31990R2685

REGLAMENTO (CEE) No 2685/90 DEL CONSEJO de 17 de septiembre de 1990 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2089/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japon y Singapur

Diario Oficial n° L 256 de 20/09/1990 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 16 p. 0074
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0074


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REGLAMENTO (CEE) No 2685/90 DEL CONSEJO

de 17 de septiembre de 1990

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2089/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En junio de 1988 la Comisión anunció, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, originarios de Japón, y abrió una investigación con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Las medidas en cuestión consistían en derechos definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) no 2089/84 del Consejo (3), que abarcaba las importaciones de este producto procedentes de Japón y de Singapur, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3528/87 (4).

(2) El procedimiento se inició como resultado de una queja presentada en diciembre de 1987 por la Federación de asociaciones de fabricantes europeos de rodamientos (FEBMA) en nombre de productores que representan a una importante proporción de la producción comunitaria de los rodamientos de bolas en cuestión. La demandante solicitaba la revisión de las medidas aplicables solamente a Japón y alegaba la existencia de márgenes de dumping y subcotización de precios más altos. Reclamaba la imposición de derechos antidumping más elevados. Las pruebas recogidas en esta denuncia se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) La Comisión se dirigió oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador, así como a los demandantes, y dio a todas las partes directamente implicadas la oportunidad de formular sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) Determinados exportadores, algunos importadores y la mayoría de los productores comunitarios, representados por el demandante, formularon su punto de vista por escrito.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para este procedimiento y llevó o cabo investigaciones en los locales de las siguientes entidades:

a) productores comunitarios

- FAG Kugelfischer Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt, Alemania,

- Georg Mueller, Nuernberg, Alemania,

- Gebrueder Reinfurt GmbH & Co KG, Wuerzburg, Alemania,

- SKF Industrie SpA, Turín, Italia,

- SKF Roulements Spécialisés (ADR), Thomery, Francia,

- SKF France, Clamart, Francia,

- ROL Rolamentos Portugueses SARL, Caldas de Rainha, Portugal.

b) Productores y exportadores japoneses

- NTN Toyo Bearing Co. Ltd, Osaka, Japón,

- Nachi-Fujikoshi Corp, Tokio, Japón,

- Nippon Seiko KK, Tokio, Japón,

- Koyo Seiko Co. Ltd, Osaka, Japón,

- Sapporo Precision Inc, Sapporo, Japón,

- Inoue Jikuuke Kogyo Co. Ltd, Osaka, Japón,

- Nankai Seiko Co. Ltd, Osaka, Japón,

- NSK Micro Precision Co. Ltd, Tokio, Japón.

c) Importadores en la Comunidad

- Koyo (UK) Ltd, Milton Keynes, Reino Unido,

- Koyo France SA, Argenteuil, Francia,

- Deutsche Koyo Waelzlager Verkaufsgesellschaft GmbH, Hamburgo, Alemania,

- Europa Koyo BV, Nieuwpoort, Países Bajos,

- NTN Bearings (UK) Ltd, Burntwood, Staffs, Reino Unido,

- NTN France SA, Schweighouse-sur-Moder, Francia,

- NTN Waelzlager (Europa) GmbH, Erkrath, Alemania,

- NSK Bearings Europe Ltd, Edgware, Reino Unido,

- NSK France SA, Voisins-le-Bretonneux, Francia,

- NSK Kugellager GmbH, Ratinngen, Alemania,

- Nachi (UK) Ltd, Birmingham, Reino Unido,

- Nachi (Germany) GmbH, Neuss, Alemania,

- Nachi Industrial SA, Salamanca, España,

- Import Standard Office (ISO), París, Francia.

(6) En la etapa siguiente, la Comisión formuló algunas conclusiones preliminares sobre dumping y perjuicio. El demandante y la mayoría de los exportadores solicitaron, y obtuvieron, la oportunidad de ser oídos por la Comisión. La Comisión les informó detalladamente sobre los hechos en que había basado sus conclusiones.

A petición de ellos, se informó asimismo a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales que habían servido de base para la recomendación de la modificación de los derechos antidumping vigentes.

Se concedió a las partes una período dentro del cual podían presentar quejas sobre cualquiera de los asuntos mencionados con posterioridad a las reuniones de divulgación. Siempre que resultó conveniente, sus observaciones fueron tomadas en consideración.

