

Incubación en un agar de extracto de levadura (nota 5) durante 72 horas a 22 °C y durante 24 horas a 37 °C. Recuento de todas las colonias.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

NOTIFICACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>