32000Y0815(01)

Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos

Diario Oficial n° C 234 de 15/08/2000 p. 0007 - 0011


Iniciativa de la República Francesa con vistas a la adopción del Reglamento del Consejo relativo a la ejecución mutua de resoluciones judiciales en materia de derecho de visita de los hijos

(2000/C 234/08)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,

Vista la iniciativa de la República Francesa,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros se han fijado el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en cuyo seno se garantice la libre circulación de personas. Para crear progresivamente dicho espacio la Comunidad adopta, entre otras, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 recordó la necesidad de crear un auténtico espacio judicial europeo en el que las sentencias relativas al derecho de visita de los hijos de padres separados o divorciados, en especial, puedan ejecutarse directamente en los Estados miembros.

(3) Al producirse el debilitamiento o la disolución del matrimonio, el hijo debe poder beneficiarse de garantías que le aseguren su derecho fundamental a mantener relaciones estables con sus padres, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de estos últimos en la Comunidad.

(4) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y simplificar la libre circulación de las sentencias en esta materia, así como la efectividad del ejercicio transfronterizo de los derechos de visita de los hijos de padres cuyo divorcio o separación se hayan pronunciado en la Comunidad Europea.

(5) Sólo puede garantizarse la mejora de la circulación de los hijos de padres separados en la Comunidad mediante una circulación más libre de las sentencias que les afecten, la cual se derivará del reconocimiento mutuo del carácter ejecutorio de dichas resoluciones y de un refuerzo de los mecanismos de cooperación.

(6) Esta materia es competencia del artículo 65 del Tratado.

(7) De acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el articulo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(8) Las resoluciones judiciales a las que se aplica el presente Reglamento deben haber sido dictadas en el marco de los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° .../2000 del Consejo, de ..., relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes(3) (Bruselas II).

(9) Dichas resoluciones judiciales deben referirse además a derechos de visita transfronterizos relativos a hijos menores de 16 años.

(10) El Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II), se aplica a dichas resoluciones judiciales, pero el presente Reglamento deja sin aplicación algunas de sus disposiciones al afirmar el principio del reconocimiento mutuo del carácter ejecutorio de las resoluciones en cuestión.

(11) El carácter directamente ejecutorio de estas resoluciones en todos los Estados miembros debe equilibrarse mediante garantías que protejan los intereses de ambos padres y del hijo.

(12) En situaciones excepcionales, la ejecución podrá suspenderse mediante un procedimiento unificado cuando pueda poner seriamente en peligro los intereses del hijo o cuando exista otra resolución ejecutoria incompatible; por otra parte, una resolución firme que haga constar un motivo de no reconocimiento o de no ejecución en aplicación del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II), se opone a la ejecución del derecho de visita.

(13) Es conveniente asimismo salvaguardar los intereses del padre encargado de la custodia, el cual debe poder tener una garantía del retorno del hijo tras la estancia de éste en el extranjero, lo que implica, por una parte, que además de la necesidad de protección urgente del menor, las autoridades del Estado miembro de estancia no pueden ser competentes, con motivo de dicha estancia, para modificar la resolución extranjera que se ejecute, y que, por otra parte, dichas autoridades tengan competencia reglada para ordenar el retorno del hijo.

(14) Los objetivos del presente Reglamento requieren asimismo el establecimiento de una estrecha cooperación entre los órganos centrales encargados de mantener una asistencia mutua administrativa y judicial.

(15) Para garantizar el respeto de las resoluciones judiciales contempladas en el presente Reglamento, los órganos centrales intercambiarán información y utilizarán todos los medios de los que dispongan de acuerdo con el Derecho interno de sus Estados para fomentar el ejercicio voluntario del derecho de visita o para garantizar su ejecución recurriendo a medidas obligatorias.

(16) Los padres a quienes afecte la resolución, ya sean beneficiarios del derecho de visita o deban consentirlo, deben poder recurrir a los órganos centrales.

(17) La Comisión informará de la aplicación del presente Reglamento con el fin de proponer, en su caso, las modificaciones necesarias. Le asistirán en esta tarea los órganos centrales, que le facilitarán información.

(18) La Comisión, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros, deberá poder modificar los anexos del presente Reglamento relativos a los órganos centrales, a los órganos jurisdiccionales, a las autoridades competentes y a las vías de recurso.