(7) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988 (período de investigación).

(8) Esta investigación ha sobrepasado el período de tiempo normal debido al volumen y a la complejidad de los datos recogidos y examinados inicialmente, y debido a que la conclusión de la investigación ha requerido el estudio de cuestiones conexas que surgieron durante el procedimiento y que no se habían podido prever al comienzo de éste.

B. PRODUCTOS CONSIDERADOS

(9) Los productos de que se trata son los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior máximo no exceda de 30 mm; corresponden al código NC 8482 10 10.

(10) Los demandantes sugirieron que se ampliase la revisión a todos los rodamientos de bolas cuyo diámetro exterior máximo no exceda de 30 mm, es decir, no sólo los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo. Sin embargo, tal y como se explica detalladamente en los puntos 52 y 53, la Comisión no consideró adecuado ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento revisado.

ii) Descripción del producto

(11) Los productos que se examinan cubren un amplio número de rodamientos de bolas corrientes, que vienen todos con diferentes accesorios, así como muchos tipos especiales fabricados con arreglo a las especificaciones del cliente. Dentro de la definición de este producto, se distingue a veces entre los llamados rodamientos de miniatura e instrumentales y los rodamientos de tamaño pequeño corrientes. Sin embargo, tienen las mismas características físicas básicas y no se puede trazar una línea divisoria clara entre ellos.

(12) Los principales componentes de los rodamientos que se examinan son un anillo interior y un anillo exterior (normalmente de acero cromado, pero a veces inoxidable), la caja y un número variable de bolas. Se pueden añadir escudos de metal o sellos de goma dependiendo de las necesidades del cliente y se aplican diversas grasas cuya función es reducir la fricción, permitiendo que las piezas de la máquina se muevan más deprisa y con mayor suavidad. Las principales aplicaciones de los rodamientos en cuestión se encuentran en la electrónica para el consumidor, los aparatos domésticos y la automatización de oficinas. (13) Los rodamientos de bolas son un producto intermedio utilizado en el ensamblaje de bienes para el consumidor y bienes de equipo o con fines de sustitución. Por ello, la demanda de rodamientos de bolas depende directamente de la demanda del producto final (por ejemplo, máquinas lavadoras, aspiradoras, aparatos de vídeo, ventiladores, pequeños motores eléctricos). A los pequeños rodamientos de bolas generalmente corresponde sólo una fracción pequeñísma del coste del producto final.

C. DUMPING

i) Valor normal

(14) El valor normal se ha establecido tipo por tipo, tras verificar los datos presentados por los productores sobre precios nacionales y costes de producción.

(15) En el caso de los tipos en los que el precio nacional medio ponderado (neto, sin incluir descuentos ni rebajas realmente concedidos) de venta a los clientes independientes de Japón fuera igual o superara el coste de producción, y el volumen de las ventas nacionales fuera equivalente a un 5 % como mínimo de las exportaciones a la Comunidad, el precio nacional se empleó como base para construir el valor normal. Éste fue el caso de una gran mayoría de los tipos de rodamientos.

(16) Para los tipos de rodamientos cuyo precio nacional estuviera por debajo del coste de producción, cuyas ventas nacionales supusiesen menos de un 5 % del volumen de exportación a la Comunidad, o en el caso de que el tipo exportado a la Comunidad no se vendiera en el mercado nacional, el valor normal se construyó a partir del coste de producción más el beneficio nacional. El beneficio nacional se calculó realizando una comparación de tipo por tipo del precio de todos los tipos vendidos en el mercado nacional con su coste de producción, y calculando el margen de beneficios sobre una base media ponderada; los tipos que ocasionan pérdidas quedan excluidos de este cálculo, con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(17) Dos productores japoneses se quejaron de los supuestos altos márgenes de beneficios que se les había atribuido (en los casos en los que se había empleado el método descrito en el punto 16), mientras que otro de ellos rebatió el aumento de sus gastos de venta, generales y administrativos en la construcción de sus valores normales, lo que fue decidido por la Comisión tras su investigación in situ. Ambas quejas han sido rechazadas, puesto que los cálculos del margen de beneficios nacional (véase el punto 16, in fine) y de los gastos de ventas, generales y administrativos se han realizado estrictamente de acuerdo con la práctica de la Comisión y las disposiciones comunitarias vigentes; concretamente, con respecto a los gastos de venta, generales y administrativos, ha de resaltarse que la empresa que presentó la queja había adoptado un sistema de asignaciones que resultó ser imposible de comprobar durante la investigación in situ, y, por tanto, la Comisión determinó los costes en proporción con el volumen de negocios, con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

ii) Precio de exportación

(18) En los casos en que los productores japoneses exportaron directamente a clientes independientes de la Comunidad, los precios de exportación se calcularon a partir de los precios pagados realmente o pagaderos por los rodamientos vendidos.

