6.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 479/2008 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2008

por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO II

MEDIDAS DE APOYO

Capítulo I

Programas de apoyo

Sección 1

Disposiciones preliminares

Sección 2

Presentación y contenido de los programas de apoyo

Sección 3

Medidas de apoyo específicas

Sección 4

Disposiciones generales

Capítulo II

Transferencia financiera

TÍTULO III

MEDIDAS REGLAMENTARIAS

Capítulo I

Normas generales

Capítulo II

Prácticas enológicas y restricciones

Capítulo III

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales

Capítulo IV

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Sección 1

Definiciones

Sección 2

Solicitud de protección

Sección 3

Procedimiento de concesión de la protección

Sección 4

Situaciones específicas

Sección 5

Protección y control

Sección 6

Disposiciones generales

Capítulo V

Términos tradicionales

Capítulo VI

Etiquetado y presentación

Capítulo VII

Organizaciones de productores e interprofesionales

TÍTULO IV

COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

Capítulo I

Disposiciones comunes

Capítulo II

Certificados de importación y exportación

Capítulo III

Salvaguardia y perfeccionamiento activo y pasivo

Capítulo IV

Normas aplicables a las importaciones

TÍTULO V

POTENCIAL PRODUCTIVO

Capítulo I

Plantaciones ilegales

Capítulo II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Capítulo III

Régimen de arranque

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO VII

MODIFICACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

Modificaciones

Capítulo II

Disposiciones transitorias y finales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El régimen comunitario aplicado al sector vitivinícola está establecido en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3) y sus Reglamentos de aplicación.

(2)

El consumo de vino en la Comunidad disminuye de manera continua y desde 1996 el volumen de las exportaciones comunitarias de este producto aumenta a un ritmo mucho menor que el de las importaciones. Ello ha dado lugar a un deterioro del equilibrio entre la oferta y la demanda, lo que a su vez repercute en los precios de producción y las rentas de los productores.

(3)

No todos los instrumentos de que consta actualmente el Reglamento (CE) no 1493/1999 han resultado ser eficaces para lograr un sector vitivinícola competitivo y sostenible. Los mecanismos de mercado han resultado ser con frecuencia mediocres en términos de rentabilidad, hasta el punto de haber fomentado los excedentes estructurales sin imponer mejoras estructurales. Además, algunas de las medidas normativas vigentes han restringido excesivamente las actividades de los productores competitivos.

(4)

No parece, por lo tanto, que el marco jurídico vigente permita alcanzar de manera sostenible los objetivos del artículo 33 del Tratado, y en particular estabilizar el mercado vitivinícola y garantizar un nivel de vida justo para este sector agrícola.

(5)

Teniendo presente la experiencia adquirida, procede, pues, modificar a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector vitivinícola con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios; consolidar la fama que tienen los vinos comunitarios de calidad de ser los mejores del mundo; recuperar antiguos mercados y conquistar otros nuevos tanto en la Comunidad como a escala mundial; crear un régimen vitivinícola basado en normas claras, sencillas y eficaces que permita equilibrar la oferta y la demanda y que preserve las mejores tradiciones de la producción vitivinícola comunitaria, potencie el tejido social de numerosas zonas rurales y garantice que toda la producción respeta el medio ambiente. Procede, pues, derogar el Reglamento (CE) no 1493/1999 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(6)

El presente Reglamento ha ido precedido de una evaluación y una consulta encaminadas a conocer y determinar las necesidades del sector vitivinícola. En noviembre de 2004 se publicó el informe de la evaluación externa que se había encargado. El 16 de febrero de 2006, la Comisión organizó un seminario con el fin de dar a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. El 22 de junio de 2006 se publicó la Comunicación de la Comisión «Hacia un sector vitivinícola europeo sostenible», junto con una evaluación de impacto en la que se presentaban diversas opciones para reformar el sector vitivinícola.

(7)

Entre julio y noviembre de 2006 se celebraron debates en el Consejo. En diciembre de 2006, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones adoptaron sendos informes sobre las opciones de reforma del sector vitivinícola propuestas en la Comunicación de la Comisión. El 15 de febrero de 2007, el Parlamento Europeo adoptó su informe de propia iniciativa sobre la Comunicación, en el que se perfilan algunas conclusiones que se han tenido en cuenta en el presente Reglamento.

(8)

El Reglamento (CE) no 1234/2007del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de los mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (4) también debe llegar a aplicarse al sector vitivinícola. Dicho Reglamento incluye disposiciones de carácter horizontal, en particular en materia de comercio con terceros países, normas de competencia, controles y sanciones, intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. Para facilitar la futura incorporación en el Reglamento único para las OCM, conviene alinear, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con cuestiones horizontales con las del Reglamento único para las OCM.

(9)

Es fundamental establecer medidas de apoyo que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas las debe financiar y determinar la Comunidad, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen el conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus respectivos territorios, habida cuenta, en caso necesario, de las especificidades regionales, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.

(10)

La clave de reparto entre los Estados miembros de los fondos destinados a los programas nacionales de apoyo debe asociarse a tres criterios, siendo el principal de ellos el porcentaje histórico del presupuesto vitivinícola, y los otros dos la superficie vitícola y la producción histórica. No obstante, esta clave de reparto debe ser objeto de un ajuste en los casos en que la utilización del porcentaje histórico del presupuesto para el sector vitivinícola como criterio principal dé lugar a una distribución injustificada de los fondos.

(11)

Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos comunitarios en terceros países. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

(12)

Por otro lado, conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, las mutualidades y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.

(13)

El mantenimiento de algunas medidas tradicionales está justificado en la medida en que atenúe la supresión brusca de las medidas de mercado habituales financiadas hasta la fecha mediante fondos comunitarios. Las medidas de que se trata son de apoyo para la destilación de alcohol de boca, para la destilación de crisis y para el uso de mosto de uva concentrado.

(14)

Por último, los Estados miembros podrían preferir, por distintos motivos, conceder una ayuda disociada con arreglo al régimen de pago único a los agricultores. Por consiguiente, debe dejarse abierta esta posibilidad a los Estados miembros y, debido a las particularidades del régimen de pago único, cualesquiera de tales transferencias deben ser irreversibles y reducir en consecuencia el presupuesto destinado a los programas de apoyo nacionales en los años posteriores.

(15)

La financiación comunitaria de las medidas subvencionables debe supeditarse, cuando ello sea factible, al cumplimiento por los productores de determinadas disposiciones medioambientales. La inobservancia de esas disposiciones debe entrañar la correspondiente reducción de las primas.

(16)

El sector vitivinícola debe recibir asimismo el respaldo de las medidas estructurales que se establecen en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (5).

(17)

Las siguientes medidas contempladas en el Reglamento (CE) no 1698/2005 son de interés para el sector vitivinícola: instalación de jóvenes agricultores, inversiones en instalaciones técnicas y para mejoras de la comercialización, formación profesional, ayudas a la información y la promoción para las organizaciones de productores que adopten un régimen de calidad, ayudas agroambientales y jubilación anticipada que se concederá a los agricultores que decidan abandonar definitivamente toda actividad comercial agrícola para transferir la explotación a otros agricultores.

(18)

Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005, es preciso transferir gradualmente fondos al presupuesto en virtud de ese Reglamento cuando los importes correspondientes son de suficiente importancia.

(19)

Es aconsejable la aplicación de determinadas medidas reglamentarias en el sector vitivinícola por motivos relacionados con la salud, la calidad y las expectativas de los consumidores.

(20)

Es conveniente que sean los Estados miembros que producen más de 50 000 hectolitros anuales los que sigan clasificando las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Por otro lado, conviene excluir algunas de esas variedades.

(21)

Algunos productos regulados por el presente Reglamento se podrán comercializar si se ajustan a una clasificación específica de productos vitivinícolas y a las características correspondientes.

(22)

Los productos a que se refiere el presente Reglamento deben elaborarse respetando determinadas prácticas enológicas y restricciones que garanticen la asunción de las consideraciones relacionadas con la salud y las expectativas de los consumidores en lo que atañe a la calidad y los métodos de producción. Por motivos de flexibilidad, se deben mantener actualizadas esas prácticas y aprobar otras nuevas a través de medidas de aplicación, salvo en lo relativo al aumento artificial del grado alcohólico natural y la acidificación, ámbitos políticamente sensibles en los que las modificaciones deben seguir siendo competencia del Consejo.

(23)

El aumento del grado alcohólico del vino debe estar supeditado a determinados límites y, en su caso, se debe conseguir añadiendo al vino mosto de uva concentrado o mosto de uva rectificado concentrado o sacarosa si está permitido. Los límites relativos a los incrementos de enriquecimiento permitidos deben ser más estrictos de lo que lo han sido hasta la fecha.

(24)

Habida cuenta de la escasa calidad del vino obtenido por sobreprensado de la uva, conviene prohibir esta práctica.

(25)

Con el fin de cumplir las normas internacionales aplicables en este ámbito, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(26)

Debe seguir prohibiéndose en la Comunidad la mezcla de vino originario de un tercer país con vino comunitario y la mezcla de vinos originarios de terceros países. En términos similares, no debe admitirse en el territorio de la Comunidad la utilización de determinados tipos de mosto de uva, de zumo de uva y de uvas frescas originarios de terceros países con vistas a la vinificación o la adición al vino.

(27)

El concepto de vino comunitario de calidad se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, si bien el sistema actual no se ha desarrollado plenamente al respecto. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de los productos de calidad, conviene establecer un régimen de acuerdo con el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política comunitaria horizontal aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (6).

(28)

Con el fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas sobre ese particular.

(29)

Para que puedan disfrutar de protección en la Comunidad, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se reconozcan y registren a escala comunitaria. Con el fin de garantizar que los respectivos nombres cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, conviene que las solicitudes sean examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la observancia de unas disposiciones comunes mínimas, entre ellas un procedimiento nacional de oposición. Conviene que la Comisión supervise posteriormente estas decisiones para cerciorarse de que las solicitudes respetan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y que el planteamiento es uniforme en todos los Estados miembros.

