SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 27 de abril de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 9 y 15 — Mantenimiento de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor después de que este haya cambiado de residencia — Concepto de “ cambio de residencia” — Demanda de modificación de una resolución judicial relativa al derecho de visita — Cálculo del plazo en el que debe presentarse tal demanda — Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor, que está mejor situado para conocer del asunto»

En el asunto C‑372/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo), mediante resolución de 8 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de junio de 2022, en el procedimiento entre

CM

y

DN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. Noë y W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9, apartado 1, y 15 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CM y DN en relación con el derecho de visita de sus hijos menores de edad.

Reglamento n.o 2201/2003

3

Los considerandos 12, 13 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 tienen el siguiente tenor:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

(13)

Para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto. Ahora bien, en este caso no se debe autorizar al órgano jurisdiccional al que se remitió el asunto a remitirlo a su vez a un tercer órgano jurisdiccional.

[…]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta».

4

El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)

responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

[…]

9)

derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10)

derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

[…]».

5

El mencionado Reglamento incluye un capítulo II, que lleva la rúbrica «Competencia», que contiene, en su sección 2, titulada «Responsabilidad parental», los artículos 8 a 15 de dicho Reglamento.

6

El artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, con el epígrafe «Competencia general», dispone:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

7

A tenor del artículo 9 de este Reglamento, titulado «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor»:

«1.   Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2.   El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.»

8

El artículo 15 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», dispone:

«1.   Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:

a)

suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o

b)

solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.

2.   El apartado 1 se aplicará:

a)

a instancia de parte, o

b)

de oficio, o

c)

a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.

No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.

3.   Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:

a)

dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o

b)

el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o

c)

el menor es nacional de dicho Estado miembro, o

d)

dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o

e)

el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.

4.   El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.

Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.

5.   Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.

6.   Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»

9

El artículo 19 de este Reglamento, titulado «Litispendencia y acciones dependientes», establece, en su apartado 2, lo siguiente:

«Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

CM y DN son, respectivamente, el padre y la madre de dos menores de edad nacidos en 2009 y 2010. La familia residió en la región de París (Francia) hasta 2015, año en el que cambió su residencia a Luxemburgo.

11

Mediante sentencia de 12 de junio de 2020, el juge aux affaires familiales du tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Juez de Familia del Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo) fijó el domicilio legal y la residencia habitual de esos menores con su madre, en Francia, con efecto diferido al 31 de agosto de 2020, con el fin, en particular, de tener en cuenta el interés de los menores en terminar su curso escolar en Luxemburgo. Mediante dicha sentencia, el referido órgano jurisdiccional concedió al padre, que seguía residiendo en Luxemburgo, un derecho de visita y estancia respecto de esos menores, con arreglo a determinadas modalidades, también con efectos a partir del 31 de agosto de 2020.

12

La madre y los hijos menores de que se trata cambiaron efectivamente su residencia a Francia el 30 de agosto de 2020.

13

El 14 de octubre de 2020, el padre presentó una demanda de modificación del régimen de su derecho de visita y estancia ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo).

14

Dado que la madre ya había presentado una demanda con un objeto análogo ante el juge aux affaires familiales du tribunal judiciaire de Nanterre (Juez de Familia del Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia) seis días antes de la demanda presentada por el padre ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo), este último decidió, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2020, suspender el procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003 hasta que el mencionado órgano jurisdiccional francés se hubiera pronunciado sobre su competencia internacional.

15

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, el tribunal judiciaire de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre) se declaró incompetente para pronunciarse sobre la demanda de la madre, debido esencialmente a que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003, el padre, por un lado, había presentado su demanda ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo) dentro de los tres meses siguientes al cambio de residencia legal de los hijos menores de que se trata y, por otro, no había aceptado en modo alguno la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses.

16

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la anterior sentencia.