(19) En los casos en los que las exportaciones se realizaron a empresas filiales que desarrollan una actividad completa de venta y comercialización en la Comunidad, se consideró adecuado, en vista de la relación entre el exportador y el importador, construir los precios de exportación a partir de los precios a los que los rodamientos se revendieron por primera vez a un comprador independiente. Se dedujeron de los precios los descuentos y rebajas concedidos en relación directa con estas ventas a clientes independientes. Se realizó el ajuste pertinente para tener en cuenta todos los costes realizados entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos e impuestos, y un margen de beneficio razonable del 6 %, tal y como se hizo en la investigación interior.

(20) Cuando hubo que hacer asignaciones de costes para la construcción de los precios de exportación, dicha asignación se realizó generalmente a partir del volumen de ventas. Los costes y volumen de ventas empleados a estos efectos fueron los del último ejercicio financiero del importador, que debía finalizar en el plazo del período de referencia. En el caso de que una asignación de gastos de venta, administrativos o de otro tipo no se hubiera hecho a partir del volumen de ventas, esto se debió a que la Comisión recibió pruebas satisfactorias o lo largo de su investigación in situ de que el método alternativo empleado reflejaba mejor los efectos de los costes en cuestión.

(21) Los dos productores mencionados en el punto 17 rebatieron algunos de los aumentos de los gastos de ventas, generales y administrativos de sus filiales asignados por la Comisión tras su investigación in situ. También proporcionaron pruebas adicionales sobre este asunto. Tras considerar cuidadosamente sus argumentos y las pruebas presentadas, la Comisión decidió modificar parcialmente el cálculo de determinados costes de las filiales y, consecuentemente, aumentar el precio de exportación.

iii) Comparación

(22) El valor normal y el precio de exportación (calculado franco fábrica) se compararon transacción por transacción en el mismo nivel comercial. Todos los tipos comparados tenían las mismas especificaciones y grado de precisión. Se ajustaron el valor normal y los precios de exportación para tener en cuenta los gastos de venta, con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, dos de los productores se quejaron del rechazo de parte de sus peticiones de desgravaciones. Dichas quejas no estaban justificadas; solamente se han rechazado las peticiones de desgravaciones cuando, dados los hechos comprobados en la investigación in situ, la Comisión comprobó que no se cumplían los requisitos de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 arriba mencionado. Asimismo, una de las empresas japonesas arriba mencionadas argumentó que se le debería haber concedido un nivel de ajuste comercial. No obstante, aceptó que no había justificado su petición. A partir del estudio de su respuesta al cuestionario, resultaba imposible establecer que existieran dos niveles comerciales, especialmente porque en muchos casos los precios cobrados a los usuarios industriales eran exactamente los mismos que los precios para los distribuidores.

(23) Otro productor se quejó de que existía discrepancia en los métodos de cálculo, puesto que se habían tenido en cuenta todos los costes y gastos del exportador en cuestión, mientras que sólo se había tenido en cuenta una parte de los costes y gastos del productor. Sin embargo, con arreglo a la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión no puede aceptar este punto porque faltan pruebas.

iv) Nippon Seiko KK y empresas relacionadas

(24) Una parte importante de la información proporcionada por Nippon Seiko KK como respuesta al cuestionario de la Comisión resultó no cumplir los requisitos de la legislación comunitaria por los siguientes motivos:

- informe incorrecto de los descuentos concedidos en el mercado nacional;

- comparación del valor normal y el precio de exportación a partir de tipos que solamente eran parecidos y no idénticos;

- respuesta totalmente incompleta de la empresa del grupo NSK Micro Precision Ltd;

- errores considerables en el informe presentado por NSK Francia con respecto a los costes de transporte y a los derechos de aduana.