(30)

La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.

(31)

El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.

(32)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.

(33)

Deben establecerse procedimientos que permitan la modificación del pliego de condiciones de los productos que ya gocen de protección y la cancelación de la denominación de origen o la indicación geográfica, en particular si ya no se garantiza el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

(34)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que cuenten con protección en el territorio comunitario deben someterse a controles conformes, en la medida de lo posible, con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), incluido un sistema de comprobaciones que garantice el cumplimiento de los pliegos de condiciones de los vinos de que se trate.

(35)

Se debe autorizar a los Estados miembros a cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo del presente Reglamento.

(36)

Por motivos de seguridad jurídica, se debe eximir a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas existentes en la Comunidad de la aplicación del nuevo procedimiento de examen. No obstante, los Estados miembros interesados deben facilitar a la Comisión la información y normas básicas en virtud de las cuales se haya otorgado el reconocimiento a escala nacional, so pena de que las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas pierdan la protección de que gocen. Asimismo, es conveniente, por motivos de seguridad jurídica, limitar el ámbito de aplicación para la cancelación de denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya existentes.

(37)

La política de calidad se regula a nivel nacional en determinados Estados miembros conforme a disposiciones y prácticas nacionales. Tales disposiciones y prácticas podrán seguir aplicándose.

(38)

Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Comunidad y que transmiten a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Comunidad.

(39)

La descripción, la designación y la presentación de los productos regulados por el presente Reglamento pueden influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos vinícolas pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior.

(40)

Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, resultan apropiadas las normas comunitarias de etiquetado.

(41)

Esas normas deben imponer la utilización de determinados términos que permitan identificar el producto en función de las categorías comerciales y facilitar a los consumidores determinados datos de importancia. La utilización de otros datos facultativos debe abordarse a escala comunitaria.

(42)

Salvo disposición en contrario, las normas de etiquetado aplicables en el sector vitivinícola deben ser complementarias de las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (8), que se aplican horizontalmente. La experiencia demuestra que no es a menudo oportuno establecer una diferenciación entre las normas de etiquetado según la categoría de los productos vinícolas. Por lo tanto, en principio las normas se deben aplicar a las diferentes categorías de vino, incluidos los productos importados, y deben permitir, en particular, la indicación de la variedad de uva de vinificación y de la cosecha en el caso de los vinos sin denominación de origen ni indicación geográfica, sin perjuicio de los requisitos y excepciones relativos a la veracidad de los datos del etiquetado y a las comprobaciones correspondientes así como al riesgo de confusión de los consumidores.

(43)

La existencia y constitución de organizaciones de productores sigue siendo un modo de contribuir a la satisfacción de las necesidades del sector vitivinícola determinadas a escala comunitaria. La utilidad de tales organizaciones debe residir en el alcance y la eficacia de los servicios que ofrezcan a sus miembros. Lo mismo cabe decir de las organizaciones interprofesionales. Los Estados miembros deben reconocer, por lo tanto, aquellas organizaciones que cumplan determinados requisitos establecidos a escala comunitaria.

(44)

Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.

(45)

La creación del mercado único comunitario lleva aparejada la implantación de un régimen comercial en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen comercial entraña la aplicación de derechos de importación y, en principio, debe contribuir a estabilizar el mercado comunitario. El régimen comercial ha de estar basado en las obligaciones internacionales de la Comunidad, en particular las derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(46)

El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo un asunto de gestión que debe abordarse de manera flexible. En consecuencia, la Comisión debe adoptar una decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados teniendo en cuenta la necesidad de contar con certificados de importación y exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión. No obstante, las condiciones generales aplicables a esos certificados deben establecerse en el presente Reglamento.

(47)

El establecimiento de un régimen de certificados de importación y exportación debe llevar aparejada la constitución de una garantía que avale la realización de las transacciones para las que se conceden esos certificados.

(48)

El régimen de derechos de importación permite prescindir de todas las demás medidas protectoras en las fronteras exteriores de la Comunidad. En circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y los derechos de aduana puede resultar insuficiente. En tales casos, para que el mercado comunitario no se quede sin defensas frente a posibles perturbaciones, la Comunidad debe estar en condiciones de adoptar sin dilación todas las medidas necesarias que sean conformes con los compromisos internacionales contraídos por aquella.

(49)

Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos negativos que puedan producir en el mercado comunitario las importaciones de zumo de uva y mosto de uva, esas importaciones deben estar supeditadas al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(50)

Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado vitivinícola y, en particular, evitar perturbaciones, debe contemplarse la posibilidad de prohibir la utilización de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo. Para que funcione bien, este tipo de instrumento de gestión del mercado necesita en general que se aplique sin dilación. Por consiguiente, conviene otorgar a la Comisión las competencias pertinentes.

(51)

Los productos importados de terceros países deben cumplir las normas comunitarias sobre categorías de productos, etiquetado, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, y deben ir acompañados de un informe de análisis.

(52)

Resulta conveniente, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales celebrados con arreglo al Tratado o de otros actos del Consejo.

(53)

Se ha producido un empeoramiento de la producción excedentaria de vino comunitario debido a las violaciones de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones. Hay en la Comunidad un número importante de plantaciones ilegales que constituyen una fuente de competencia desleal y agravan los problemas del sector vitivinícola.

(54)

Debe establecerse una diferencia entre las zonas ilegales plantadas antes del 31 de agosto de 1998 y las posteriores a esa fecha, en lo que se refiere a las obligaciones de los productores respecto de dichas zonas. Debe darse a las zonas ilegales con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 una última oportunidad para su regularización con arreglo a las condiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999. En consecuencia, la disposición correspondiente del presente Reglamento debe tener efecto retroactivo.

(55)

Las zonas ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 no están, hasta ahora, sometidas a ninguna obligación de arranque. Debe obligarse a los productores afectados a regularizar la situación mediante el pago de una tasa. En caso de que esas zonas no se hayan regularizado para el 31 de diciembre de 2009, se debe obligar a los productores a efectuar el arranque a su costa. El incumplimiento de este arranque obligatorio debe acarrear el pago de una multa.

(56)

De conformidad con la sanción prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999, debe procederse al arranque de las zonas que se hayan plantado con posterioridad al 31 de agosto de 1998 infringiendo la prohibición pertinente. El incumplimiento de este arranque obligatorio debe acarrear el pago de una multa.

(57)

En espera de la aplicación de las medidas de regularización y arranque, el vino obtenido en las zonas que se hayan plantado infringiendo la prohibición y que no se hayan regularizado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1493/1999 no debe sacarse al mercado más que para efectuar su destilación a costa del productor interesado. La presentación de contratos de destilación por los productores debe garantizar un mejor seguimiento de esta norma que el logrado hasta la fecha.

(58)

La prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones ha producido algunos efectos sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, si bien al mismo tiempo ha supuesto un nuevo obstáculo para los productores competitivos que desean responder con flexibilidad al aumento de la demanda.

(59)

Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para surtir efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en el que, no obstante, se debe levantar definitivamente para permitir a los productores competitivos responder libremente a las condiciones de mercado. No obstante, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar la prohibición para sus territorios hasta el 31 de diciembre de 2018 si consideran que es necesario.

(60)

La vigente autorización de nuevas plantaciones destinadas a viñas madres de injertos, concentración parcelaria y expropiación, así como a experimentación vitícola, ha demostrado que no altera excesivamente el mercado vitivinícola, por lo que debe prolongarse, bajo los controles necesarios.

(61)

Conviene seguir concediendo derechos de replantación siempre que los productores se comprometan a arrancar superficies equivalentes a las plantadas de vid, ya que el efecto de esas plantaciones en la producción suele ser nulo.

(62)

Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar la transferencia a otra explotación de los derechos de replantación, bajo controles estrictos, siempre que esta transferencia persiga la calidad, se refiera a las zonas destinadas a viñas madres de injertos o esté relacionada con la transferencia de parte de la explotación. Es conveniente mantener dichas transferencias dentro del mismo Estado miembro.

(63)

Con el fin de mejorar la gestión del potencial vitícola y fomentar el uso eficaz de los derechos de plantación, y de este modo reducir aún más el efecto de la restricción transitoria de efectuar plantaciones, conviene mantener el sistema de reservas nacionales o regionales.

(64)

Los Estados miembros deben mantener un amplio margen de discrecionalidad en la gestión de las reservas, bajo los controles necesarios, para que puedan adecuar mejor el uso de los derechos de plantación de dichas reservas a las necesidades locales. Esas competencias deben englobar la posibilidad de adquirir derechos de plantación para abastecer la reserva y vender derechos de plantación procedentes de esta. Con este fin, conviene seguir permitiendo que los Estados miembros no apliquen el sistema de reserva, siempre que puedan demostrar que ya disponen de un sistema eficaz de gestión de los derechos de plantación.

(65)

La concesión de ventajas especiales a los jóvenes viticultores puede facilitar no solo su instalación sino también, posteriormente, la adaptación estructural de sus explotaciones; conviene, pues, que se les puedan otorgar derechos de las reservas a título gratuito.

(66)

Para garantizar que los recursos se utilizan de la forma más eficaz y ajustar mejor la oferta y la demanda, los derechos de plantación deben ser utilizados por sus titulares dentro de un plazo razonable. En su defecto, deben asignarse o reasignarse a las reservas. Por las mismas razones, los derechos asignados a las reservas deben concederse dentro de un plazo razonable.

(67)

Los Estados miembros en los que el régimen de derecho de plantación no se aplicaba hasta el 31 de diciembre de 2007 deben quedar exentos de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones.