(19) Se organizarán periódicamente reuniones de los órganos centrales para que puedan intercambiar sus experiencias.

(20) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados no participarán en la adopción del presente Reglamento, por lo que éste no será vinculante ni de aplicación en dichos Estados.

(21) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participará en la adopción del presente Reglamento, por lo que éste no será vinculante ni de aplicación en dicho Estado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro en el marco de los procedimientos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II), que concede a uno de los padres el derecho de visita a uno de sus hijos comunes siempre que:

a) dicho derecho de visita se ejerza en el territorio de un Estado miembro distinto del de las autoridades que lo hayan pronunciado, y

b) el hijo sea menor de 16 años en el momento en que se solicite la ejecución de la resolución.

2. El derecho de visita contemplado en el apartado 1 incluye el derecho a trasladar al hijo durante un período limitado a un lugar distinto del de su residencia habitual.

3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por "Estado miembro" cualquiera de los Estados miembros a excepción de [...].

CAPÍTULO II

Reconocimiento mutuo del carácter ejecutorio de las resoluciones judiciales relativas al derecho de visita

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II), una resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento que haya sido dictada en un Estado miembro y sea ejecutoria en él, aun con carácter provisional, podrá ejecutarse en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.

Artículo 3

El reconocimiento del carácter ejecutorio de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro permitirá aplicar, en idénticas condiciones, los mismos medios de ejecución de los que sería beneficiaria una resolución de la misma naturaleza que fuera ejecutoria en el Estado miembro que efectúe dicho reconocimiento tras haber sido dictada por las autoridades de éste.

CAPÍTULO III

Denegación de la ejecución del derecho de visita

Artículo 4

La ejecución de una resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 sólo podrá suspenderse en otro Estado miembro si el padre encargado de la custodia del hijo estableciera, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 6:

a) que, debido a circunstancias nuevas, el ejercicio del derecho de visita y de alojamiento pondría directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo, o

b) que existe una resolución incompatible ya ejecutoria en el territorio de ese Estado miembro.

Artículo 5

1. La ejecución no podrá suspenderse mediante la introducción de una acción destinada a hacer constar un motivo de no reconocimiento o de no ejecución de la totalidad o de una parte de una resolución adoptada en el marco de los procedimientos civiles contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II).

2. Sin perjuicio del artículo 4, sólo se opondrá a la ejecución del derecho de visita una resolución firme que haga constar un motivo de no reconocimiento o de no ejecución de una resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 6

La acción destinada a oponerse al ejercicio del derecho de visita y de alojamiento prevista en el articulo 4 deberá presentarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que resida habitualmente el hijo, que se enumeran en el anexo II.

Artículo 7

1. Las modalidades de presentación, notificación o traslado de la petición estarán determinadas por la ley del Estado miembro donde resida el padre beneficiario del derecho de visita.

2. Se adoptará una decisión mediante procedimiento de urgencia, tras mantener debates contradictorios y, en su caso, audiencia del hijo, siempre que sea adecuada habida cuenta de las circunstancias y del grado de madurez de este último.

3. La resolución se dictará en un plazo no superior a ocho días a partir de la fecha en que el beneficiario del derecho de visita haya presentado sus observaciones. Será ejecutoria sin perjuicio de que se ejerza el recurso previsto en el artículo 8.

Artículo 8

La decisión relativa a la petición de oposición al derecho de visita sólo podrá ser objeto de los recursos mencionados en el anexo III.

CAPÍTULO IV

Modificación de la autorización

Artículo 9

No obstante la imperiosa necesidad de organizar una protección inmediata y provisional del hijo que las autoridades de su lugar de residencia habitual no pudieran proporcionar, la duración de la estancia del hijo en otro Estado miembro en ejecución de una resolución con arreglo al artículo 1 no podrá justificar que una autoridad de dicho Estado se declare competente para modificar la resolución que se ejecute.

CAPÍTULO V

Retorno inmediato del hijo

Artículo 10

Si, transcurrido el período del derecho de visita y de alojamiento determinado por la resolución a que se refiere la letra a) del artículo 1, el hijo no hubiera sido restituido al padre que tuviera su custodia, este último podrá reclamar su retorno inmediato ante el órgano central contemplado en el artículo 12 del Estado miembro donde tenga su residencia habitual o del Estado miembro donde realice su estancia el hijo.