Además, resultó imposible comprobar los datos proporcionados por NSK sobre sus costes de producción. En primer lugar, era imposible relacionar ninguno de los datos de costes de producción proporcionados en la respuesta de NSK al cuestionario de la Comisión con las cuentas anuales revisadas de la empresa. En segundo lugar, la empresa alegó que no registraba los costes de los distintos tipos de rodamientos y, por tanto, no podía suministrar la información sobre costes de la forma en que la Comisión la pedía. La investigación demostró que el método aplicado por NSK para asignar los costes a distintos tipos de rodamientos no reflejaba el coste real de cada rodamiento, porque se había sacado la media de una gran proporción de costes de tipos corrientes y de tipos más especializados. La Comisión acepta que para una empresa no sea necesario a efectos de contabilidad externa registrar la información sobre los costes rodamiento por rodamiento, pero considera que la media de costes proporcionada por NSK no se puede emplear en una investigación antidumping. A este respecto, NSK no intentó de ninguna forma aplicar una metodología que proporcionase un coste de producción correcto para cada tipo de rodamiento. Además, algunos de los apuntes internos de NSK presentaban costes de producción de algunos tipos de rodamientos mucho más altos que los proporcionados por NSK en su respuesta al cuestionario. En estas circunstancias, la Comisión rechazó los datos presentados por la compañía con respecto a los costes de producción.

Por tanto, y sin tener que decidir si los datos presentados por NSK son totalmente « falsos » o « engañosos » en el sentido de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se decidió rechazarlos y determinar el dumping según se explica en el punto 26.

(25) La información proporcionada por NSK Micro Precision Ltd resultó ser incompleta y la Comisión rechazó la respuesta de esta empresa; dado que esta empresa está relacionada con Nippon Seiko KK, recibirá el mismo trato que esta última empresa para los efectos de la asignación del margen de dumping. Inoue Jikuuke Kogyo (IJK) proporcionó una respuesta completa y satisfactoria al cuestionario de la Comisión; no obstante se considera que no es adecuado fijar un margen de dumping independiente para esta empresa, puesto que está también relacionada con Nippon Seiko KK.

(26) Dadas las condiciones descritas en los puntos 24 y 25, la Comisión consideró que los resultados de su investigación proporcionaron la base más exacta para determinar el nivel de dumping y que constituiría un incentivo para la no cooperación el suponer que el dumping de Nippon Seiko KK y sus dos empresas relacionadas se sitúa por debajo del márgen de dumping más alto hallado entre los productores japoneses.

v) Márgenes de dumping

(27) Los valores normales de los productores japoneses se han comparado con los precios de exportación de modelos comparables transacción por transacción, excepto en el caso de los exportadores cuyo empleo de medias ponderadas no hubieran afectado materialmente a los resultados de la investigación. En el caso de algunos exportadores se emplearon técnicas de muestras, esto es, selección de los tipos más representantativos, para la comparación de precios de exportación y valor normal o para el cálculo de beneficio nacional; esto se realizó para los exportadores cuyo número de tipos implicados era especialmente grande. (28) Se consideró que el margen de dumping era la cantidad total de los valores normales que excedían de los precios de exportación a la Comunidad. Esta cifra se convirtió en un porcentaje dividiéndola por el valor total cif de todos los tipos considerados. Los márgenes de dumping hallados variaban según el exportador y los márgenes medios ponderados eran los siguientes:

- Sapporo Precision 4,56 %,

- NTN Toyo Bearing 25,90 %,

- Nachi Fujikoshi 30,74 %,

- Koyo Seiko 30,85 %,

- Nankai Seiko 46,80 %.

No se halló margen de dumping alguno para Fujino Iron Works Ltd.

(29) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión con respecto al dumping.

D. PERJUICIO

i) Producto similar

(30) Los rodamientos de bolas producidos en la Comunidad tienen las mismas características físicas y utilizaciones que los rodamientos definidos en el punto 9.

ii) Observaciones preliminares

(31) En la valoración del perjuicio se ha tenido en cuenta que el perjuicio material sufrido por la industria comunitaria antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2089/84 tendría que haber sido ya eliminado como consecuencia de los derechos antidumping impuestos por dicho Reglamento. Por lo tanto, en el marco del procedimiento de revisión actual sólo ha de examinarse si quedan aún elementos de perjuicio a pesar de la aplicación de los derechos antidumping arriba mencionados y si resurgiría el perjuicio material si se eliminasen dichos derechos. Al tratar este último punto ha de tenerse también en cuenta que el período de cinco años previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 ha expirado durante la investigación.

iii) Sector económico comunitario

(32) A los fines de esta investigación, las empresas de propiedad japonesa que producen en la Comunidad no se consideran parte del sector económico comunitario, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Ello se debe a que están relacionadas con exportadores del mismo producto originario de Japón que es objeto de dumping y se está investigando. Dichas empresas venden todas su producción en las mismas empresas filiales de ventas japonesas que se dedican a vender rodamientos importados de Japón a precios objeto de dumping y con ello se benefician de estas prácticas comerciales desleales. En tales circunstancias no se puede considerar que actúen como productores comunitarios normales, sino como una fuente complementaria de suministro para los exportadores que practican el dumping.

Una vez excluidas las empresas de propiedad japonesa del ámbito del procedimiento, la Comisión comprobó que, durante el período de investigación, los productores comunitarios en nombre de los cuales se había presentado la queja manufacturaban alrededor del 85 % de la producción comunitaria. Ésta es claramente una proporción importante de la producción total y se considera, por lo tanto, que estas empresas constituyen el sector económico comunitario.

iv) Situación actual

a) Volumen y cuotas de mercado de las importaciones

(33) Entre 1985 y el período de investigación, el total de las ventas de rodamientos de bolas en la Comunidad creció de 332,5 a 356,1 millones de unidades, lo que representa un aumento del 7,1 %.

(34) Durante el mismo período, las ventas de rodamientos procedentes de Japón descendieron de 31,3 a 21,7 millones de unidades; este descenso fue el resultado principalmente de la imposición de derechos antidumping en 1984 y de la decisión de la mayoría de las grandes empresas japonesas de desplazar su producción a la Comunidad o a otros países terceros que no fueran objeto de derechos antidumping; la cuota de mercado de los rodamientos hechos en Japón durante el período de investigación suponía un 6,1 %.

b) Precios

(35) Se han llevado a cabo investigaciones en los mercados de Francia, España y Reino Unido. Se han realizado cálculos a partir de las medias ponderadas y siempre se han utilizado tipos representativos de rodamientos, vendidos en cantidades razonables, que generalmente superaban las 50 000 unidades. Solamente se han tenido en cuenta las ventas a usuarios industriales que compran rodamientos para su incorporación en su producto final (por ejemplo, fabricantes de aspiradoras, grabadoras de cintas de vídeo, etc.), dado que dichos usuarios industriales constituyen la gran mayoría de las ventas de los productores japoneses y comunitarios y son prácticamente los únicos clientes que compran en cantidades suficientes como para permitir la comparación.

(36) La comparación entre los precios de los productos comunitarios y los precios de los exportadores japoneses demuestra que estos últimos son todavía ligeramente más bajos en general, a pesar de los derechos antidumping vigentes. No obstante, esta reducción de precios es esporádica, generalmente de escasa cuantía y, como media, no excede del 3 %. Además, es incierta la cuantificación por empresa, dado que muchas de las empresas japonesas implicadas sólo venden un número limitado de tipos en cantidades suficientes como para que la comparación con los productores europeos sea significativa. Es estas condiciones, no se han establecido márgenes de reducción de precios para cada empresa implicada.

c) Situación del sector económico comunitario

(37) Cuotas de mercado:

Si bien las ventas en la CE del sector económico comunitario aumentaron en un 3,5 %, de 112 a 116 millones de unidades, entre 1985 y el período de investigación, el aumento de un 7,1 % del total de la demanda en el mercado de la CE (véase el punto 33) significó que la cuota del sector económico comunitario descendió del 33,6 % al 32,5 %.

(38) Baja de los precios:

Con respecto a la baja de los precios, la cifra practicada es considerable. El precio de venta medio por unidad de la mayoría de los productores comunitarios para los usuarios industriales experimentó un brusco descenso entre 1985 y el período de investigación; para los principales productores comunitarios, el promedio de disminución, en términos actuales, varió del 2,6 al 9 %.