(68)

Es conveniente implantar un régimen de arranque como medida complementaria encaminada a crear un sector vitivinícola acorde con las condiciones del mercado. Cuando los productores consideren que las condiciones existentes en determinadas zonas no favorecen una producción viable, se les debe dar la oportunidad de reducir sus costes y retirar permanentemente esas zonas de la producción vitivinícola, permitiéndoles realizar actividades alternativas en las zonas en cuestión o retirarse totalmente de la producción agrícola.

(69)

La experiencia demuestra que, en caso de ser los Estados miembros los que autorizan el arranque a cambio del pago de una prima, se corre el riesgo de que tanto la medida como los efectos previstos sobre la oferta resulten ineficaces. Así pues, a diferencia de lo que sucede con el régimen actual, conviene que en general los productores puedan participar en el régimen de arranque y decidan en exclusiva si desean solicitar su aplicación. A cambio se les debe conceder una prima por hectárea de viñas arrancadas. No obstante, los Estados miembros que elaboran menos de 50 000 hectolitros de vino al año no deben tener acceso al régimen de arranque dado que no afectan sustancialmente a la producción comunitaria.

(70)

Es conveniente que los Estados miembros puedan fijar, en función de criterios objetivos, los niveles específicos de la prima por arranque, de acuerdo con determinados baremos establecidos por la Comisión.

(71)

Con el fin de garantizar un trato responsable de las zonas sometidas a arranques, el derecho a recibir la prima debe depender del cumplimiento por los productores interesados de las normas medioambientales aplicables. Cualquier incumplimiento comprobado debe reducir proporcionalmente la prima por arranque.

(72)

Para evitar problemas medioambientales, conviene que los Estados miembros puedan decidir no aplicar el arranque en zonas de montaña en terrenos muy inclinados y en pequeñas islas, así como por motivos de interés medioambiental en condiciones específicas. De acuerdo con la política seguida en el caso de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, el régimen de arranque no se practicará en las islas Azores, Madeira y Canarias. Debe permitirse a los Estados miembros que suspendan el arranque cuando la superficie total sometida a esta medida alcance el 8 % de la superficie plantada de vid (10 % a nivel regional).

(73)

Cuando en un Estado miembro la superficie arrancada pudiera superar el 15 % de la superficie total plantada de vid, debe existir la posibilidad de limitar el arranque en dicho Estado miembro al 15 % para evitar que se produzca un acaparamiento de los recursos asignados al arranque en detrimento de otros Estados miembros. Además, debe existir la posibilidad de detener el arranque en un año concreto cuando la superficie arrancada en dicho año llegue al 6 % de su superficie total de viñedos.

(74)

La superficie agrícola dedicada anteriormente a la viticultura, una vez arrancadas las viñas, debe poder optar al régimen de pago único y recibir una ayuda directa disociada de ámbito regional, cuyo importe medio, por motivos presupuestarios, no debe ser superior a una suma determinada.

(75)

El correcto funcionamiento del mercado único se vería comprometido por la concesión sin condiciones de ayudas nacionales. Las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deben aplicarse por tanto, en principio, a los productos incluidos en la organización común del mercado vitivinícola. No obstante, las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo no deben ser obstáculo en sí para la concesión de ayudas nacionales con el mismo objetivo.

(76)

Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, es deseable que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo. La información que figure en él debe basarse en el registro vitícola, que se debe mantener y actualizar de forma periódica. Los detalles concretos de este registro deben determinarse en un reglamento de aplicación de la Comisión. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (9). Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión deben limitarse a los que hayan cumplido este requisito.

(77)

Con el fin de disponer de la información necesaria para poder adoptar las decisiones políticas y administrativas pertinentes, los productores de uvas para vinificación, de mosto y de vino deben presentar declaraciones de cosecha. Los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir a los comerciantes de uva destinada a la vinificación que declaren anualmente las cantidades comercializadas de la última cosecha. Los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas deben declarar sus existencias de mosto y de vino.

(78)

Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores, debe disponerse que todos los productos regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Comunidad.

(79)

Con el fin de tratar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar la medida transitoria de apoyo a la destilación de crisis prevista con arreglo a los programas de apoyo en 2012, un Estado miembro debe poder proporcionar ayuda para la destilación de crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Toda ayuda de este tipo debe notificarse a la Comisión y se aprobará, de acuerdo con el presente Reglamento, antes de concederla.

(80)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(81)

Los gastos en que incurran los Estados miembros como resultado de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento debe financiarlos la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (11).

(82)

Los Estados miembros y la Comisión deben facilitarse la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

(83)

Para garantizar la observancia de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento, es necesario establecer controles y aplicar sanciones en caso de incumplirse aquellas. Debe atribuirse, pues, a la Comisión la potestad para aprobar las normas correspondientes, incluidas las referidas a la recuperación de las sumas pagadas indebidamente y a las obligaciones de los Estados miembros en materia de información.

(84)

Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento.

(85)

Con el fin de disponer la incorporación del sector vitivinícola en el régimen de pago único, es conveniente que todas las zonas vitivinícolas sometidas a un cultivo activo puedan optar al régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (12).

(86)

Los viticultores de Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, la República Checa y Rumanía deben poder disfrutar de la inclusión del componente vino en el régimen de pago único en las mismas condiciones que los viticultores de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004. Por consiguiente, el componente vino del régimen de pago único no debe estar sujeto a la aplicación del programa de incrementos previsto en el artículo 143 bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(87)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 y el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (13), deben modificarse en consecuencia.

(88)

La transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 y de los otros Reglamentos del sector vitivinícola a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en este. Para hacer frente a tal posibilidad, es preciso que la Comisión pueda adoptar las medidas transitorias necesarias. La Comisión debe también estar autorizada para resolver problemas prácticos específicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas específicas que se aplican a la producción y comercialización de los productos a que se refiere la parte XII del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Con respecto a los productos mencionados en el apartado 1, el presente Reglamento establece:

a)

medidas de apoyo;

b)

medidas reglamentarias;

c)

normas sobre los intercambios comerciales con terceros países;

d)

normas que regulan el potencial productivo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I.

TÍTULO II

MEDIDAS DE APOYO

CAPÍTULO I

Programas de apoyo

Sección 1

Disposiciones preliminares

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece las normas que regulan la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 4

Compatibilidad y coherencia

1.   Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.

2.   Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo.

3.   No se concederá apoyo:

a)

a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;

b)

a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Sección 2

Presentación y contenido de los programas de apoyo

Artículo 5

Presentación de los programas de apoyo

1.   Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo II presentará a la Comisión, por primera vez el 30 de junio de 2008 a más tardar, un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con el presente capítulo.

Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.

Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

2.   Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no cumpla las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

3.   El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros.

4.   El artículo 6 no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 9. En tal caso se aplicará el artículo 21 únicamente respecto de su apartado 1 y en relación con el año en que se efectúe la transferencia.

Artículo 6

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:

a)

una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b)

los resultados de las consultas celebradas;

c)

una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d)

el calendario de aplicación de las medidas;

e)

un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo II;

f)

los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo;

g)

las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 7

Medidas admisibles

1.   Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:

a)

apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 9;

b)

promoción con arreglo al artículo 10;

c)

reestructuración y conversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

d)

cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 12;

e)

mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 13;

f)

seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

g)

inversiones con arreglo al artículo 15;

h)

destilación de subproductos con arreglo al artículo 16;

i)

destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al artículo 17;

j)

destilación de crisis con arreglo al artículo 18;

k)

utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el artículo 19.

2.   Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 9 a 19.

Artículo 8

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.   En el anexo II figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios aplicables.

2.   El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

3.   Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los programas de apoyo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 10, 14 y 15 de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.

A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.

Sección 3

Medidas de apoyo específicas

Artículo 9

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

1.   Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 3 del título III del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 5, apartado 3.

3.   Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

permanecer en el régimen de pago único y no seguir estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al artículo 5, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en los artículos 10 a 19 en los posteriores años de funcionamiento de los programas de apoyo;

b)

reducir proporcionalmente en los programas de ayuda el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 10 a 19.

Artículo 10

Promoción en los mercados de terceros países

1.   El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

3.   Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

a)

relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;

b)

participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c)

campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

d)

estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e)

estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

4.   La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 11

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.   Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109.

3.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

a)

reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b)

reimplantación de viñedos;

c)

mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

4.   El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

a)

compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b)

contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.   La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en el título V, capítulo II, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación;

b)

compensación financiera.

6.   La contribución comunitaria para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 (14), la contribución comunitaria para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75 %.

Artículo 12

Cosecha en verde

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

2.   El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.   El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o eliminación de los racimos de uvas.

4.   Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 13

Mutualidades

1.   El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.   El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 14

Seguro de cosecha

1.   El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

2.   El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera comunitaria por un importe no superior:

a)

al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b)

al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i)

las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos,

ii)

las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.   El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.   El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 15

Inversiones

1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en las instalaciones de tratamiento, la infraestructura vinícola y la comercialización del vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran a al menos uno de los aspectos siguientes:

a)

producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo IV;

b)

desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo IV.

2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15). Para los territorios de las Azores, Madeira, las islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (16), y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

3.   El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a) a c), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4.   Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a)

50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006;

b)

40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia;

c)

75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (17);

d)

65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) no 1405/2006.

5.   El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1.

Artículo 16

Destilación de subproductos

1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo VI.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y se fijarán de acuerdo con el procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.

3.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 17

Destilación de alcohol para usos de boca

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los productores para el vino que se destile en alcohol para usos de boca en forma de ayuda por hectárea.

2.   Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los correspondientes contratos para la destilación de vino, así como las correspondientes pruebas de entrega para la destilación.

Artículo 18

Destilación de crisis

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente.

2.   Los niveles de ayuda máximos aplicables se fijarán de acuerdo con el procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.

3.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

4.   La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superarán los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo II en los correspondientes ejercicios presupuestarios:

20 % en 2009,

15 % en 2010,

10 % en 2011,

5 % en 2012.