Artículo 11

Las autoridades competentes del Estado miembro de estancia del hijo ordenarán el retorno inmediato de éste sin que el beneficiario del derecho de visita pueda oponerse a ello alegando, en particular, el ejercicio de una acción con arreglo al artículo 5, la existencia de una resolución relativa a la custodia dictada a su favor en dicho Estado o que pueda ser reconocida en él, o el artículo 13 del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

CAPÍTULO VI

Cooperación

Artículo 12

1. Los Estados miembros cooperarán a través de los órganos centrales nacionales, designados por ellos y enumerados en el anexo I, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita de los hijos y el retorno inmediato de éstos con los padres encargados de su custodia tras el período del derecho de visita.

2. A tal efecto, dichos órganos cooperarán directamente entre sí para promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos territorios.

3. En particular, ya sea directamente o por mediación de cualquier intermediario, los mencionados órganos deberán adoptar las medidas adecuadas para:

a) intercambiar información sobre la situación del hijo;

b) facilitar el ejercicio voluntario del derecho de visita;

c) facilitar acuerdos parentales sobre el ejercicio del derecho de visita mediante la conciliación, la mediación o cualquier otro método similar;

d) introducir o favorecer, de acuerdo con las normas aplicables en cada Estado miembro, la incoación de cualquier procedimiento útil y recurrir a las medidas obligatorias previstas por su legislación nacional en caso de negativa constatada a ejecutar un derecho de visita o a devolver al hijo al padre encargado de la custodia tras el ejercicio de este derecho;

e) intercambiar entre sí información sobre las disposiciones legales de sus Estados relativas a la aplicación del presente Reglamento;

f) mantenerse mutuamente informados de las dificultades que puedan hallarse en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

1. El beneficiario de una resolución con arreglo al artículo 1 que encuentre dificultades para ejercer su derecho podrá dirigirse al órgano central de su Estado miembro de residencia o al del Estado miembro de residencia de su hijo.

2. Como base de su solicitud deberá presentar los documentos siguientes:

a) una copia auténtica de la resolución que reúna las condiciones necesarias de autenticidad de la misma;

b) el formulario previsto en el anexo V del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II) debidamente cumplimentado, que certifique que la resolución es ejecutoria según la ley del Estado miembro de origen y que ha sido notificada o trasladada al padre respecto al que se solicita la ejecución.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 14

Las disposiciones del Reglamento (CE) n° .../2000 (Bruselas II) se aplicarán a las resoluciones contempladas en el artículo 1, excepto cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.

Artículo 15

1. A más tardar el ...(4), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del mismo.

2. El informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado, en su caso, de propuestas destinadas a adaptar el presente Reglamento.

3. Para la elaboración del informe mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá invitar a los órganos centrales contemplados en el artículo 12 a que le transmitan información sobre la aplicación del presente Reglamento. Los órganos centrales podrán asimismo transmitir a la Comisión dicha información a iniciativa propia.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus disposiciones internas que modifiquen tanto la designación de los órganos centrales mencionados al anexo I como los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes y las vías de recurso mencionadas en los anexos II y III.

La Comisión adaptará consecuentemente los anexos que se vean afectados.

Artículo 17

1. Los órganos centrales contemplados en el artículo 12 se reunirán para intercambiar sus experiencias y buscar soluciones a los problemas prácticos y jurídicos que hallen en el marco de la cooperación establecida por el presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro designará un representante para asistir a las reuniones mencionadas en el apartado 1.

3. Los órganos centrales se reunirán por primera vez dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Se reunirán después periódicamente, por lo general sobre una base ad hoc, celebrando una reunión al año, en función de las necesidades constatadas, a propuesta de la Presidencia del Consejo, que tendrá asimismo en consideración las preferencias de los Estados miembros.

4. Las reuniones se celebrarán en Bruselas, en la sede del Consejo, de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

5. Tras cada reunión se elaborará un informe que se presentará a los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el ...

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el ...

Por el Consejo

El Presidente

...

(1) DO C ...

(2) DO C ...

(3) DO L ...

(4) Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

ANEXO I

Lista de los órganos centrales nacionales (artículo 12)

- En Bélgica:

[...]

ANEXO II

Lista de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades competentes para resolver en el procedimiento de suspensión de la ejecución (artículos 4 y 6)

- En Bélgica:

[...]

ANEXO III

Recursos previstos en el artículo 8

- En Bélgica:

[...]