12002E149

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Tercera parte: Políticas de la Communidad - Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud - Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud - Artículo 149 - Artículo 126 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 126 - Tratado CEE

Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0098 - 0098
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0244 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0046 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

Tercera parte: Políticas de la Communidad

Título XI: Política social, de educacíon, de formacíon profesional y de juventud

Capítulo 3: Educacíon, formacíon profesional y juventud

Artículo 149

Artículo 126 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

Artículo 126 - Tratado CEE

Artículo 149

1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros,

- favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios,

- promover la cooperación entre los centros docentes,

- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros,

- favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos,

- fomentar el desarrollo de la educación a distancia.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo, el Consejo adoptará:

- con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros,

- por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones.