02010D0346 — ES — 11.11.2019 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía

[notificada con el número C(2010) 3767]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/346/UE)

(DO L 155 de 22.6.2010, p. 48)

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Diario Oficial

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fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1886 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de noviembre de 2019

  L 290

26

11.11.2019




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2010

por la que se establecen medidas de protección contra la anemia infecciosa equina en Rumanía

[notificada con el número C(2010) 3767]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/346/UE)



Artículo 1

Medidas de protección aplicables a los équidos, al esperma, óvulos y embriones de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos

1.  Rumanía no enviará los siguientes productos a otros Estados miembros:

a) équidos de las regiones enumeradas en el anexo;

b) esperma de la especie equina;

c) óvulos y embriones de la especie equina;

d) productos sanguíneos de équidos.

2.  La prohibición establecida en el apartado 1, letra a), no se aplicará a los équidos de explotaciones situadas fuera de Rumanía

a) que atraviesen Rumanía por autopistas y carreteras principales, o

b) que sean transportados a través de Rumanía, directamente y sin interrumpir el viaje, a un matadero para su sacrificio inmediato y vayan acompañados de un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 2

Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra a), Rumanía podrá autorizar el envío de équidos a otros Estados miembros, que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) todo el envío de équidos deberá:

i) haberse mantenido aislado, bajo control oficial, en una explotación considerada por la autoridad competente indemne de anemia infecciosa equina («explotación autorizada»), así como

ii) haberse mantenido a una distancia mínima de 200 m de otros équidos cuya calificación sanitaria sea inferior, durante un mínimo de 90 días antes de la fecha de su envío;

b) todos los équidos del envío deberán haber dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra deberá haberse recogido en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada; la prueba de inmunodifusión en gel de agar debe cumplir los criterios establecidos en el correspondiente capítulo del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, edición de 2009, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

c) el transportista deberá documentar las medidas que se han tomado para garantizar que los équidos del envío salgan directamente de la explotación autorizada al lugar de destino sin transitar por un mercado o un centro de agrupamiento;

d) si forman parte del envío équidos registrados o équidos de cría y producción, los demás équidos presentes en la explotación autorizada durante el período de aislamiento mencionado en la letra a), inciso i), deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con muestras de sangre recogidas, bien antes de dejar la explotación, durante la cuarentena, o bien en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada;

e) todos los équidos del envío deberán llevar implantado un transpondedor electrónico e ir identificados mediante el documento de identificación único de équidos o pasaporte establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 504/2008, que contendrá la información siguiente:

i) en la sección I, parte A, punto 5, del documento, los dígitos del código del transpondedor electrónico implantado,

ii) en la sección VII del documento, los resultados de la prueba de inmunodifusión en gel de agar establecida en las letras b) y d) del presente apartado;

f) los controles del registro del viaje efectuados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2005 deberán ser satisfactorios y no requerir el envío de los detalles a un puesto de control de un Estado miembro de tránsito, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;

g) los équidos del envío deberán ir acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE, en el que figurará el lugar de destino y la siguiente frase:

«Équidos enviados de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión ( *1 ).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la primera prueba de inmunodifusión en gel de agar de las que deben realizarse con muestras recogidas al menos 90 días antes del envío podrá no ser obligatoria en las siguientes condiciones:

a) si el Estado miembro de destino ha concedido tal excepción en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 90/426/CEE, o

b) si los équidos están destinados al transporte directo al matadero y se han agrupado en la explotación autorizada provenientes de explotaciones certificadas indemnes de anemia infecciosa equina, de conformidad con el programa nacional vigente de control de la enfermedad.

Artículo 3

Excepciones relativas al envío de équidos de las regiones enumeradas en el anexo a otros Estados miembros por lo que se refiere a caballos registrados para participar en determinados concursos y acontecimientos

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c), d) y f), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de caballos registrados que participen en competiciones organizadas por la Federación Ecuestre Internacional (FEI), o en las principales carreras internacionales de caballos, envío que estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) los caballos deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar, según los criterios del Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres, realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío desde la explotación autorizada;

b) todos los équidos de la explotación autorizada y en un perímetro de 200 m alrededor de la misma deberán haber dado negativo a la prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida entre 90 y 180 días antes de la fecha del envío previsto;

c) las establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras e) y g).

Artículo 4

Restricciones en caso de resultado positivo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar

En caso de resultado positivo a una de las pruebas de inmunodifusión en gel de agar previstas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3, letra a), de la presente Decisión, toda la explotación autorizada deberá someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 4, apartado 5, letra a), tercer guión, de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 5

Excepciones relativas a esperma, óvulos y embriones congelados de la especie equina y a productos sanguíneos de équidos

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de esperma congelado de équidos que cumpla lo establecido en el anexo D, capítulo II, parte I, punto 1.6, letra c), punto 1.7 y punto 1.8, del Reglamento (UE) no 176/2010.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra c), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de embriones congelados recogidos de yeguas donantes que hayan dado negativo a dos pruebas de inmunodifusión en gel de agar realizadas con muestras de sangre recogidas a 90 días de intervalo; la segunda muestra se habrá obtenido entre 30 y 45 días después de la fecha de recogida de los embriones.

