SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de julio de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8, apartado 1, y 61, letra a) — Competencia general — Principio de la perpetuación de la jurisdicción — Traslado, durante el procedimiento, de la residencia habitual de un menor desde un Estado miembro de la Unión Europea a un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996»

En el asunto C‑572/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

CC

y

VO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi (Ponente) y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, U. Bartl y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A. Daniel y A.‑L. Desjonquères, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Carlin y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, apartado 1, y 61 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CC y VO en relación con la demanda presentada por este último para obtener la custodia de M, el hijo de ambos, en Suecia.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»), ha sido objeto de ratificación o adhesión por parte de todos los Estados miembros de la Unión. En 2012, se adhirió también a él la Federación de Rusia, donde está en vigor desde el 1 de junio de 2013.

4

El cuarto considerando del Convenio de La Haya de 1996 está redactado en los siguientes términos:

«Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial».

5

Incluido en el capítulo II de dicho Convenio, titulado «Competencia», su artículo 5 dispone:

«1.   Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.»

6

El artículo 52, apartados 2 a 4, del Convenio de La Haya de 1996 establece:

«2.   El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales acuerdos.

3.   Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes.

4.   Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional.»

Derecho de la Unión

7

Los considerandos 12 y 33 del Reglamento n.o 2201/2003 tienen el siguiente tenor:

«(12)

Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(33)

El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

8

El artículo 1, apartados 1 y 2, de ese Reglamento dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)

al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b)

a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.   Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)

al derecho de custodia y al derecho de visita;

[…]».

9

El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Competencia general», preceptúa lo siguiente:

«1.   Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.   El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

10

El artículo 60 del Reglamento n.o 2201/2003, titulado «Relación con determinados convenios multilaterales», establece que, en las relaciones entre los Estados miembros, primará este frente a una serie de convenios internacionales, enumerados de manera exhaustiva en dicha disposición, en la medida en que dichos convenios se refieran a materias reguladas por ese Reglamento.

11

El artículo 61 del citado Reglamento, titulado «Relaciones con el [Convenio de La Haya de 1996]», dispone:

«En las relaciones con el [Convenio de La Haya de 1996], el presente Reglamento se aplicará:

a)

cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

b)

en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

12

CC dio a luz a M en 2011 en Suecia y obtuvo la custodia exclusiva de su hijo desde su nacimiento. Hasta octubre de 2019, M continuó residiendo en Suecia.

13

A partir del mes de octubre de 2019, M comenzó a asistir a un internado en el territorio de la Federación de Rusia.

14

En diciembre de 2019, VO, padre de M, presentó ante el Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia) competente una demanda para que se le atribuyera, con carácter principal, la custodia exclusiva de M y se fijara en el lugar de su domicilio la residencia habitual de este, a saber, en Suecia. CC alegó la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional basándose en que, desde octubre de 2019, M tiene su residencia habitual en Rusia.

15

Dicho órgano jurisdiccional desestimó la excepción de incompetencia propuesta por CC debido a que en el momento de la interposición del recurso M no había trasladado su residencia habitual a Rusia. Con carácter provisional, concedió a VO la custodia exclusiva de M.

16

El Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö, Suecia) confirmó la resolución del Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) según la cual los órganos jurisdiccionales suecos son competentes en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003. No obstante, anuló la resolución de dicho órgano jurisdiccional de conceder a VO, con carácter provisional, la custodia exclusiva de M.

17

CC presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), una demanda dirigida a que este autorizara el recurso de casación contra la resolución del Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö) y planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 61 del Reglamento n.o 2201/2003. Ante el órgano jurisdiccional remitente, CC precisa que, además, presentó una demanda relativa a la custodia de M ante un órgano jurisdiccional ruso, el cual, mediante resolución de 20 de noviembre de 2020, se declaró competente para cualquier cuestión relativa a la responsabilidad parental de M.

18

Según el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones que se plantean son, por un lado, si el principio de perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio fori), tal como se desprende del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, se aplica en caso de cambio de la residencia habitual del menor en un tercer Estado que sea parte del Convenio de La Haya de 1996 y, por otro lado, teniendo en cuenta la regla de prevalencia prevista en el artículo 61, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003, cuál es el momento que debe tomarse en consideración para apreciar el lugar de la residencia habitual del menor y si el alcance de ese artículo se limita a las relaciones entre los Estados miembros o si tiene un ámbito de aplicación más amplio. El órgano jurisdiccional remitente añade que, si bien algunos órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros han considerado que, en situaciones similares, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 no es aplicable, la cuestión también divide la doctrina especializada.

