31989D0533

DECISIÓN DEL CONSEJO de 11 de abril de 1989 por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique una excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (89/533/CEE) (89/533/CEE) -

Diario Oficial n° L 280 de 29/09/1989 p. 0052 - 0053


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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de abril de 1989

por la que se autoriza al Reino Unido a que aplique una excepción a la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(89/533/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (1), modificada en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada a continuación « sexta Directiva », y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 27 de la sexta Directiva, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a que introduzca medidas especiales de excepción de las disposiciones de dicha Directiva, a fin de simplificar la percepción del impuesto o de impedir determinados fraudes o evasiones fiscales;

Considerando que el Reino Unido fue autorizado por Decisión del Consejo, que se consideró aprobada con fecha de 14 de abril de 1987, conforme al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la sexta Directiva, a aplicar durante un plazo de dos años, a partir del 1 de abril de 1987, una excepción para combatir la evasión fiscal;

Considerando que dicha medida excepcional pretende evitar que los grupos de empresas consideradas como un único sujeto pasivo en el sentido del apartado 4 del artículo 4 de la sexta Directiva y que no tienen derecho a una deducción total del impuesto, se beneficien de la deducción íntegra del impuesto que grava determinadas transmisiones de activos;

Considerando que para evitar este tipo de evasiones fiscales, el Reino Unido aplica una disposición legislativa que establece que la sociedad beneficiaria de la transmisión de dichos activos queda sujeta al impuesto;

Considerando que dicha disposición constituye una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva, según la cual, en régimen interior, queda obligado al pago del impuesto el sujeto pasivo que efectúe la operación imponible;

Considerando que el Reino Unido, mediante carta registrada en la Comisión, el 9 de enero de 1989, ha solicitado autorización para prorrogar dicha medida de excepción durante un año, en espera de la adopción de otras disposiciones que se basarían en el artículo 20 de la sexta Directiva;

Considerando que el 9 de febero de 1989 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino Unido; que la Decisión del Consejo se considera adoptada si, en un plazo de dos meses a partir de esta información, ni la Comisión ni un Estado miembro han solicitado el examen del asunto por el Consejo; que tal examen no ha sido solicitado; que, por ello, la Decisión del Consejo se considera adoptada el 11 de abril de 1989;

Considerando que dicha excepción tiene una incidencia favorable sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la sexta Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino Unido a que aplique hasta el 31 de marzo de 1990, en el marco de una transmisión total o parcial de activos, a una sociedad que sea miembro de un grupo de empresas consideradas como un único sujeto pasivo en el sentido del apartado 4 del artículo 4 de dicha Directiva y que no tenga derecho a la deducción íntegra del impuesto, una disposición por la que la sociedad beneficiaria de la transmisión de activos quedará obligada al pago del impuesto.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. SOLCHAGA CATALAN

(1) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.