5.   Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):

5 % en la campaña vitícola 2010,

10 % en la campaña vitícola 2011,

15 % en la campaña vitícola 2012.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.

Artículo 19

Utilización de mosto de uva concentrado

1.   Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo V.

2.   El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto utilizado para el enriquecimiento.

3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas zonas vitivinícolas se fijarán de acuerdo con el procedimiento que se menciona en el artículo 113, apartado 1.

Artículo 20

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Sección 4

Disposiciones generales

Artículo 21

Informes y evaluación

1.   Cada año y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo durante el ejercicio anterior.

Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 10.

2.   A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia.

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 10.

Artículo 22

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

el modelo de presentación de los programas de apoyo;

b)

normas sobre la modificación de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

c)

normas de desarrollo de las medidas previstas en los artículos 10 a 19;

d)

condiciones en que debe comunicarse y hacerse pública la ayuda de los fondos comunitarios;

e)

disposiciones sobre la elaboración de los informes.

CAPÍTULO II

Transferencia financiera

Artículo 23

Transferencia financiera para el desarrollo rural

1.   A partir del ejercicio presupuestario 2009, los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:

40,5 millones EUR en 2009,

80,9 millones EUR en 2010,

121,4 millones EUR a partir de 2011,

3.   Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo III.

Los Estados miembros que carezcan de importes concretos en el cuadro actual del anexo III, debido a que, al aplicarse la clave de reparto aplicada para determinar los importes del anexo III (menos de 2,5 millones EUR que transferir en 2009), su cuantía resultaría de poca importancia, podrán decidir transferir total o parcialmente al anexo III los importes ahora incluidos en el anexo II para utilizarlos en sus programas de desarrollo rural. En tal caso, los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión dicha transferencia el 30 de junio de 2008 a más tardar y esta modificará en consecuencia el apartado 2 y los anexos II y III.

TÍTULO III

MEDIDAS REGLAMENTARIAS

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 24

Clasificación de las variedades de uva de vinificación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a)

la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b)

la variedad no es una de las siguientes Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de 15 años a partir de la supresión.

2.   Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 1.

No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 1, letras a) y b).

3.   No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 1 y en el segundo párrafo del apartado 2, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos:

a)

variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 1;

b)

variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 1, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 2.

4.   Las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino, contraviniendo lo dispuesto en los apartados 1 a 3 deberán arrancarse.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 25

Producción y comercialización

1.   Los productos enumerados en el anexo IV y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1.

2.   Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo IV solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:

a)

está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b)

está incluida en una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo IV.

3.   Las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo IV podrán modificarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

4.   Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 24, apartado 1, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo IV, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

CAPÍTULO II

Prácticas enológicas y restricciones

Artículo 26

Ámbito de aplicación

El presente capítulo tiene por objeto las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y comercialización de los productos regulados por el presente Reglamento, así como el procedimiento de toma de decisiones sobre esas prácticas y restricciones.

Artículo 27

Prácticas enológicas y restricciones

1.   Para la producción y conservación en la Comunidad de los productos regulados por el presente Reglamento solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 28 y 29.

El párrafo primero no se aplicará:

a)

al zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

b)

al mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

2.   Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

3.   Los productos regulados por el presente Reglamento deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo VI.

4.   Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo VI no podrán comercializarse en la Comunidad.

Artículo 28

Normas más estrictas decididas por los Estados miembros

Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.

Artículo 29

Autorización de prácticas enológicas y restricciones

1.   Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo V para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo VI, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos regulados por el presente Reglamento se decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá que determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

Artículo 30

Criterios de autorización

Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, la Comisión:

a)

se basará en las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b)

tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c)

tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d)

permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e)

garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f)

respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos V y VI, respectivamente.

Artículo 31

Métodos de análisis

Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos regulados por el presente Reglamento y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV.

En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, los métodos y normas correspondientes se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Artículo 32

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo y de los anexos V y VI se aprobarán, salvo disposición contraria de dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

Dichas medidas podrán incluir, en particular:

a)

disposiciones que tengan como objeto que las prácticas enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sean consideradas prácticas enológicas autorizadas;

b)

prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular el enriquecimiento, la acidificación y desacidificación en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad;

c)

prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo VI, disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos;

e)

cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;

f)

disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;

g)

las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la utilización de productos que no cumplan el artículo 27 y posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él, y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos específicos un rigor excesivo;

h)

las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden autorizar la posesión, circulación y utilización de productos que no cumplan las disposiciones del presente capítulo, salvo el artículo 27, ni las disposiciones que lo desarrollen.

CAPÍTULO III

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales

Artículo 33

Ámbito de aplicación

1.   Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y a los términos tradicionales fijadas en los capítulos IV y V se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo IV.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a)

la protección de los intereses legítimos de:

i)

los consumidores, y

ii)

los productores;

b)

la garantía del correcto funcionamiento del mercado común de los productos de que se trata;

c)

el fomento de la producción de productos de calidad, al tiempo que permiten las medidas nacionales de política de calidad.

CAPÍTULO IV

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Sección 1

Definiciones

Artículo 34

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,

ii)

las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica,

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)

«indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 33, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,

ii)

al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica,

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a)

designen un vino;

b)

se refieran a un nombre geográfico;

c)

reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv);

d)

se sometan al procedimiento por el que se concede una protección a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en el presente capítulo.

3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Sección 2

Solicitud de protección

Artículo 35

Contenido de las solicitudes de protección

1.   Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a)

nombre que se debe proteger;

b)

el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante;

c)

pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2;

d)

un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.   El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:

a)

el nombre que se debe proteger;

b)

descripción del vino o vinos:

i)

para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas,

ii)

para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c)

en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d)

demarcación de la zona geográfica de que se trate;

e)

rendimiento máximo por hectárea;

f)

variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o vinos;

g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 34, apartado 1, letra b), inciso i);

h)

requisitos aplicables establecidos en disposiciones comunitarias o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria;

i)

nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

Artículo 36

Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país

1.   Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 35, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

2.   La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.

3.   La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

Artículo 37

Solicitantes

1.   Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.   Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.   En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Sección 3

Procedimiento de concesión de la protección

Artículo 38

Procedimiento nacional preliminar

1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 34 originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.   El Estado miembro examinará la solicitud de protección para comprobar si cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.

El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.

4.   En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes, incluida la posibilidad de que sea incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud.

5.   En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:

a)

publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y

b)

enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

i)

el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,

ii)

el documento único mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d),

iii)

una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones del presente Reglamento,

iv)

la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).

Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

6.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.

7.   Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos del presente capítulo con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 39

Supervisión de la Comisión

1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.   La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 38, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 38, apartado 5.

En caso contrario, se decidirá rechazar la solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

Artículo 40

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en el presente capítulo a la Comisión.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 41

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, deberá decidirse bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.

Sección 4

Situaciones específicas

Artículo 42

Homónimos

1.   Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con el presente Reglamento se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.

Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

3.   Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.

4.   La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 34 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (18), ni viceversa.

Artículo 43

Motivos de denegación de la protección

1.   Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Comunidad.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a)

la situación existente en la Comunidad, principalmente en las zonas de consumo;

b)

las disposiciones legales nacionales o comunitarias pertinentes.

2.   Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 44

Relación con las marcas registradas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo IV se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 45, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (19), o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (20).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

Sección 5

Protección y control

Artículo 45

Protección

1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrá utilizarlas cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, se protegerán de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 43, apartado 1.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 46

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.

Artículo 47

Designación de la autoridad de control competente

1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en el presente capítulo de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el presente capítulo puedan acogerse a un sistema de controles.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.

Artículo 48

Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.   Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a)

por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 47, apartado 1, o

b)

por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.

2.   Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a)

por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país;

b)

por uno o varios organismos de certificación.

3.   Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos).

4.   Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

Artículo 49

Modificación del pliego de condiciones del producto

1.   Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 37 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

2.   Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 35, apartado 1, letra d), los artículos 38 a 41 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, deberá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, si se aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, y el artículo 40 y, en caso de aprobación, la Comisión procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 39, apartado 3.

3.   Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

a)

cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones del producto modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;

b)

cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.

Artículo 50

Cancelación

Por iniciativa de la Comisión o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Los artículos 38 a 41 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 51

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.   Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

a)

los expedientes técnicos previstos en el artículo 35, apartado 1;

b)

las decisiones nacionales de aprobación.

3.   Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 46.

4.   El artículo 50 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.

Podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2014, previa iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34.

Sección 6

Disposiciones generales

Artículo 52

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán contemplar, en particular, excepciones a la aplicabilidad de las normas y requisitos establecidos en el presente capítulo:

a)

en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se estén tramitando;

b)

en lo que respecta a la elaboración de determinados vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en una zona geográfica cercana a la zona geográfica de la que proceden las uvas;

c)

en lo que respecta a las prácticas tradicionales de elaboración de determinados vinos con denominación de origen protegida.

Artículo 53

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

Términos tradicionales

Artículo 54

Definición

1.   Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 33, apartado 1, para indicar:

a)

que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Comunidad o del Estado miembro;

b)

el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

2.   Los términos tradicionales se reconocerán, definirán y protegerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Artículo 55

Protección

1.   Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 54, apartado 2.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.

2.   Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Comunidad.

Artículo 56

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, en especial, en lo que atañe:

a)

al procedimiento de concesión de la protección;

b)

al nivel específico de protección.

CAPÍTULO VI

Etiquetado y presentación

Artículo 57

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)

«presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 58

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (21), la Directiva 2000/13/CE y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados (22), se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación.

Artículo 59

Indicaciones obligatorias

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo IV, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberá ofrecer obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo IV;

b)

tratándose de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i)

la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y

ii)

el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c)

el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d)

la procedencia;

e)

el embotellador o, en caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f)

el importador, en el caso de los vinos importados;

g)

para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse tratándose de vinos en cuya etiqueta figure el nombre protegido de una denominación de origen o una indicación geográfica.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

a)

cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 54, apartado 1, letra a);

b)

cuando, en circunstancias excepcionales que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.