(39) Rentabilidad:

La rentabilidad global de los productores comunitarios en el sector de los rodamientos que se investiga ha descendido a más de la mitad desde 1985, llegándose a una situación en la que los beneficios actuales son claramente inadecuados para financiar los gastos suplementarios necesarios para mantener la competitividad del sector económico comunitario. En vista de la importancia de las inversiones suplementarias en activos fijos que tendrán que realizar los productores comunitarios en los próximos años, así como los gastos extraordinarios en investigación y desarrollo, personal y comercialización, la Comisión ha llegado a la conclusión de que es necesario un margen de beneficio antes de impuestos del 15 %, lo que corresponde ampliamente con el enfoque empírico e histórico del aspecto de la rentabilidad; esto es, en 1985 existía un nivel de rentabilidad adecuado cuando el margen de beneficio general se hallaba en el 15 % de las ventas. La rentabilidad del período de investigación experimentó un descenso muy por debajo de esta cifra. Durante este período la rentabilidad de la industria comunitaria derivada de las ventas efectuadas en el curso habitual del comercio en la Comunidad alcanzó solamente el 8 %, lo que supone un déficit en los beneficios del 7 %.

(40) Producción, utilización de la capacidad y empleo:

La producción comunitaria descendió de 170,6 millones de unidades en 1985 a 153,9 millones durante el período de investigación, es decir, un descenso del 10 %.

La capacidad de producción comunitaria, calculada en la mayor medida posible sobre la base de 2 turnos, 5 días/semana, aumentó de 177,5 millones en 1985 a 185,5 millones durante el período de investigación. Por lo tanto, la utilización de la capacidad descendió de un 96 % en 1985 a un 83 % en el período de investigación.

Durante el mismo período, el índice de empleo en el sector descendió de 2 304 a 2 033, una pérdida neta de 271 puestos de trabajo y un descenso del 12 %.

v) Posibles efectos de la eliminación de los derechos antidumping

(41) En el mercado de los usuarios industriales de grandes cantidades, en contra de lo que sucede en el mercado de los distribuidores y los comerciantes, Japón es uno de los principales competidores de los productores comunitarios; el 85 % de las ventas de los productores comunitarios están destinadas al mercado de los usuarios industriales, mientras que la cifra correspondiente a Japón durante el período de investigación es del 80 %. Por otro lado, no existen diferencias reales en materia de calidad, especialmente en el caso de los tipos corrientes, de modo que el precio es el punto principal en el origen del suministro de estos productos. Así, en el marco de la presente reconsideración, el Consejo tuvo que tener en cuenta los posibles efectos de la eliminación de los derechos antidumping vigentes.

(42) El hecho de que los márgenes de dumping hallados como consecuencia del procedimiento de reconsideración actual sean, en casi todos los casos, considerablemente mayores que los márgenes hallados en el procedimiento original hace pensar que, en caso de que se eliminen o se reduzcan considerablemente los derechos antidumping actuales, las importaciones japonesas se realizarán probablemente a precios aún más bajos, lo que reducirá considerablemente los precios de los productores comunitarios y agravará la situación actual con respecto a la erosión de precios y al déficit de rentabilidad. Además, en tal caso, los exportadores japoneses aumentarán inevitablemente sus cuotas de mercado a costa de los productores comunitarios, al menos parcialmente, lo que comportaría consecuencias negativas para los niveles de producción, capacidad, utilización y empleo.

(43) Por otro lado, el inicio en 1988 de un procedimiento antidumping en Estados Unidos (que concluyó con la imposición sobre los rodamientos japoneses de derechos antidumping entre el 21 y el 107 %) dejará necesariamente una salida limitada a las exportaciones japonesas en el mercado americano, en el que la demanda de rodamientos de bolas es tradicionalmente alta; esto podría tener el efecto de desviar las exportaciones japonesas a otros destinos con una demanda alta, concretamente a la Comunidad, en donde los exportadores japoneses están bien establecidos y disponen ya de redes de distribución. (44) Además, la adopción de medidas contra las importaciones tailandesas en la Comunidad, como consecuencia de los procedimientos iniciados en junio de 1988 (1), puede proporcionar la oportunidad a los productores japoneses de ampliar su cuota de mercado si se eliminaran los derechos.