19

En estas circunstancias, el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Conserva un tribunal de un Estado miembro su competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del [Reglamento n.o 2201/2003] si el menor al que se refiere el asunto traslada, durante la tramitación del procedimiento, su residencia habitual de un Estado miembro a un tercer Estado que sea parte del Convenio de La Haya de 1996 (véase el artículo 61 del Reglamento)?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional precisa que el litigio principal versa sobre una cuestión de competencia que resulta primordial resolver en breve plazo.

21

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

22

El 7 de octubre de 2021, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía estimar dicha solicitud, habida cuenta, en particular, de que el órgano jurisdiccional remitente no había aportado ningún elemento específico, relativo a las circunstancias del caso concreto, que pudiera demostrar que la naturaleza del asunto requería ser tratada en breve plazo. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente deba hacer todo lo necesario para garantizar una rápida resolución del litigio principal no basta por sí solo para justificar el recurso a un procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (sentencia de 6 de octubre de 2021, TOTO y Vianini Lavori, C‑581/20, EU:C:2021:808, apartado 29 y jurisprudencia citada).

23

No obstante, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que procedía tramitar el presente asunto con carácter prioritario, con arreglo al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones preliminares

24

Con carácter preliminar, es preciso señalar, por un lado, que la cuestión prejudicial planteada se basa en la constatación de que M, cuya custodia, en particular, constituye el objeto del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales suecos, trasladó efectivamente, durante el procedimiento, su residencia habitual al territorio de un tercer Estado, a saber, la Federación de Rusia, que es parte del Convenio de La Haya de 1996. Dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la residencia habitual del menor, que corresponde al lugar en que se encuentra, en la práctica, su centro de vida (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 42), debe determinarse sobre la base de un análisis global de las circunstancias de hecho particulares de cada caso (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartados 4254), corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, y no al Tribunal de Justicia, comprobar si la residencia habitual se ha trasladado efectivamente fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. A este respecto, ha de recordarse que, además de la presencia física del menor en un Estado miembro, deben tenerse en cuenta otros factores que puedan indicar que dicha presencia no tiene en absoluto carácter temporal u ocasional y que la residencia del menor se traduce en una determinada integración en un entorno social y familiar (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, HR, C‑512/17, EU:C:2018:513, apartado 41 y jurisprudencia citada).

25

Por otro lado, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que M, que desde su nacimiento ha estado bajo la custodia exclusiva de CC, haya sido trasladado ilícitamente al territorio de la Federación de Rusia.

Sobre el fondo

26

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado artículo 8, apartado 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio de La Haya de 1996.

27

En virtud de su artículo 8, apartado 1, el Reglamento n.o 2201/2003 atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. En efecto, con carácter general, la proximidad geográfica permite a dichos órganos jurisdiccionales apreciar qué medidas deben adoptarse en interés del menor (sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810, apartado 36).

28

Haciendo referencia al momento en que se plantea el asunto ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 constituye una expresión del principio de perpetuación de la jurisdicción, según el cual dicho órgano jurisdiccional no pierde su competencia aun cuando en el curso del procedimiento se produzca un cambio del lugar de la residencia habitual del menor de que se trate.

29

Por otra parte, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de octubre de 2018, UD (C‑393/18 PPU, EU:C:2018:835), apartados 3341, ni de los términos ni del sistema general del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 se desprende que haya de considerarse que el ámbito de aplicación de esta disposición se limite a litigios relativos a conflictos que impliquen relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados miembros. Por el contrario, la norma de competencia general establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento puede aplicarse a litigios que impliquen relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.

30

De ello se deduce que, en la medida en que, en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro, el menor de que se trate tenga su residencia habitual en el territorio de dicho Estado miembro, ese órgano jurisdiccional es, en principio, competente en materia de responsabilidad parental, incluso cuando el litigio implica relaciones con un tercer Estado.

31

No obstante, procede comprobar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente, si la norma establecida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 es aplicable cuando el tercer Estado, en cuyo territorio se produce el traslado legal de la residencia habitual del menor en el curso del procedimiento, habida cuenta de los criterios indicados en el apartado 24 de la presente sentencia, es parte del Convenio de La Haya de 1996.

32

A este respecto, procede señalar que el artículo 61, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 establece que, en las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996, el Reglamento n.o 2201/2003 se aplicará «cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro».

33

Del tenor de esta disposición resulta que regula las relaciones entre los Estados miembros, que han ratificado todos ellos el Convenio de La Haya de 1996 o se han adherido a él, y los terceros Estados que son también partes de dicho Convenio, en el sentido de que la norma de competencia general prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 deja de aplicarse cuando se ha trasladado la residencia habitual de un menor, durante el procedimiento, del territorio de un Estado miembro al de un tercer Estado que es parte de dicho Convenio.