3.  Los envíos de esperma o embriones congelados mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de un certificado zoosanitario expedido para el envío en cuestión de conformidad con el artículo 11, apartado 5, de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, en el que figurará la siguiente frase:

«Envío de esperma/embriones (táchese lo que no proceda) de la especie equina, de conformidad con la Decisión 2010/346/UE de la Comisión ( *2 ).

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra d), Rumanía podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de suero de équidos que cumpla lo establecido en el anexo VIII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

Artículo 6

Obligaciones adicionales de Rumanía

Rumanía velará por que:

a) se comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre y la ubicación de las explotaciones autorizadas, el nombre y el cargo del veterinario oficial responsable de cada explotación autorizada y firmante del certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), y en el artículo 5, apartado 3;

b) el laboratorio oficial que lleva a cabo las pruebas de inmunodifusión en gel de agar contempladas en el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 3:

i) cumpla lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004,

ii) se someta antes del 31 de diciembre de 2010, y ulteriormente cada año, a una prueba anual de aptitud, en colaboración con el laboratorio de referencia de la Unión Europea para enfermedades de los équidos distintas de la peste equina africana;

c) en el laboratorio oficial mencionado en la letra b) se conserven por duplicado, durante 90 días como mínimo, muestras de sangre de cada prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada en los diez días previos a la salida del envío, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras b) y d), y con el artículo 3, a menos que:

i) se haya notificado la muerte del animal en cuestión, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 504/2008, o

ii) se haya notificado el resultado negativo de la prueba de inmunodifusión en gel de agar mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra b), antes de transcurridos dichos 90 días;

d) se notifique mediante TRACES, al menos 36 horas antes de la llegada, el envío al lugar del destino.

Artículo 7

Obligaciones del Estado miembro de destino

1.  El Estado miembro de destino velará por que, cuando el envío de équidos mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se haya notificado de conformidad con el artículo 6, letra d), en cuanto los équidos lleguen al lugar del destino:

a) sean sacrificados antes de transcurridas 72 horas desde su llegada al matadero notificado a las autoridades competentes mediante TRACES; el 10 % de los envíos que llegan al matadero de conformidad con la presente Decisión deberá someterse a la prueba de inmunodifusión en gel de agar posterior a la llegada, o

b) permanezcan aislados, bajo control veterinario oficial, en la explotación de destino indicada en el certificado zoosanitario mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra g), durante al menos 30 días, y a una distancia mínima de 200 m de otros équidos, o en condiciones que los protejan de los vectores, y den negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida no antes de 28 días contados desde el comienzo de la cuarentena.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letra b), el Estado miembro velará por que en los 90 días siguientes al de la llegada de los équidos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra b), a la explotación de destino mencionada en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los équidos solo puedan enviarse de esa explotación a otro Estado miembro si:

a) han dado negativo a una prueba de inmunodifusión en gel de agar realizada con una muestra de sangre recogida en los diez días previos a la salida del envío, así como

b) van acompañados de un certificado zoosanitario debidamente cumplimentado y elaborado con arreglo al modelo establecido en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

Artículo 8

Obligaciones en materia de información

De conformidad con la presente Decisión, los Estados miembros afectados por el comercio de équidos y de su esperma, óvulos y embriones informarán periódicamente, al menos cada tres meses, a la Comisión y a los demás Estados miembros en las reuniones del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 9

Coste de los procedimientos administrativos

1.  Rumanía tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias, relacionados con las importaciones de équidos, esperma, óvulos, embriones y suero de équidos procedentes de ese Estado miembro de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, sean sufragados en su totalidad por el expedidor de los mismos.

2.  El Estado miembro de destino tomará las medidas necesarias, incluidas, en su caso, las disposiciones legales, a fin de garantizar que los costes de los procedimientos administrativos adicionales, incluidas las pruebas de laboratorio o investigación de seguimiento necesarias hasta que se hayan cumplido las disposiciones del artículo 7, relacionados con el envío de équidos de Rumanía de conformidad con los artículos 2 y 3, sean sufragados en su totalidad por el destinatario de los mismos.

Artículo 10

Derogación

Queda derogada la Decisión 2007/269/CE.

Artículo 11

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M1




ANEXO

Regiones a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a):



Estado miembro

Región

Observación

Rumanía

Bihor

 

 

Satu Mare

 

 

Maramureș

 

 

Bistriț-Năsăud

 

 

Sălaj

 

 

Cluj

 

 

Mureș

 

 

Harghita

 

 

Alba

 

 

Sibiu

 

 

Brașov

 

 

Hunedora

 

 

Caraș-Severin

 

 

Gorj

 

 

Vâlcea

 

 

Tulcea

 



( *1 ) DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»

( *2 ) DO L 155 de 22.6.2010, p. 48.»