11957E130R

Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ( CEE ), Tercera parte: Politica de la Comunidad, Titulo VII: Medio Ambiente, Articulo 130 R

Diario Oficial n° L 169 de 29/06/1987 p. 0011


Artículo 130 R (*). (*) Título VII que comprendre los artículos 130 R, 130 S y 130 T, tal como ha sido añadido a la tercera parte del Tratado por el artículo 25 del AUE.

1. La acción de la Comunidad, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:

- conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

- contribuir a la protección de la salud de las personas;

- garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

2. La acción de la Comunidad, en lo que respecta al medio ambiente, se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de la Comunidad.

3. En la elaboración de su acción en relación con el medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

- los datos científicos y técnicos disponibles;

- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

- el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. La Comunidad actuará, en los asuntos de medio ambiente, en la medida en que los objetivos contemplados en el apartado 1 puedan conseguirse en mejores condiciones en el plano comunitario que en el de los Estados miembros considerados aisladamente. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas.

5. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 228.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.