Artículo 60

Indicaciones facultativas

1.   El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 59, apartado 1, podrá ofrecer, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a)

el año de la cosecha;

b)

el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c)

para los vinos distintos de los referidos en el artículo 59, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d)

cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 54, apartado 1, letra b);

e)

el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f)

términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g)

en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen ni indicación geográfica protegida:

a)

los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b)

los Estados miembros podrán, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, elaborar, para los vinos producidos a partir de variedades de uva de vinificación en su territorio, listas de variedades de uva de vinificación excluidas, en particular si:

i)

existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen o indicación geográfica protegida existente,

ii)

los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro;

c)

las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 61

Lenguas

1.   Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 59 y 60 se expresen con palabras deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 54, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.

En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 62

Observancia

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 59, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo al presente capítulo no se comercialicen o sean retirados del mercado.

Artículo 63

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

disposiciones sobre la indicación de la procedencia del producto correspondiente;

b)

disposiciones sobre las condiciones de utilización de las indicaciones facultativas enumeradas en el artículo 60;

c)

requisitos específicos para las indicaciones sobre el año de la cosecha y la variedad de uva de vinificación que figuren en las etiquetas con arreglo al artículo 60, apartado 2;

d)

otras excepciones además de las indicadas en el artículo 59, apartado 2, que prevén la posibilidad de omitir la referencia a la categoría de producto vitivinícola;

e)

normas que se refieran a la protección que deberá darse en relación con la presentación de un producto determinado.

CAPÍTULO VII

Organizaciones de productores e interprofesionales

Artículo 64

Organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores que:

a)

estén constituidas por productores de los productos regulados por el presente Reglamento;

b)

se hayan creado a iniciativa de los productores;

c)

persigan un objetivo específico, relacionado en particular con uno o más de los siguientes:

i)

adaptar la producción conjuntamente a las exigencias del mercado y mejorar los productos,

ii)

fomentar la concentración de la oferta y la comercialización de los productos producidos por sus miembros,

iii)

fomentar la racionalización y mejora de la producción y la transformación,

iv)

reducir los costes de producción y de gestión del mercado y estabilizar los precios de producción,

v)

promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente,

vi)

fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad,

vii)

realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado,

viii)

contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere el capítulo I del título II;

d)

apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:

i)

aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente,

ii)

facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado,

iii)

pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos;

e)

hayan presentado una solicitud de reconocimiento como organización de productores en el Estado miembro de que se trate, en la que aporte pruebas de que:

i)

cumple los requisitos establecidos en las letras a) a d),

ii)

cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado,

iii)

abarca un volumen mínimo de producción comercializable en su zona de actuación, que habrá de fijar el Estado miembro interesado,

iv)

puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de visto temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta,

v)

permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente.

2.   Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.

Artículo 65

Organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que:

a)

estén integradas por representantes de actividades económicas en la producción, el comercio o la transformación de los productos regulados por el presente Reglamento;

b)

se hayan creado a iniciativa de la totalidad o de una parte de los representantes a que se refiere la letra a);

c)

realicen una o varias de las medidas siguientes en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores:

i)

mejorar el conocimiento y la transparencia de la producción y el mercado,

ii)

ayudar a coordinar mejor la comercialización de los productos, en especial mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,

iii)

elaborar contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv)

explotar más plenamente el potencial productivo,

v)

facilitar la información y realizar la investigación necesaria para adaptar la producción a productos que respondan en mayor medida a los requisitos del mercado y a las preferencias y expectativas del consumidor, en particular en lo referente a la calidad de los productos y la protección del medio ambiente,

vi)

facilitar información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida,

vii)

buscar métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros insumos y velar por la calidad de los productos y la conservación de los suelos y las aguas,

viii)

fomentar la producción integrada u otros métodos de producción que respeten el medio ambiente,

ix)

estimular un consumo moderado y responsable del vino e informar de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos,

x)

realizar campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países,

xi)

poner a punto métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción, vinificación y comercialización,

xii)

utilizar, proteger y promover el potencial de la agricultura ecológica,

xiii)

utilizar, proteger y promover las etiquetas de calidad, las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas;

d)

hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que aporte pruebas de que:

i)

cumple los requisitos establecidos en las letras a) a c),

ii)

realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate,

iii)

representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento,

iv)

no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de los productos regulados por el presente Reglamento.

2.   Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el apartado 1 y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del presente artículo.

Artículo 66

Procedimiento de reconocimiento

1.   Las solicitudes de reconocimiento como organización de productores u organización interprofesional se presentarán en el Estado miembro en que tenga su sede la organización.

2.   Los Estados miembros decidirán si conceden el reconocimiento a la organización en el plazo de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 67

Normas de comercialización

1.   Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persigan y no podrán:

a)

tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b)

disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c)

bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d)

dar margen para negar la expedición de los certificados nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

Artículo 68

Seguimiento

Los Estados miembros:

a)

realizarán periódicamente controles para comprobar si las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen los artículos 64 y 65;

b)

revocarán el reconocimiento de las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales que ya no cumplan los requisitos pertinentes y aplicarán, en caso de incumplimiento o de irregularidades, las sanciones oportunas.

Artículo 69

Comunicación

Los Estados miembros notificarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez el 1 de marzo de 2009, las decisiones o medidas que hayan tomado de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 durante el año natural anterior.

TÍTULO IV

COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 70

Principios generales

1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos regulados por el presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a)

la percepción de cualquier gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b)

la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 71

Nomenclatura combinada

Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las normas particulares para su aplicación serán aplicables a la clasificación de los productos regulados por el presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones y categorías que aparecen en los anexos I y IV, se incluirá en el arancel aduanero común.

CAPÍTULO II

Certificados de importación y exportación

Artículo 72

Certificados de importación y exportación

1.   Con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 1, podrá decidirse que las importaciones en la Comunidad o las exportaciones efectuadas desde esta de uno o varios productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 estén supeditadas a la presentación de un certificado de importación o exportación.

2.   Al aplicarse el apartado 1, se tendrá en cuenta la necesidad de los certificados para la gestión de los mercados en cuestión y, en particular, en el caso de los certificados de importación, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.

Artículo 73

Expedición de certificados

Los certificados de importación y exportación serán expedidos por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, salvo disposición en contrario de un Reglamento del Consejo o cualquier otro acto del Consejo, y sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del capítulo IV.

Artículo 74

Validez de los certificados

Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 75

Garantía

1.   Salvo disposición en contrario establecida con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 1, la expedición de los certificados de importación y exportación estará supeditada a la prestación de una garantía que avale el compromiso de importar o exportar durante el período de validez de aquellos.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación o la exportación no se realizan en el plazo de validez del certificado o solo se realizan en parte.

Artículo 76

Garantía especial

1.   En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen.

En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 1, y que no podrá ser superior al valor a tanto alzado en más del 10 %, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera.

2.   En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo VI a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.

Artículo 77

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

la fijación de criterios para establecer el régimen de control aplicable;

b)

los factores que deberán tenerse en cuenta para calcular los valores de importación a tanto alzado;

c)

el nivel de las garantías mencionadas en los artículos 75 y 76 y las normas que regulen su devolución;

d)

en su caso, la lista de productos que requieren certificados de importación o exportación;

e)

en su caso, las condiciones de expedición de los certificados de importación o exportación y el plazo de validez de estos.

CAPÍTULO III

Salvaguardia y perfeccionamiento activo y pasivo

Artículo 78

Medidas de salvaguardia

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (23), y el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (24).

2.   Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

3.   La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa. En caso de que la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella.

Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.

Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las decisiones en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se hayan sometido a su consideración.

4.   Cuando la Comisión considere que alguna medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, procederá del siguiente modo:

a)

si la medida ha sido sancionada por el Consejo, la Comisión presentará a este una propuesta de derogación o modificación; el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada;

b)

en todos los demás casos, las medidas comunitarias de salvaguardia serán derogadas o modificadas por la Comisión.

Artículo 79

Derechos de importación adicionales

1.   Se aplicará un derecho de importación adicional a las importaciones, sujetas al tipo de derecho previsto en el artículo 70, apartado 1, de zumo de uva y mosto de uva marcados con una indicación de cláusula especial de salvaguardia en el Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario esas importaciones, cuando:

a)

se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC, o

b)

el volumen de las importaciones en un año dado supere un determinado nivel.

El volumen contemplado en la letra b) se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como las importaciones en porcentaje del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores.

2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando existan pocas posibilidades de que las importaciones vayan a perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3.   A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada.

Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

Artículo 80

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo y pasivo

1.   En caso de que el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda llegar a acusarlas por el régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, podrá decidirse, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 113, apartado 1, suspender, total o parcialmente, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo en el caso de los productos objeto del presente Reglamento. Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.

Las medidas se notificarán a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamente.

Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero en un plazo de cinco días hábiles a partir del día de su notificación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular las medidas en cuestión en el plazo de un mes a partir del día en que le fueron remitidas.

2.   En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo para los productos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá ser prohibido total o parcialmente por el Consejo, pronunciándose con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado.

Artículo 81

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

CAPÍTULO IV

Normas aplicables a las importaciones

Artículo 82

Requisitos de importación

1.   Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en los capítulos III y IV del título III del presente Reglamento, cuando proceda, y en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.

2.   Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas restricciones recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.

3.   La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a)

un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país del que proceda el producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b)

si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país del que proceda el producto.

Artículo 83

Contingentes arancelarios

1.   Los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el presente Reglamento, resultantes de acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, serán abiertos y gestionados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a)

método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b)

método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);

c)

método basado en las pautas comerciales tradicionales (método de «importadores tradicionales/recién llegados»).

3.   El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, los requisitos de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de este mercado.