17

En su petición de decisión prejudicial, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo) se pregunta, en primer lugar, sobre su competencia en virtud del artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que, si bien la demanda del padre de que se modifique el régimen de su derecho de visita y de estancia se presentó menos de tres meses después del cambio de residencia efectivo de los menores de que se trata, se presentó más de cuatro meses después de que se dictara la sentencia de 12 de junio de 2020, mediante la que se acordó el cambio de residencia y que, al haber adquirido firmeza, tiene fuerza de cosa juzgada. Si se tuviera en cuenta esa fecha, dicho órgano jurisdiccional se vería, pues, obligado a inhibirse en lo que respecta a esa demanda.

18

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre cómo han de articularse el artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 15 de ese mismo texto. Si bien el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, parecen concurrir dos de los requisitos para la aplicación de dicho artículo 15, alberga, no obstante, dudas en cuanto a la posibilidad de inhibirse en ese litigio a favor de los órganos jurisdiccionales franceses, a la luz tanto de las observaciones del padre relativas al carácter prioritario de lo dispuesto en dicho artículo 9 respecto de lo establecido en el citado artículo 15 como de la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812).

19

En estas circunstancias, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Se aplica el artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.o 2201/2003]:

a)

a una demanda de modificación de un derecho de visita en el sentido del artículo 2, punto 10, de dicho Reglamento presentada por el titular de ese derecho de visita en virtud de una resolución judicial con efecto diferido motivado por el interés de los menores, pero firme y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictada en el Estado [miembro] de la anterior residencia habitual de los menores más de cuatro meses antes de la iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, [del referido Reglamento],

b)

y ello excluyendo la competencia de principio prevista en el artículo 8 [de ese mismo] Reglamento,

aun cuando el considerando 12 [del Reglamento n.o 2201/2003] especifica que “las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad [y que esto] significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor […]”?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se opone la competencia existente con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento [n.o 2201/2003], prevista “como excepción al artículo 8” de dicho Reglamento, a la aplicación del artículo 15 de este, previsto “excepcionalmente” y “cuando ello responda al interés superior del menor”?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

20

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el período de tres meses durante el cual, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de una resolución judicial firme relativa al derecho de visita comienza el día siguiente al del cambio de residencia efectivo de ese menor o el día siguiente al de la resolución judicial que fijó la fecha del cambio de residencia habitual de ese menor.

21

Con carácter preliminar procede recordar que, como indica el considerando 12 del Reglamento n.o 2201/2003, este Reglamento se ha adoptado con el objetivo de responder al interés superior del menor y, para ello, privilegia el criterio de proximidad. En efecto, el legislador de la Unión Europea estimó que el órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la residencia habitual del menor es el mejor situado para apreciar las medidas que han de adoptarse en interés de este. Según los términos de este considerando, son por lo tanto los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental (sentencia de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 51 y jurisprudencia citada).

22

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 traduce este objetivo estableciendo, en materia de responsabilidad parental, una norma de competencia general a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En efecto, con carácter general, la proximidad geográfica permite a dichos órganos jurisdiccionales apreciar mejor qué medidas deben adoptarse en interés del menor [sentencia de 14 de julio de 2022, CC (Traslado de la residencia habitual del menor a un tercer Estado), C‑572/21, EU:C:2022:562, apartado 27 y jurisprudencia citada].

23

No obstante, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, la regla de competencia establecida en ese artículo 8, apartado 1, se aplicará sin perjuicio, en particular, del artículo 9 de ese Reglamento.

24

A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8 de dicho Reglamento, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a esa continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

25

Dicho artículo 9, apartado 2, precisa que el mantenimiento de la competencia prevista en el citado artículo 9, apartado 1, no se aplicará si el titular del derecho de visita ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia.

26

Así pues, habida cuenta del tenor del artículo 9 del Reglamento n.o 2201/2003, este artículo supedita el mantenimiento de la competencia, en materia de derecho de visita, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor al cumplimiento de cinco requisitos acumulativos.