(45) En estas circunstancias, la Comisión concluye que existe un riesgo real de que la eliminación de los derechos antidumping vigentes agrave la situación existente y de que la industria comunitaria vuelva a sufrir perjuicio material.

(46) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión con respecto al perjuicio.

E. INTERÉS COMUNITARIO

(47) En general, interesa a la Comunidad que haya una competencia justa y practicable, y el propósito de las medidas en este caso es volver a establecer una situación de competencia leal. Al examinar el interés comunitario, el Consejo ha tenido en cuenta el interés de la industria de los rodamientos de bolas en la Comunidad, de los usuarios de rodamientos de bolas y del consumidor final del producto final.

De no aplicarse medidas, continuaría la tendencia observada, lo que acarrearía consecuencias negativas para el sector económico comunitario que produce los rodamientos de bolas de que se trata y se pondría en peligro su viabilidad. La pérdida de este sector económico tendría graves consecuencias desde el punto de vista de:

- el empleo y los gastos de inversión,

- la participación y el desarrollo en áreas de alta tecnología (particularmente los nuevos materiales),

- el desarrollo de nuevos productos en los sectores de rápido crecimiento (las telecomunicaciones, la electrónica aeroespacial y de vehículos).

Interesa a la Comunidad que tales consecuencias no se produzcan.

En lo que se refiere a los compradores de rodamientos de bolas (e implícitamente, a los consumidores finales de sus productos), se puede argueir que podrían obtener algún beneficio comprando rodamientos que sean objeto de dumping a bajos precios. Cualquier beneficio de esa índole, no obstante, sería mínimo, ya que a los rodamientos de que se trata corresponde únicamente una fracción minúscula del precio final de la mayoría de los productos. Esto lo confirma el hecho que ningún comprador de rodamientos de bolas cuyo diámetro máximo exterior no excede de 30 mm ha reaccionado ante ninguno de los procedimientos.

(48) El Consejo, por lo tanto, ha concluido que, sopesando todos los elementos, el interés de la Comunidad reside claramente en mantener la protección a su industria de rodamientos de bolas contra la competencia desleal causada por las importaciones a precios objeto de dumping.

F. MEDIDAS PROPUESTAS

i) Tipo impositivo

(49) Para determinar el tipo impositivo conveniente dadas las circunstancias explicadas arriba, el Consejo consideró, al principio, la posibilidad de prorrogar los derechos existentes. Sin embargo, en el caso actual, esta solución causaría una discriminación injustificada entre las empresas japonesas implicadas: los derechos en vigor, que varían del 4 % al 14,7 % corresponden a los márgenes de dumping hallados en 1984, mientras que los márgenes de dumping actuales de las empresas cuyas exportaciones suponen una gran mayoría de las exportaciones japonesas a la Comunidad varían sólo actualmente entre el 25,9 y el 30,8 %; además, no es posible diferenciar entre los exportadores japoneses con respecto a la amenaza que suponen para el sector económico comunitario.

(50) En vista de las consideraciones anteriores, se ha decidido realizar el cálculo de los derechos a partir de los indicadores actuales de la industria comunitaria y, en particular, del déficit de rentabilidad, sistema que se considera el más adecuado a efectos de la presente reconsideración. Dado que el déficit de rentabilidad se calculó que ascendía al 7 % (véase el punto 39) a partir del nivel de precios de reventa, es necesario efectuar la conversión a cif para dar a las empresas un tratamiento equivalente, independientemente de su organización y política en el proceso entre importación y reventa. Hecha esta conversión, que se realizó con arreglo al coeficiente nivel cif/precio de reventa para cada uno de los exportadores y empleando una media ponderada, los derechos se establecen como siguen:

- Sapporo Precision 4,5 %,

- Nankai Seiko 7,0 %,

- Nachi Fujikoshi Corp 8,1 %,

- Koyo Seiko Co. Ltd 8,7 %,

- Nippon Seiko KK 9,2 %,

- NSK Micro Precision Ltd 9,2 %,

- Inoue Jikuuke Kogyo Ltd 9,2 %,

- NTN Toyo Bearing Co. Ltd 10,0 %,

- Otros 10,0 %.

No se establecerá derecho antidumping alguno por las importaciones del mismo producto procedentes de Fujino Iron Works Ltd.