Artículo 84

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

disposiciones sobre los requisitos de importación;

b)

disposiciones que tengan por objeto garantizar la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

c)

disposiciones sobre el reconocimiento del documento empleado para comprobar las garantías a que se refiere la letra b).

TÍTULO V

POTENCIAL PRODUCTIVO

CAPÍTULO I

Plantaciones ilegales

Artículo 85

Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998

1.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.

2.   Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

3.   Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre de 2008, los Estados miembros impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.

4.   Cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

5.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 86

Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998

1.   Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, cuando proceda, antes del 1 de septiembre de 1998.

Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

2.   El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.

3.   Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

4.   Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:

a)

las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;

b)

las superficies regularizadas conforme al apartado 1, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del párrafo primero del apartado 4.

6.   El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 90, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3, 4 y 5.

Artículo 87

Control de la no circulación o destilación

1.   En relación con lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2, y en el artículo 86, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación.

2.   Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.

Artículo 88

Medidas de acompañamiento

Las parcelas a que se refiere el artículo 86, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 85, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o comunitarias.

Artículo 89

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

disposiciones en materia de comunicación por parte de los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo II en caso de incumplimiento de las mismas;

b)

disposiciones en relación con las sanciones que deban aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87.

CAPÍTULO II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Artículo 90

Prohibición transitoria de plantar vides

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 y, en particular, en su apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2015 estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:

a)

un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 91;

b)

un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 92;

c)

un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94.

4.   Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.

5.   Los artículos 91 a 96 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2015.

6.   Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018, como máximo. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en el presente capítulo, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 91

Derechos de nueva plantación

1.   Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:

a)

destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;

b)

destinadas a fines experimentales;

c)

destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o

d)

cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.

2.   Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:

a)

por el productor al que hayan sido concedidos;

b)

antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;

c)

para los fines para los que se hayan concedido.

Artículo 92

Derechos de replantación

1.   Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.

No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo al capítulo III no generarán derechos de replantación.

2.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación.

3.   Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.

4.   Los derechos de replantación se ejercitarán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:

a)

cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación;

b)

cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:

i)

la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o

ii)

el cultivo de viñas madres de injertos.

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío.

6.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores.

7.   Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.

Artículo 93

Reserva nacional y regional de derechos de plantación

1.   Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación.

2.   Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen de transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

3.   Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:

a)

derechos de nueva plantación;

b)

derechos de replantación;

c)

derechos de plantación procedentes de la reserva.

4.   Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes del presente capítulo.

El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 94

Concesión de derechos de plantación procedentes de la reserva

1.   Los Estados miembros podrán conceder derechos de la reserva:

a)

sin contrapartida financiera, a los productores de menos de cuarenta años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;

b)

a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.

Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2.

2.   Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:

a)

el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;

b)

el rendimiento sea representativo de la media de la región donde se utilicen, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.

3.   Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.

4.   Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.

5.   Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.

Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.

Artículo 95

Regla de minimis

El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en fecha de 31 de diciembre de 2007.

Artículo 96

Disposiciones nacionales más restrictivas

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo.

Artículo 97

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

disposiciones para evitar cargas administrativas excesivas al aplicar las disposiciones del presente capítulo;

b)

disposiciones en materia de coexistencia de vides conforme al artículo 92, apartado 2;

c)

la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 94, apartado 5.

CAPÍTULO III

Régimen de arranque

Artículo 98

Ámbito de aplicación y definición

El presente capítulo establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»).

Artículo 99

Duración del régimen

El régimen de arranque se aplicará hasta el término de la campaña vitícola 2010/11.

Artículo 100

Requisitos de admisibilidad

Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:

a)

no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

b)

no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

c)

esté cuidada;

d)

no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas regiones administrativas de dicho Estado miembro en las que, por término medio, la superficie plantada de vid en una explotación vitícola sea superior a una hectárea;

e)

no se haya plantado infringiendo alguna disposición comunitaria o nacional;

f)

esté plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en la letra e), las superficies regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 86, apartado 1, del presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por arranque.

Artículo 101

Cuantía de la prima por arranque

1.   Se establecerán baremos de primas por arranque con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

2.   Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la prima por arranque basándose en los baremos indicados en el apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación.

Artículo 102

Procedimiento y presupuesto

1.   Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de las exenciones establecidas en el artículo 104.

2.   Los Estados miembros llevarán a cabo un control administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales que suponen esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.

3.   En el anexo VII se fija el presupuesto anual máximo del régimen de arranque.

4.   No más tarde del 15 de noviembre de cada año, se fijará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, un porcentaje único de aceptación de los importes notificados a la Comisión por los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 104, apartados 2 y 3.

5.   A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:

a)

correspondientes a la totalidad de las superficies, si la Comisión no ha fijado porcentaje alguno en aplicación del apartado 4, o

b)

correspondientes a las superficies que se deriven de la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 4 según criterios objetivos y no discriminatorios y conforme a las prioridades siguientes:

i)

los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes cuyas solicitudes de prima por arranque incluyan todo su viñedo,

ii)

los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes que tengan por lo menos 55 años si así lo dispone el Estado miembro.

A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

6.   A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña vitícola anterior:

a)

las superficies arrancadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento;

b)

el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

Artículo 103

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Artículo 104

Exenciones

1.   Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 102, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo VIII.

Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 102, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 % de la superficie plantada de vid de la región.

2.   Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo VIII.

3.   Se podrá tomar la decisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, de suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo VIII en ese año concreto de la ejecución del régimen.

4.   Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.

5.   Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo VIII.

6.   Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del mar Egeo y en las Islas jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.

7.   El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las islas Canarias.

8.   Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año y por primera vez el 1 de agosto de 2008, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:

a)

las zonas declaradas no admisibles;

b)

los motivos de la declaración de no admisibilidad con arreglo a los apartados 4 y 5.

9.   Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.

Artículo 105

Regla de minimis

El presente capítulo no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.

Artículo 106

Ayuda nacional complementaria

Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque.

Artículo 107

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad mencionadas en el artículo 100, en particular que se demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas en 2006 y 2007;

b)

los baremos de prima y niveles indicados en el artículo 101;

c)

los criterios de las exenciones contempladas en el artículo 104;

d)

disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;

e)

disposiciones en materia de notificaciones en relación con la ayuda nacional complementaria;

f)

los plazos de pago.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 108

Registro vitícola

1.   Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.

2.   No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, sea inferior a 500 hectáreas.

Artículo 109

Inventario

Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y conversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 11 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo y por primera vez el 1 de marzo de 2009, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola indicado en el artículo 108.

Artículo 110

Duración del registro y el inventario vitícolas

Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, que dejen de aplicarse los artículos 108 y 109 en cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 111

Declaraciones obligatorias

1.   Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha.

2.   Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas.

3.   Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.

Artículo 112

Documentos de acompañamiento y registro

1.   Los productos a que se refiere el presente Reglamento solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.

2.   Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos contemplados por el presente Reglamento en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.

Artículo 113

Procedimiento de comité

1.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado:

a)

la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación;

b)

serán de aplicación los artículos 5 y 7 del la Decisión 1999/468/CE;

c)

el plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 114

Recursos financieros

Las medidas establecidas en el capítulo I del título II, salvo la medida contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), y en el capítulo III del título V constituirán intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 115

Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y, en especial, para la gestión y análisis del mercado y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales en relación con los productos a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Se aprobarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, para precisar la información necesaria para la aplicación del apartado 1 del presente artículo, junto con su forma, contenido, calendario y plazos de presentación, así como el sistema para enviar o poner a disposición los datos y documentos.

Artículo 116

Seguimiento

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por que aquellos procedimientos de gestión y control relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:

a)

la base de datos informática;

b)

los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c)

los controles administrativos.

Esos procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos.

Artículo 117

Controles, sanciones administrativas y notificaciones

Salvo por lo que respecta a la materia cubierta por el artículo 145, letra n bis), del Reglamento (CE) no 1782/2003, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, del presente Reglamento:

a)

normas que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola, especialmente en materia de controles, y normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles;

b)

normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros en relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

c)

un sistema de aplicación de sanciones administrativas, graduadas según la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

d)

normas para la recuperación de los pagos indebidos derivados de la aplicación del presente Reglamento;

e)

normas para la notificación de los controles efectuados y de sus resultados.

Artículo 118

Designación de autoridades nacionales competentes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información.

Artículo 119

Ayuda nacional para la destilación en caso de crisis

1.   A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

2.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionada y permitirán hacer frente a la citada crisis.

3.   El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año determinado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo II para ese año.

4.   Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda se adoptará con arreglo al procedimiento al que se refiere el artículo 113, apartado 1.

5.   El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 120

Informe de la Comisión

A más tardar a finales de 2012, la Comisión elaborará un informe teniendo en cuenta, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación de la reforma.

Artículo 121

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución del presente capítulo se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

Dichas medidas podrán incluir:

a)

precisiones sobre el registro vitícola contemplado en el artículo 108 y, en particular, sobre su utilización para la gestión y el control del potencial productivo;

b)

precisiones sobre el inventario contemplado en el artículo 109 y, en particular, sobre su utilización para la gestión y el control del potencial productivo;

c)

precisiones sobre la medición de parcelas;

d)

sanciones en caso de incumplimiento de los requisitos de notificación;

e)

las declaraciones obligatorias contempladas en el artículo 111;

f)

los documentos de acompañamiento y el registro contemplados en el artículo 112;

g)

precisiones sobre la ayuda nacional a que se refiere el artículo 119.

TÍTULO VII

MODIFICACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Modificaciones

Artículo 122

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1493/1999

En el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1493/1999, las palabras «31 de julio de 2002» se sustituyen por las siguientes:

«31 de julio de 2008».

