31990L0612

Directiva 90/612/CEE de la Comisión de 26 de octubre de 1990 por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE del Consejo, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios

Diario Oficial n° L 326 de 24/11/1990 p. 0058 - 0059
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 19 p. 0255
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0255


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 26 de octubre de 1990 por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE del Consejo, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (90/612/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que es necesario tener en cuenta las especificaciones revisadas del Codex alimentarius respecto a las sustancias E 407 y E 466, autorizar nuevas técnicas de producción de la sustancia E 473 y distinguir entre la sustancia E 407 descrita en el Anexo de la Directiva 78/663/CEE del Consejo (2), modificada por la Directiva 82/504/CEE (3), y productos similares que no figuran en dicho Anexo;

Considerando que el Comité científico de la alimentación humana ha sido consultado, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE, sobre las disposiciones que pudieran afectar a la salud pública;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 78/663/CEE quedará modificado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, doce meses después de la notificación de la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1990.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.

(2) DO no L 223 de 14. 8. 1978, p. 7.

(3) DO no L 230 de 5. 8. 1982, p. 35.

ANEXO El Anexo de la Directiva 78/663/CEE quedará modificado como sigue:

1. En el apartado dedicado al E 407: carragenanos, se reemplaza el punto relativo a las cenizas insolubles en el ácido sulfúrico al 1 % v/v por el texto siguiente:

« cenizas insolubles en ácido (insoluble en ácido clorhídrico al 10 % p/v) no más del 1 % de la materia seca. materias insolubles en ácido (insoluble en ácido sulfúrico al 1 % v/v) no más del 2 % de la materia seca. »

2. En el apartado dedicado al E 466: carboximetilcelulosa, se reemplaza el punto relativo al peso molecular por el texto siguiente:

« superior a aproximadamente 17 000 (grado de polimerización de aproximadamente 100) ».

3. En el apartado dedicado al E 473: Sucroésteres de ácidos grasos:

a) la última frase del punto relativo a la descripción química se reemplaza por la siguiente frase:

« no podrán utilizarse para su preparación más disolventes orgánicos que el dimetilsulfóxido, la dimetilformamida, el acetato de etilo, el isopropanol y el isobutanol »;

b) se añade después del punto relativo a las cenizas sulfatadas lo siguiente:

« contenido en dimetilsulfóxido: no más de 2 mg/kg »;

c) después del punto relativo al contenido en metanol, se añade el siguiente punto:

« contenido en isobutanol: no más de 10 mg/kg ».