34

El contexto del artículo 61, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 corrobora tal interpretación. Por una parte, debe señalarse que esta disposición no indica, a diferencia del artículo 60 de dicho Reglamento, que su ámbito de aplicación se limite a las relaciones entre los Estados miembros.

35

Por otra parte, debe observarse que, si bien el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento precisa, en esencia, que la competencia en materia de responsabilidad parental corresponderá al órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor de que se trate resida habitualmente «en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional», el artículo 61, letra a), del mismo Reglamento no contiene la misma precisión.

36

De ello se deduce que, contrariamente a lo que el legislador de la Unión ha previsto en relación con la primera disposición, y como han subrayado los Gobiernos alemán y francés en sus observaciones escritas, el tenor de ese artículo 61, letra a), permite considerar que la residencia habitual, en el sentido de esta última disposición, del menor es la que tiene en el momento en que el órgano jurisdiccional competente se pronuncia, de modo que si esa residencia ya no está establecida, en ese momento, en el territorio de un Estado miembro, sino en el de un tercer Estado, parte del Convenio de la Haya de 1996, debe excluirse la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en beneficio de lo dispuesto en ese Convenio.

37

Tal interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 61, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, que establece que este Reglamento se aplicará «en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un [tercer Estado] que sea parte contratante del [Convenio de La Haya de 1996]».

38

Así pues, de la lectura conjunta de las letras a) y b) del artículo 61 de dicho Reglamento se desprende que el artículo 8, apartado 1, de este deja de aplicarse si se ha trasladado la residencia habitual del menor al territorio de un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 antes de que se haya pronunciado el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que conoce del litigio en materia de responsabilidad parental. Por el contrario, en el supuesto de que el cambio de la residencia habitual del menor se produzca después de que el órgano jurisdiccional haya resuelto, ese cambio no se opone, en virtud del artículo 61, letra b), de dicho Reglamento, a que las disposiciones de dicho Reglamento se apliquen al reconocimiento y a la ejecución de tal resolución en el territorio de otro Estado miembro.

39

La limitación que establece el artículo 61, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 a la aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, a partir del momento en que el menor ya no tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro sino en el de un tercer Estado, parte del Convenio de La Haya de 1996, también resulta conforme con la intención del legislador de la Unión de no menoscabar las estipulaciones de dicho Convenio.

40

A este respecto, debe subrayarse que, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1996, en caso de cambio de residencia habitual del menor a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

41

Además, el artículo 52, apartado 3, del Convenio de La Haya de 1996 se opone expresamente a que, por lo que respecta a las materias reguladas por dicho Convenio, otro convenio celebrado entre varios Estados contratantes afecte, en las relaciones de estos Estados con los demás Estados contratantes, a la aplicación de las disposiciones del Convenio de La Haya de 1996. Pues bien, como confirman los puntos 170 a 173 del informe explicativo de dicho Convenio, elaborado por el Sr. P. Lagarde, el artículo 52, apartado 3, de este resulta precisamente de un compromiso entre la posición de los Estados miembros de la Unión, todos ellos partes también de dicho Convenio, que deseaban poder celebrar acuerdos separados en la materia, como el Convenio denominado de«Bruselas II», al que sucedió el Reglamento n.o 2201/2003, y la de los demás Estados partes del Convenio de La Haya de 1996, que temían que esos acuerdos separados pudieran servir de argumento a los Estados que los habían celebrado para desvincularse de sus obligaciones frente a los demás Estados partes de ese Convenio, lo que habría debilitado a este.

42

Como han alegado acertadamente el Gobierno francés y la Comisión en sus observaciones escritas, si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro tuviera que conservar su competencia, en virtud de la regla de la perpetuación de la jurisdicción prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, pese al traslado legal, durante el procedimiento, de la residencia habitual del menor al territorio de un tercer Estado, parte del Convenio de La Haya de 1996, tal prórroga de competencia resultaría contraria tanto al artículo 5, apartado 2, de dicho Convenio como al artículo 52, apartado 3, de este. Admitir una interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en ese sentido, que pasaría por alto el alcance del artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, llevaría a los Estados miembros a actuar contra sus obligaciones internacionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, MCP, C‑603/20 PPU, EU:C:2021:231, apartado 56).

43

Por último, debe precisarse que excluir la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003 en favor de la de las estipulaciones del Convenio de La Haya de 1996 no conduce, por sí mismo, a comprometer el interés superior del menor, ya que los órganos jurisdiccionales de los Estados partes de ese Convenio deben garantizar que ese interés sea, a tenor del cuarto considerando de dicho Convenio, una consideración primordial.

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en relación con el artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, no conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado artículo 8, apartado 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio de La Haya de 1996.

Costas

45

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, en relación con el artículo 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, no conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado artículo 8, apartado 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.