Artículo 123

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1782/2003

El Reglamento (CE) no 1782/2003 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 33, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se les ha concedido algún pago en el período de referencia indicado en el artículo 38 al amparo de, al menos, uno de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI o, en el caso del aceite de oliva, durante las campañas de comercialización indicadas en el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo, o, en el caso de la remolacha azucarera, la caña de azúcar y la achicoria, si se les ha concedido ayuda para el sostenimiento del mercado durante el período representativo mencionado en el punto K del anexo VII, o bien, en el caso de los plátanos, si han recibido alguna compensación por la pérdida de ingresos durante el período representativo indicado en el punto L del anexo VII, o bien, en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, si fueron productores de productos frutícolas y hortícolas, patatas de consumo y viveros en el período representativo aplicado por los Estados miembros a esos productos conforme al punto M del anexo VII, o bien, en el caso del vino, si han recibido derechos de ayuda según se indica en los puntos N y O del anexo VII;».

2)

En el artículo 37, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del vino, el importe de referencia se calculará y ajustará conforme a lo dispuesto en los puntos N y O del anexo VII.».

3)

En el artículo 41 se añade el apartado siguiente:

«1 ter.   En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan comunicado los Estados miembros con arreglo al artículo 9 y al artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (25), la Comisión adaptará, según el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento. El 1 de diciembre, a más tardar, del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el punto N del anexo VII del presente Reglamento..

4)

En el artículo 43, apartado 2, se inserta la letra siguiente:

«a quinquies)

en el caso del vino, el número de hectáreas calculado con arreglo a lo previsto en el punto N y O del anexo VII;».

5)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación, salvo las ocupadas por bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.».

6)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Utilización agraria de las tierras

Los agricultores podrán emplear las parcelas declaradas con arreglo al artículo 44, apartado 3, para cualquier actividad agraria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, que hasta una fecha que habrá de fijar el Estado miembro pero que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, las parcelas en una o más regiones del Estado miembro podrán seguir sin ser destinadas a:

a)

la producción de uno o más de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. No obstante, en este caso los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año; sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha se modificará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 144, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos;

b)

la producción de patatas de consumo, y/o

c)

viveros.».

7)

En el artículo 63, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a la inclusión del componente “vino” en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de abril de 2009, aplicar la excepción prevista en el párrafo primero.».

8)

En el artículo 71 quater, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso del vino, y teniendo en cuenta los datos más recientes que le hayan comunicado los Estados miembros con arreglo a los artículos 9 y 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008, la Comisión adaptará, según el procedimiento indicado en el artículo 144, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII bis del presente Reglamento. El 1 de diciembre, a más tardar, del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el punto N del anexo VII del presente Reglamento.».

9)

En el artículo 145,

se inserta la letra siguiente:

«d sexies) disposiciones para la inclusión de la ayuda al vino en el régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008.»,

se inserta la letra siguiente:

«n bis) con respecto al vino, disposiciones relativas a la condicionalidad según se establece en los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE) no 479/2008.».

10)

En la segunda columna del anexo IV, el último guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

Mantenimiento de los olivares y las viñas en buen estado vegetativo».

11)

En el anexo VII se añaden los puntos siguientes:

«N.   Vino (arranque)

A los agricultores que participen en el régimen de arranque establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE) no 479/2008 se les asignará, en el año siguiente al arranque, derechos de ayuda iguales al número de hectáreas para los que habían recibido una prima por arranque.

El valor unitario de estos derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de la región de que se trate. No obstante, el valor unitario no podrá ser superior en ningún caso a 350 EUR por hectárea.

O.   Vino (transferencia a partir de los programas de ayuda)

Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008, establecerán el importe de referencia para cada agricultor así como las hectáreas a las que se aplicará mencionadas en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento:

sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios,

en relación con un período de referencia representativo de una o varias campañas vitícolas a partir de la campaña 2005/06. No obstante, los criterios de referencia que se utilizarán para establecer el importe de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se basarán en un período de referencia que incluya las campañas vitícolas posteriores a la campaña 2007/08, cuando la transferencia en los programas de ayuda se refiera a la compensación a agricultores que hasta entonces hayan recibido ayuda para la destilación de alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente de la ayuda al uso de mostos de uva concentrados para enriquecer el vino con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008,

sin exceder el importe total disponible para esta acción mencionado en el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008.».

12)

En el anexo VIII,

se inserta un asterisco detrás de la palabra «Italia» en la primera columna del cuadro,

debajo del cuadro se añade el texto siguiente:

«* Los importes para Italia correspondientes a las campañas 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR [véase la nota del anexo II del Reglamento (CE) no 479/2008]».

Artículo 124

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1290/2005

En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del Feader en virtud del artículo 10, apartado 2, y de los artículos 143 quinquies y 143 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003 (26), y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (27).

Artículo 125

Modificaciones del Reglamento (CE) no 3/2008

El Reglamento (CE) no 3/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2,

la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«c)

campañas de información sobre el régimen comunitario de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, los vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida;»,

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el mercado interior, las medidas a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, podrán incluir campañas de información sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo peligroso.

En el mercado interior las acciones subvencionables podrán consistir también en la participación en salones, ferias y exposiciones de importancia nacional o europea, mediante el montaje de puestos que se destinen a valorizar la imagen de los productos comunitarios.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

la oportunidad de informar sobre el régimen comunitario de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, vinos con indicación de la variedad de uva de vinificación y bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida, y la necesidad de informar sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo peligroso;».

3)

En el artículo 13, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El porcentaje indicado en el párrafo primero será del 60 % en el caso de las medidas de información llevadas a cabo en la Comunidad sobre el consumo responsable de alcohol y los problemas asociados con su consumo peligroso.».

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 126

Disposiciones para facilitar la transición

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1, podrán adoptarse medidas:

a)

para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 a las disposiciones del presente Reglamento;

b)

para resolver problemas prácticos específicos, si procede; en casos debidamente justificados, dichas medidas podrán constituir excepciones a determinadas disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 127

Aplicación de la normativa sobre ayudas estatales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la producción y el comercio de los productos contemplados en el presente Reglamento estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.

2.   Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a:

a)

la ayuda a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, en particular a la ayuda financiada de conformidad con el artículo 18, apartado 5;

b)

ayudas nacionales complementarias a que se refiere el artículo 106;

c)

la ayuda nacional a que se refiere el artículo 119.

Artículo 128

Derogaciones, continuación de la aplicabilidad transitoria y referencias

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, quedan derogados el Reglamento (CEE) no 2392/86 y el Reglamento (CE) no 1493/1999.

2.   El Reglamento (CE) no 2392/86 y los capítulos I y II del título V, el título VI, los artículos 24 y 80 y las disposiciones correspondientes, en particular, de los anexos pertinentes del Reglamento (CE) no 1493/1999 seguirán aplicándose hasta que se inicie la aplicación de los capítulos correspondientes del presente Reglamento de conformidad con el artículo 129, apartado 2, letra e).

3.   Las siguientes medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 1493/1999 seguirán siendo de aplicación con respecto a las medidas amparadas en él que hayan sido iniciadas o acometidas antes del 1 de agosto de 2008.

a)

las medidas de los capítulos II y III del título II (primas por abandono y reestructuración y reconversión). No obstante, no se abonará ninguna ayuda al amparo del capítulo III del título II con posterioridad al 15 de octubre de 2008;

b)

las medidas del título III (mecanismos de mercado);

c)

las medidas del artículo 63 del título VII (restituciones por exportación).

4.   Las referencias al Reglamento (CE) no 1493/1999 derogado se entenderán, cuando proceda, hechas al presente Reglamento.

Artículo 129

Entrada en vigor y aplicabilidad

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008, con las siguientes salvedades:

a)

los artículos 5 a 8 serán aplicables a partir del 30 de junio de 2008;

b)

el artículo 122 será aplicable a partir del 1 de enero de 2008;

c)

el artículo 123 será aplicable a partir del 1 de enero de 2009;

d)

el capítulo III del título V se aplicará a partir del 30 de junio de 2008;

e)

los capítulos II, III, IV, V y VI del título III, los artículos 108, 111 y 112 y las disposiciones correspondientes, en particular de los anexos pertinentes serán aplicables a partir del 1 de agosto de 2009, salvo disposición en contrario de la reglamentación que se adopte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1.

3.   El capítulo II del título V se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 12 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 248/2008 (DO L 76 de 19.3.2008, p. 6).

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(6)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

(8)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/68/CE de la Comisión (DO L 310 de 28.11.2007, p. 11).

(9)  DO L 208 de 31.7.1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1631/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 14).

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(11)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(12)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 293/2008 de la Comisión (DO L 90 de 2.4.2008, p. 5).

(13)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(14)  Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6).

(15)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(16)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(17)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(18)  DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(19)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

(20)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(21)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CEE (DO L 65 de 11.3.1992, p. 32).

(22)  DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.

(23)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 427/2003 (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).

(24)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

(25)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1»

(26)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(27)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1»


ANEXO I

DEFINICIONES

Consideraciones generales

1.

«Campaña vitícola»: la campaña de producción de los productos a que se refiere el presente Reglamento; comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

Términos relacionados con las vides

2.

«Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

3.

«Plantación»: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

4.

«Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

5.

«Uva fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

6.

«Mosto de uva fresca “apagado” con alcohol»: el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

b)

obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1:

i)

bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

ii)

o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % ni superior al 80 % vol.

7.

«Zumo de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a)

obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b)

obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

8.

«Zumo de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

9.

«Lías de vino»:

a)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c)

el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

d)

el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

10.

«Orujo de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

11.

«Piqueta»: el producto obtenido:

a)

mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua;

b)

por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

12.

«Vino alcoholizado»: el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

b)

obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual;

c)

con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

13.

«Vino base»:

a)

el mosto de uva;

b)

el vino;

c)

la mezcla de mostos de uva y/o de vinos que tengan características distintas,

destinados a obtener un determinado tipo de vinos espumosos.

Grado alcohólico

14.

«Grado alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15.

«Grado alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 oC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

16.

«Grado alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

17.