27

El primer requisito exige que el menor afectado haya cambiado su residencia «legalmente» y que adquiera una nueva residencia habitual en el Estado miembro a cuyo territorio se haya trasladado. Con arreglo el segundo requisito, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual de ese menor deben haber dictado, antes del cambio de residencia de dicho menor, una resolución sobre el derecho de visita respecto de este último. El tercer requisito exige que el titular del derecho de visita siga residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. De conformidad con el cuarto requisito, debe haberse presentado ante los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro, en los tres meses «siguientes al cambio de residencia» del menor en cuestión, una demanda de modificación de la primera resolución relativa al derecho de visita dictada por dichos órganos jurisdiccionales antes del cambio de residencia. Según el quinto y último requisito, el titular del derecho de visita no debe haber aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor.

28

De la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente únicamente alberga dudas en cuanto a la interpretación de los términos «siguientes al cambio de residencia», en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. Se pregunta si el período de tres meses previsto en esa disposición comienza el día siguiente a la fecha del cambio de residencia efectivo de los menores de que se trata, a saber, en el caso de autos, el 30 de agosto de 2020, o el día siguiente a la fecha de la resolución judicial que fijó, con efecto diferido, la fecha del cambio de residencia habitual de esos menores, a saber, en el caso de autos, el 12 de junio de 2020.

29

Pues bien, del claro tenor de dicho artículo 9, apartado 1, se desprende que el legislador de la Unión pretendió limitar la competencia de los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor, sobre la base de dicho artículo, a los tres meses siguientes al traslado físico de ese menor de un Estado miembro a otro, con el fin de establecer en este último su nueva residencia habitual. Ninguna de las disposiciones de ese artículo 9, apartado 1, ni, más ampliamente, del Reglamento n.o 2201/2003, permite considerar que ese período de tres meses podría empezar a contar a partir de un acontecimiento anterior al cambio de residencia efectivo del menor de que se trate, como la resolución judicial que haya fijado, en su caso con efecto diferido, la fecha del cambio de residencia habitual de ese menor.

30

Por consiguiente, la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que la resolución judicial que fijó inicialmente el derecho de visita hubiera adquirido firmeza en la fecha de la demanda de modificación de dicha resolución carece de pertinencia a efectos de la aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003.

31

En efecto, tal demanda de modificación se justifica por el cambio de circunstancias consistente en el cambio de residencia del menor en cuestión y al traslado de su residencia habitual a otro Estado miembro, con independencia de la fecha en la que se haya adoptado la resolución judicial que fijó inicialmente el derecho de visita y su régimen.

32

Por lo tanto, un órgano jurisdiccional nacional no puede oponer al titular del derecho de visita «la fuerza de cosa juzgada», que reviste, en su caso, la resolución que fijó inicialmente el derecho de visita y su régimen, para declarar inadmisible la demanda presentada por este último con el fin de modificar ese derecho de visita, so pena de privar de efecto útil al período de tres meses, previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, durante el cual los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor conservan su competencia para pronunciarse sobre tal demanda, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 de ese Reglamento.

33

De ello se sigue que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el período de tres meses durante el cual, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de una resolución judicial firme relativa al derecho de visita comienza el día siguiente al del cambio de residencia efectivo de ese menor al Estado miembro de su nueva residencia habitual.

Segunda cuestión prejudicial

34

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, competente para resolver sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, puede hacer uso de la facultad de remisión prevista en el artículo 15 de ese Reglamento a favor del órgano jurisdiccional del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor.

35

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto remita el asunto o una parte específica del mismo a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, si este último está mejor situado para conocer de ese asunto o de esa parte, y cuando ello responda al interés superior del menor.

36

Los apartados 2 a 6 de dicho artículo 15 precisan los requisitos y las modalidades con arreglo a las cuales puede efectuarse tal remisión.

37

A este respecto, es preciso señalar que, en virtud del citado artículo 15, apartado 4, si las partes no presentan la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro en el plazo que les haya conferido a tal efecto el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto, dicho órgano jurisdiccional «seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14» del Reglamento n.o 2201/2003. Dicho órgano jurisdiccional sigue ejerciendo igualmente su competencia con arreglo a esos artículos 8 a 14 en caso de que, como prevé el artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro no se hayan declarado competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda.

