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Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( CECA ), Titulo Tercero: Disposiciones Economicas y Sociales, Capitulo VI: Acuerdos y Concentraciones, Articulo 65


Artículo 65.

1. Quedaran prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en :

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Sin embargo, la Alta Autoridad autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si reconociere:

a) que esta especialización, estas compras o estas ventas en común contribuirán a una notable mejora en la producción o distribución de tales productos;

b) que el acuerdo de que se trate es esencial para lograr estos efectos, sin que tenga un carácter más restrictivo del que exija su objeto, y

c) que tal acuerdo es incapaz de conferir a las empresas interesadas el poder de determinar los precios, controlar o limitar la producción o el mercado de una parte sustancial de estos productos en el mercado común, o de sustraerlas a la competencia efectiva de otras empresas dentro del mercado común.

Si la Alta Autoridad reconociere que determinados acuerdos son estrictamente análogos, en cuanto a su naturaleza y a sus efectos, a los acuerdos antes mencionados, habida cuenta, en particular, de la aplicación del presente apartado a las empresas distribuidoras, los autorizará también si reconociere que reúnen las mismas condiciones.

Las autorizaciones podrán otorgarse en condiciones determinadas y por un período limitado. En este caso, la Alta Autoridad renovará la autorización una o varias veces si comprobare que, en el momento de la renovación, continúan cumpliéndose las condiciones previstas en las letras a) a c) de este apartado.

La Alta Autoridad revocará o modificará la autorización si reconociere que, a resultas de un cambio en las circunstancias, el acuerdo deja de satisfacer las condiciones previstas anteriormente, o que las consecuencias efectivas de este acuerdo o de su aplicación son contrarias a las condiciones requeridas para su aprobación.

Deberán publicarse las decisiones que impliquen concesión, renovación, modificación, denegación o revocación de autorización, así como sus motivos, sin que sean aplicables en tal caso las restricciones que impone el párrafo segundo del artículo 47.

3. La Alta Autoridad podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.

4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Alta Autoridad tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5. La Alta Autoridad podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.