«Grado alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

18.

«Grado alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

19.

«Grado alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

20.

«Grado alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.


ANEXO II

PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO

(contemplados en el artículo 8, apartado 1)

(en miles EUR)

Ejercicio presupuestario

2009

2010

2011

2012

2013

A partir de 2014

BG

15 608

21 234

22 022

27 077

26 742

26 762

CZ

2 979

4 076

4 217

5 217

5 151

5 155

DE

22 891

30 963

32 190

39 341

38 867

38 895

EL

14 286

19 167

19 840

24 237

23 945

23 963

ES

213 820

284 219

279 038

358 000

352 774

353 081

FR

171 909

226 814

224 055

284 299

280 311

280 545

IT (1)

238 223

298 263

294 135

341 174

336 736

336 997

CY

2 749

3 704

3 801

4 689

4 643

4 646

LT

30

37

45

45

45

45

LU

344

467

485

595

587

588

HU

16 816

23 014

23 809

29 455

29 081

29 103

MT

232

318

329

407

401

402

AT

8 038

10 888

11 313

13 846

13 678

13 688

PT

37 802

51 627

53 457

65 989

65 160

65 208

RO

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

SI

3 522

4 820

4 987

6 169

6 091

6 095

SK

2 938

4 022

4 160

5 147

5 082

5 085

UK

160

221

227

284

280

280


(1)  Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.


ANEXO III

DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL

(véase el artículo 23, apartado 3)

(en miles EUR)

Ejercicio presupuestario

2009

2010

A partir de 2011

BG

CZ

DE

EL

ES

15 491

30 950

46 441

FR

11 849

23 663

35 512

IT

13 160

26 287

39 447

CY

LT

LU

HU

MT

AT

PT

RO

SI

SK

UK


ANEXO IV

CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS

1.   Vino

Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a)

tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo V como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el anexo IX, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

b)

no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo V como si no;

c)

un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; a título excepcional:

el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. para los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, a determinar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico,

el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. para vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico.

d)

una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que se puedan adoptar con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las condiciones definidas por la legislación griega en vigor.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b), «Tokaji eszencia» y «Tokajská esencia» se consideran vinos.

2.   Vino nuevo en proceso de fermentación

Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3.   Vino de licor

Es el producto:

a)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;

b)

con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;

c)

obtenido a partir de:

mosto de uva parcialmente fermentado,

vino,

una mezcla de esos dos productos, o

mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;

d)

que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;

e)

al que se hayan añadido:

i)

solos o mezclados:

alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

ii)

así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c);

f)

en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que se adopte con arreglo al procedimiento del artículo 113, apartado 2, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i)

bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii)

uno o varios de los productos siguientes:

alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol.,

iii)

y, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

mosto de uva concentrado,

una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4.   Vino espumoso

Es el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva,

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo.

5.   Vino espumoso de calidad

Es el producto:

a)

obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

de uvas frescas,

de mosto de uva,

de vino;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares.

d)

en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

6.   Vino espumoso aromático de calidad

Por vino espumoso aromático de calidad se entenderá el vino espumoso de calidad:

a)

obtenido, recurriendo, cuando constituya el vino base, únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figure en una lista que se elaborará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2. Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos al constituirse el vino base, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2;

b)

con un exceso de presión debido al dióxido de carbono en solución no inferior a 3 bares si se mantiene a una temperatura de 20 oC en contenedores cerrados;

c)

cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol.;

d)

cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

Las normas específicas relativas a otras características o condiciones adicionales de elaboración y circulación se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

7.   Vino espumoso gasificado

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b)

que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8.   Vino de aguja

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares;

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9.   Vino de aguja gasificado

Es el producto:

a)

obtenido a partir de vino;

b)

con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

c)

que, conservado a una temperatura de 20 oC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares;

d)

que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10.   Mosto de uva

Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

11.   Mosto de uva parcialmente fermentado

Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12.   Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que se especificarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.

13.   Mosto de uva concentrado

Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 31, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 50,9 %

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

14.   Mosto de uva concentrado rectificado

Es el producto líquido sin caramelizar:

a)

obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 31, a la temperatura de 20 oC no sea inferior al 61,7 %;

b)

que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;

c)

que tenga las siguientes características:

pH no superior a 5 a 25 oBrix,

densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 oBrix,

contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 oBrix,

acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

conductividad a 25 oBrix y a 20 oC no superior a 120 microsiemens por centímetro,

contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

presencia de mesoinositol.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

15.   Vino de uvas pasificadas

Es el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b)

con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol.

c)

con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16.   Vino de uvas sobremaduradas

Es el producto:

a)

elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b)

con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol.;

c)

con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.

17.   Vinagre de vino

Es el vinagre:

a)

obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino;

b)

con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.


ANEXO V

AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS

A.   Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1.

Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias a que se refiere el anexo IX, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 24, apartado 1.

2.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a)

3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;

b)

2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;

c)

1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX.

3.

En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión presentará el proyecto de medida legislativa al Comité previsto en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 lo antes posible. La Comisión procurará adoptar una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, del presente Reglamento dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

B.   Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1.

El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:

a)

en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b)

en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c)

en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2.

Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente, cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 19.

3.

La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a)

zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;

b)

zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;

c)

zona vitícola C a que se refiere el anexo IX, salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

Aix en Provence,

Nîmes,

Montpellier,

Toulouse,

Agen,

Pau,

Burdeos,

Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco únicamente podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los Departamentos franceses mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4.

La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX.

5.

La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a)

no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

b)

no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en el punto A.2, letra c).

6.

Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a)

a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el anexo IX;

b)

a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el anexo IX;

c)

a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el anexo IX;

d)

a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el anexo IX, y

e)

a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el anexo IX.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a)

en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B se refiere el anexo IX;

b)

elevar el grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C.   Acidificación y desacidificación

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

a)

a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el anexo IX;

b)

a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el anexo IX, sin perjuicio del punto 7, o

c)

a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el anexo IX.

2.

La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

3.

La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

4.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

5.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

6.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A, y B a que se refiere el anexo IX, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.

7.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D.   Operaciones

1.

No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, del presente Reglamento, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2.

La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4.

Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que se determine con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5.

Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 112 al amparo del cual se pondrán en circulación los productos sometidos a ellas.

6.

Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:

a)

después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el anexo IX;

b)

después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el anexo IX, y

únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7.

No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.


ANEXO VI

RESTRICCIONES

A.   Consideraciones generales

1.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2.

Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vinos de licor, vinos espumosos, vinos alcoholizados y vinos de aguja.

3.

El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B.   Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1.

El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.

2.

El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Comunidad.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».

4.

El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5.

Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el anexo IV o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C.   Mezcla de vinos

Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D.   Subproductos

1.

Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2.

Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia.

3.

Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.

4.

La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5.

Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 2.


ANEXO VII

PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE

El régimen de arranque establecido en el artículo 102, apartado 3, contará con un presupuesto de:

a)

464 millones EUR, en la campaña vitícola 2008/09 (ejercicio presupuestario 2009);

b)

334 millones EUR, en la campaña vitícola 2009/10 (ejercicio presupuestario 2010);

c)

276 millones EUR, en la campaña vitícola 2010/11 (ejercicio presupuestario 2011).


ANEXO VIII

Zonas que los estados miembros pueden declarar no admisibles al régimen de arranque

(artículo 104, apartados 1, 2 y 5)

(en hectáreas)

Estado miembro

Superficie total plantada de vid

Superficies contempladas en el artículo 104, apartado 4

BG

135 760

4 073

CZ

19 081

572

DE

102 432

3 073

EL

69 907

2 097

ES

1 099 765

32 993

FR

879 859

26 396

IT

730 439

21 913

CY

15 023

451

LU

1 299

39

HU

85 260

2 558

MT

910

27

AT

50 681

1 520

PT

238 831

7 165

RO

178 101

5 343

SI

16 704

501

SK

21 531

646


ANEXO IX

ZONAS VITÍCOLAS

(a que se refieren los anexos IV y V)

Las zonas vitícolas serán las siguientes:

1.

La zona vitícola A comprenderá:

a)

en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en la zona vitícola B;

b)

en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;

c)

en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países;

d)

en la República Checa: la región vitícola de Čechy.

2.

La zona vitícola B comprenderá:

a)

en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b)

en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin,

en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,

en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne,

en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône,

en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan),

en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c)

en Austria: la superficie vitícola austriaca;

d)

en la República Checa: la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast', Južnoslovenská vinohradnícka oblast', Nitrianska vinohradnícka oblast', Stredoslovenská vinohradnícka oblast', Východoslovenská vinohradnícka oblast' y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f)

en Eslovenia: las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje,

en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g)

en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei.

3.

La zona vitícola C I comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

en los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d'Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne,

en los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar),

en el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» (excepto «Freguesias da Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da Extremadura»;

e)

en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f)

en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast';

g)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f).

4.

La zona vitícola C II comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse,

la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime,

el distrito de Nyons y los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar en el departamento de Drôme,

las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c)

en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

Lugo, Orense, Pontevedra,

Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora,

La Rioja,

Álava,

Navarra,

Huesca,

Barcelona, Girona, Lleida,

la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro,

los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés,

la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d)

en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda or Goriška Brda, Vipavska dolina or Vipava, Kras and Slovenska Istra;

e)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);

f)

en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables.

5.

La zona vitícola C III.a) comprenderá:

a)

en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florida, Imathia, Kilkis, Grevena, Larissa, Ioannina, Lefcada, Achaia, Messinia, Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos, Lassithi, así como de la isla de Santorini;

b)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c)

en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6.

La zona vitícola C III.b) comprenderá:

a)

en Francia, las superficies plantadas de vid en:

los departamentos de Córcega,

la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos,

los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pirineos Orientales;

b)

en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c)

en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d)

en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e)

en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f)

en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g)

en Malta, las superficies plantadas de vid.

7.

La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.