28.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/58


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2004

por la que se autoriza al Reino Unido para introducir una medida especial en virtud de la cual se establece una excepción al artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(2004/736/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En una carta registrada por la Secretaría General de la Comisión el 13 de febrero de 2004, el Reino Unido solicitaba autorización para introducir una medida especial que establezca una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

(2)

El objetivo de la excepción es evitar la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a través de la infravaloración de los suministros. Está específicamente concebida para evitar que se eluda el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE a través de la práctica, en el sector comercial del automóvil, de permitir al personal el uso de los coches contra un pago nominal. Habida cuenta de que dicho pago parece ser la contraprestación del suministro, el IVA se recauda de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE sobre el importe que ha pagado realmente el empleado. Sin embargo, dado el vínculo laboral existente entre las dos partes, el importe realmente pagado es artificialmente reducido, por lo que los ingresos percibidos en concepto de IVA son considerablemente menores.

(3)

Al Reino Unido ya se le ha concedido una petición de excepción al artículo 11 concebida para hacer frente al problema de los suministros infravalorados entre personas vinculadas cuando el beneficiario del suministro goza de una exención total o parcial. Dado que, cuando se concedió la excepción, los empleados no estaban incluidos en la definición de «personas vinculadas» y que un empleado no es un sujeto pasivo exento total o parcialmente, es necesaria otra excepción más específica.

(4)

La medida especial debería aplicarse solamente en los casos en los que la administración pueda llegar a la conclusión de que la base imponible determinada de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 se haya visto influida por el vínculo laboral entre las dos partes afectadas. Dicha conclusión debería basarse en cada caso en hechos manifiestos, no en presunciones.

(5)

Habida cuenta del limitado alcance de la excepción, la medida especial es proporcional al objetivo perseguido.

(6)

La excepción no tiene repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Comunidad procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En virtud de una excepción a la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE, hasta el 31 de diciembre de 2009 y en el caso de un suministro de servicios consistente en el uso de un automóvil en el que el proveedor y el beneficiario sean personas vinculadas en el sector comercial del automóvil, el Reino Unido queda autorizado a tomar como base imponible el valor normal de mercado.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

si el proveedor tiene derecho a deducir, entera o parcialmente, el impuesto sobre el valor añadido aplicado al automóvil;

b)

si el beneficiario no está sujeto plenamente al impuesto y está relacionado con el proveedor por vínculos laborales estipulados en la legislación nacional;

c)

si es razonable concluir de las circunstancias del caso que los vínculos laborales mencionados en la letra b) han influido en la base imponible determinada de conformidad con la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 11 de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM


(1)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/66/CE (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).