(51) Por los motivos recogidos en el punto 25 el nivel del derecho que se impondrá a NSK Micro Precision Ltd y a Inoue Jikkue Kogyo Ltd será el mismo que el aplicado a Nipon Seiko KK, esto es 9,2 %. Los demás exportadores del mismo producto originarios del Japón, que no hayan sido mencionados en el presente Reglamento quedarán sujetos al derecho mas alto de todos los anteriores, esto es, al 10,0 %.

ii) Ámbito del derecho

(52) El ámbito material de aplicación del Reglamento (CEE) no 2089/84 no cubría todos los rodamientos de bolas cuyo diámetro máximo exterior no excediera de 30 mm, de la partida no 84.62 del arancel aduanero común (que corresponde al código Nimexe ex 84.62-01), sino sólo los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo con este tamaño. Sin embargo, la petición de reconsideración comprendía todos los rodamientos de bolas cuyo diámetro máximo exterior no exceda de 30 mm, esto es, incluidos los rodamientos de contacto angular, los de bolas de empuje y axial, etc. Esta modificación del ámbito de la reconsideración se justificaba en la queja por la necesidad de evitar la aplicación de la ley mediante declaraciones de aduanas falsas o clasificaciones arancelarias deliberadamente erróneas de los rodamientos de bolas importados.

(53) Una vez iniciado el procedimiento de reconsideración para cubrir todos los rodamientos de bolas cuyo diámetro máximo exterior no exceda de 30 mm, con arreglo a la petición, la mayoría de los importadores y exportadores afectados impugnaron la ampliación del ámbito material de aplicación. Para cooperar en todo momento con la Comisión, accedieron a proporcionar la información solicitada con respecto a todos los rodamientos de bolas cuyo diámetro máximo exterior no exceda de 30 mm, pero hicieron una reserva formal con respecto a la legalidad de dicha ampliación. En cualquier caso, y dada la información proporcionada durante la investigación, se ha demostrado que la ampliación no está justificada.

iii) Medidas definitivas

(54) Puesto que este caso constituye una reconsideración se ha decidido proceder directamente a la imposición definitiva de los derechos arriba establecidos en lugar de hacerlo a través de la fase provisional. En vista de ello, antes de redactar su propuesta sobre el caso, la Comisión proporcionó a todos los exportadores sus cálculos detallados y les concedió un período de tiempo amplio para comentar y corregir cualquier error material cometido.

iv) Modificación del Reglamento (CEE) no 2089/84

(55) Consecuentemente, procede modificar la parte del Reglamento (CEE) no 2089/84 relativa a las importaciones de rodamientos de bolas de una sola fila de camino de rodadura profundo cuyo diámetro máximo exterior no exceda de 30 mm, originarios del Japón. Hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, se recaudarán derechos antidumping definitivos sobre las importaciones originarias de Japón, a los tipos establecidos por el Reglamento (CEE) no 2089/84.

(56) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2089/84 relativas a las importaciones del producto originario de Singapur no serán modificadas, a la espera del resultado de la reconsideración realizada con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (1), que se está llevando a cabo actualmente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2089/84, se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Los derechos antidumping serán los indicados a continuación, expresados en porcentaje del precio neto, franco frontera comunitaria y antes de impuestos:

1.2.3 // Fabricantes/exportadores // Derecho antidumping // Código suple- mentario Taric // JAPÓN: // // // - Sapporo Precision Ltd // 4,5 % // 8450 // - Nankai Seiko Ltd // 7,0 % // 8451 // - Nachi-Fujikoshi Corp. // 8,1 % // 8452 // - Koyo Seiko Co. Ltd // 8,7 % // 8453 // - Nippon Seiko KK // 9,2 % // 8454 // - Inoue Jikuuke Kogyo Ltd // 9,2 % // 8454 // - NSK Micro Precision Ltd // 9,2 % // 8454 // - Otros // 10,0 % // 8455

No se aplicará derecho alguno a las importaciones de los productos indicados en el apartado 1 fabricados y vendidos para su exportación a la Comunidad por Fujino Iron Works Ltd (Código suplementario del Taric: 8456)

SINGAPUR:

Todos los fabricantes/exportadores 33,89 % ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 159 de 18. 6. 1988, p. 2.

(3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.

(4) DO no L 336 de 26. 11. 1987, p. 1.

(1) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 4.

(1) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 4.