12003TN08/02

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo VIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Letonia - 2. Libre prestación de servicios

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0826 - 0826


2. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1. 31994 L 0019: Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE, el nivel mínimo de garantía no se aplicará en Letonia hasta el 31 de diciembre de 2007. Letonia velará por que la cobertura de su sistema de garantía de depósitos no sea inferior a 10000 euros hasta el 31 de diciembre de 2005, ni inferior a 15000 euros desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una entidad de crédito letona establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de garantía letón y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

2. 31997 L 0009: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 97/9/CE, el nivel mínimo de indemnización no se aplicará en Letonia hasta el 31 de diciembre de 2007. Letonia velará por que la cobertura de su sistema de indemnización de los inversores no sea inferior a 10000 euros hasta el 31 de diciembre de 2005, ni inferior a 15000 euros desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Durante el período transitorio, los demás Estados miembros conservarán el derecho a impedir que una sucursal de una empresa de inversión letona establecida en sus territorios ejerza sus actividades, a menos que dicha sucursal se haya integrado en un sistema de indemnización de los inversores reconocido oficialmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, con objeto de subsanar la diferencia entre el nivel de indemnización letón y el nivel mínimo a que se refiere el apartado 1 del artículo 4.

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