38

De este modo, el propio legislador de la Unión ha previsto que la facultad de remisión establecida en el artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento pueda ser ejercitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya competencia se fundamente en el artículo 9 de ese mismo Reglamento.

39

Asimismo, procede señalar que ninguna disposición del Reglamento n.o 2201/2003 permite considerar que el ejercicio de esta facultad de remisión a favor de un órgano jurisdiccional del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor esté, en principio, excluido.

40

A este respecto, procede subrayar que, como se desprende, en esencia, del apartado 33 de la sentencia de 4 de octubre de 2018, IQ (C‑478/17, EU:C:2018:812), el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo de un asunto en materia de responsabilidad parental transferir su competencia, sobre la totalidad o sobre una parte específica del asunto de que conoce, a un órgano jurisdiccional que normalmente carece de competencia en cuanto al fondo, pero que, en la situación concreta que se plantea, debe considerarse «mejor situado» para conocer de ese asunto.

41

Pues bien, en el caso de autos, como ha observado fundadamente la Comisión Europea, a diferencia del asunto que dio lugar a dicha sentencia, en el que los órganos jurisdiccionales a los que se había sometido el asunto de los dos Estados miembros en cuestión eran ambos competentes para conocer del fondo de ese asunto, con arreglo, respectivamente, al artículo 8, apartado 1, y al artículo 12 del Reglamento n.o 2201/2003, lo que llevó al Tribunal de Justicia a excluir la posibilidad de aplicar, entre esos órganos jurisdiccionales, la facultad de remisión establecida en el artículo 15 de dicho Reglamento, consta que, en el presente asunto, el tribunal judiciaire de Nanterre (Tribunal de Primera Instancia de Nanterre) se declaró incompetente para conocer de una demanda de la madre de los hijos menores de que se trata, debido, en particular, a que el padre de estos había presentado una demanda de modificación de su derecho de visita y estancia ante el órgano jurisdiccional remitente en los tres meses siguientes al cambio de residencia legal de esos menores, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento.

42

Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente haga uso de la facultad de remisión prevista en el artículo 15 del Reglamento n.o 2201/2003 podría chocar con la aplicación de otras disposiciones de dicho Reglamento. En particular, no parece que los órganos jurisdiccionales franceses sean competentes para conocer de una demanda de modificación del derecho de visita y de su régimen en virtud de los artículos 10 a 14 de dicho Reglamento.

43

No obstante, procede recordar que el órgano jurisdiccional nacional que se propone ejercer esta facultad de remisión debe cerciorarse, para empezar, de que el menor mantenga una «vinculación especial» con otro Estado miembro; a continuación, de que el órgano jurisdiccional de ese Estado miembro esté «mejor situado» para conocer del asunto y, por último, de que la remisión «responda al interés superior del menor», respetando la interpretación de estos tres requisitos dada por el Tribunal de Justicia en los apartados 49 a 61 de la sentencia de 27 de octubre de 2016, D. (C‑428/15, EU:C:2016:819), y en los apartados 31 a 34 y 37 a 42 del auto de 10 de julio de 2019, EP (Responsabilidad parental y órgano jurisdiccional mejor situado) (C‑530/18, EU:C:2019:583).

44

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, competente para resolver sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, puede ejercer la facultad de remisión prevista en el artículo 15 de ese Reglamento a favor del órgano jurisdiccional del Estado miembro de la nueva residencia habitual de ese menor, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho artículo 15.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000,

debe interpretarse en el sentido de que

el período de tres meses durante el cual, como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de una resolución judicial firme relativa al derecho de visita comienza el día siguiente al del cambio de residencia efectivo de ese menor al Estado miembro de su nueva residencia habitual.

 

2)

El Reglamento n.o 2201/2003

debe interpretarse en el sentido de que

el órgano jurisdiccional del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, competente para resolver sobre el fondo del asunto en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, puede ejercer la facultad de remisión prevista en el artículo 15 de ese Reglamento a favor del órgano jurisdiccional del Estado miembro de la nueva residencia habitual de ese menor, siempre que concurran los requisitos establecidos en dicho artículo 15.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.