31993D0556

93/556/CEE: DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1993 por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 17 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 273 de 05/11/1993 p. 0035 - 0036


DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de octubre de 1993 por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 17 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(93/556/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1) y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a introducir medidas especiales de excepción a dicha Directiva, con objeto de simplificar la gestión del impuesto o de evitar ciertos fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que, mediante carta de 19 de mayo de 1993, inscrita en el registro de la Comisión el 30 de junio de 1993, el Reino de Dinamarca solicitó autorización para introducir una medida de excepción al artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que el 14 de julio de 1993 se informó a los Estados miembros de la solicitud formulada por el Reino de Dinamarca;

Considerando que la aplicación del régimen transitorio del IVA conduce a gravar con el IVA determinados trabajos sobre bienes muebles corporales y ciertas prestaciones de transporte de bienes y actividades accesorias de transporte en el lugar en que se efectúan dichas prestaciones, sin tener en cuenta el lugar en que el sujeto pasivo beneficiario de dichas prestaciones puede ejercer su derecho de deducción, de modo que se genera así un número creciente de solicitudes de devolución previstas por las Directivas 79/1072/CEE (2) y 86/560/CEE (3);

Considerando que la proliferación de casos de solicitudes de devolución previstos por las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE puede constituir una traba al desarrollo de los intercambios intracomunitarios de determinados servicios;

Considerando que el objetivo de esta medida de excepción es introducir una simplificación que consiste en exonerar ciertas prestaciones de servicios efectuadas a sujetos pasivos no establecidos dentro del país pero identificados en la Comunidad, y respecto de las que, en cualquier caso, dichos sujetos pasivos tendrían derecho a la devolución;

Considerando que la conveniencia de imponer a los sujetos pasivos determinadas obligaciones, con objeto de evitar el fraude y la evasión fiscal;

Considerando que es conveniente que esta excepción se limite al tiempo necesario para que el Consejo pueda adoptar, a propuesta de la Comisión, una solución definitiva;

Considerando que esta medida de excepción no tiene incidencia sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de Dinamarca a exonerar del impuesto las prestaciones de servicios contempladas en el artículo 2 efectuadas a sujetos pasivos identificados de conformidad con las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE y de un Estado miembro distinto de Dinamarca que, conforme a las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE, habrían cumplido las condiciones para la devolución del impuesto que se habría devengado si dichos servicios hubieran tributado.

Artículo 2

En las condiciones previstas en el artículo 1, se autoriza al Reino de Dinamarca a exonerar del impuesto:

1) las prestaciones de servicios contempladas en los incisos tercero y cuarto de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE, excluidas las prestaciones de servicios exentas de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Directiva 77/388/CEE;

2) las prestaciones de servicios de transporte localizadas en el territorio del país de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE y directamente relacionadas con un transporte intracomunitario de bienes, tal y como se define en el apartado 1 del título C del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE;

3) las actividades accesorias de transporte con arreglo al segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE prestadas en el territorio del país y relacionadas con los servicios de transporte contemplados en el apartado 2.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, las prestaciones de servicios contempladas en el artículo 2 y efectuadas en régimen de exención del impuesto en las condiciones previstas en el artículo 1 dan derecho a deducción del impuesto soportado.

Artículo 4

Para aplicar la exención del impuesto de conformidad con el artículo 1, el prestador de los servicios deberá, en particular:

1) para las prestaciones de servicios mencionadas en el apartado 1 del artículo 2:

- poseer un documento acreditativo de la condición de sujeto pasivo del beneficiario, expedido, según proceda, de acuerdo con los criterios previstos en las Directivas 79/1072/CEE o 86/560/CEE;

- mencionar en la factura el motivo de la exención y el número de identificación por el que se identifica al beneficiario conforme a las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE, y con cuya referencia se le ha prestado el servicio;

2) para las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2:

- cumplir los requisitos establecidos en el segundo guión del apartado 1 y poseer una declaración por la cual la persona a la que se hayan prestado los servicios reconoce cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1;

- probar que la prestación del servicio de transporte está directamente relacionada con un transporte intracomunitario, con arreglo al apartado 1 del título C del artículo 28 ter de la Directiva 77/388/CEE;

3) para las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2:

- cumplir los requisitos establecidos en el segundo guión del apartado 1 y poseer una declaración por la cual la persona a la que se hayan prestado los servicios reconoce cumplir los requisitos contemplados en el artículo 1;

- probar que las actividades accesorias de transporte están directamente relacionadas con los servicios de transporte a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 5

Basándose en una propuesta que la Comisión presentará lo antes posible, el Consejo adoptará por unanimidad, tras consultar al Parlamento Europeo y antes del 31 de diciembre de 1994, una modificación de la Directiva 77/388/CEE que abarque los servicios a que se refiere la presente Decisión.

Las excepciones establecidas en la presente Decisión quedarán sin efecto en la fecha que determine el Consejo al adopar la modificación de la Directiva 77/388/CEE y que no podrá ser ulterior al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/111/CEE (DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 47).

(2) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.

(3) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 40.