SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 24 de mayo de 2012 ( *1 )

«Medio ambiente — Vertido de residuos — Directiva 1999/31/CE — Impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos — Sujeción de la entidad explotadora de un vertedero a dicho impuesto — Costes de explotación de un vertedero — Directiva 2000/35/CE — Intereses de demora — Obligaciones del juez nacional»

En el asunto C-97/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria provinciale di Palermo (Italia), mediante resolución de 14 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2011, en el procedimiento entre

Amia SpA, en liquidación,

y

Provincia Regionale di Palermo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Marghelis y A. Aresu, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre si, a la luz de la sentencia de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente (C-172/08, Rec. p. I-1175), el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que considera contrarias al artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/31») y a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Amia SpA, en liquidación (en lo sucesivo, «Amia»), y la Provincia Regionale di Palermo a propósito de una liquidación de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3

El artículo 10 de la Directiva 1999/31 establece lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para garantizar que todos los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, incluido, en la medida de lo posible, el coste de la fianza o su equivalente a que se refiere el inciso iv) de la letra a) del artículo 8, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuos en dicho vertedero. Dentro del respeto de las disposiciones de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente [(DO L 158, p. 56)], los Estados miembros velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a los costes.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2000/35 establece que ésta es de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

5

Con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Directiva 2000/35, se entenderá por «operaciones comerciales» las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación.

6

El artículo 3 de la Directiva 2000/35, que lleva por título «Intereses de demora», establece que los Estados miembros deben velar por que el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida tenga derecho a exigir intereses de demora, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.

Normativa italiana

7

La Ley no 549, de 28 de diciembre de 1995, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública (suplemento ordinario de la GURI no 302, de 29 de diciembre de 1995; en lo sucesivo, «Ley no 549/95»), establece un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos para favorecer que se reduzca la producción de residuos y su reciclaje en materias primas y en energía.

8

Con arreglo al artículo 3, apartado 25, de la Ley no 549/95, el hecho imponible de este impuesto es el depósito de residuos sólidos en vertederos.

9

De conformidad con el artículo 3, apartado 26, de la Ley no 549/95, la entidad explotadora de la empresa de almacenamiento definitivo es el sujeto pasivo del impuesto, y debe repercutirlo sobre la entidad que deposita los residuos.

10

El artículo 3, apartado 27, de la Ley no 549/95 establece que el impuesto mencionado debe pagarse a las regiones.

11

El artículo 3, apartado 30, de la Ley no 549/95 dispone que la entidad explotadora de un vertedero debe abonar el impuesto a la región en cuyo territorio esté situado el vertedero. Dicho pago debe tener lugar durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre anual en el que se hubieran efectuado las operaciones de depósito.

12

El artículo 3, apartado 31, de la Ley no 549/95 dispone que se impondrán sanciones pecuniarias a la entidad explotadora de un vertedero si no registra las operaciones de depósito o si lo hace de modo erróneo, si no realiza la declaración o lo hace de modo erróneo o si no abona el impuesto o lo hace fuera de plazo.

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

Amia explota un vertedero situado en Palermo, en la localidad de Bellolampo, en el que lleva a cabo actividades de eliminación de residuos depositados periódicamente por las entidades locales.

14

Con arreglo a la Ley no 549/95 y a la Ley regional de aplicación, Amia estuvo sujeta al pago trimestral, a la Provincia Regionale di Palermo, del impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos y estaba obligada a repercutir dicho impuesto sobre las entidades locales que depositaran sus residuos en el vertedero.

15

Amia únicamente efectuó un pago parcial del impuesto correspondiente a los trimestres primero y segundo de 2007 y no abonó el impuesto correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del mismo año. Dicha situación determinó que las autoridades competentes de la Provincia Regionale di Palermo le giraran una liquidación, con el fin de recaudar el impuesto no pagado por un importe de 3574205,19 euros, junto con los intereses y una multa del 30 % de la cuota de dicho impuesto.

16

El 22 de marzo de 2010, Amia interpuso ante la Commissione tributaria provinciale di Palermo un recurso contra la citada liquidación.

17

Con arreglo a la resolución de remisión, la demora en el pago del impuesto en el asunto principal está estrictamente relacionada con el retraso con el que las entidades que vierten sus residuos reembolsan a la entidad explotadora de un vertedero el impuesto de que se trata. Según el órgano jurisdiccional remitente, la Ley no 549/95 instaura un impuesto sobre el vertido de residuos y determina los plazos para su recaudación de la entidad explotadora de un vertedero, pero sin establecer el reembolso del impuesto a dicha entidad explotadora por parte de la entidad que efectúa el depósito, dentro de un plazo razonable, ni un procedimiento eficaz para obtener dicho reembolso. El órgano jurisdiccional remitente añade que la Ley no 549/95 no prevé la posibilidad de que la entidad explotadora de un vertedero se dirija contra quien deposita los vertidos por razón de la sanción administrativa que se le impone por el retraso en el pago del citado impuesto.

18

En estas circunstancias, la Commissione tributaria di Palermo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿[Procede], a la luz de la sentencia [Pontina Ambiente, antes citada] la inaplicación del artículo 3, [apartados 26 y 31], de la Ley no 549 [...], por ir en contra del artículo 10 de la Directiva 1999/31, así como la inaplicación de esas mismas disposiciones por ir en contra de los artículos 1 [a] 3 de la Directiva 2000/35?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, que se dilucide si, en circunstancias como las del litigio principal y a la luz de la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, procede no aplicar unas disposiciones nacionales como las controvertidas, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en dicha sentencia para poder considerar que tales disposiciones son conformes con los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.

Sobre la admisibilidad

20

El Gobierno italiano cuestiona la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Por un lado, considera que no es pertinente para la solución del litigio principal en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no es competente para conocer de la acción de repetición entablada por la entidad explotadora del vertedero contra las entidades que depositaron los residuos. Dicho Gobierno señala que, con arreglo a la normativa italiana, los tribunales contencioso-administrativos son los competentes para conocer de ese tipo de recurso. Por otro lado, opina que la cuestión prejudicial se planteó sin averiguar con carácter previo si en el litigio principal concurrían efectivamente los requisitos establecidos en la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, y, en particular, si, en general, ya existían en Derecho italiano instrumentos jurídicos adaptados.

21

No obstante, procede señalar que de la resolución de remisión, que expone suficientemente los hechos del litigio y el Derecho nacional aplicable, se desprende que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, a quien corresponde apreciar su necesidad, está manifiestamente relacionada con el objeto del litigio principal.

22

Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible, ya que las eventuales cuestiones relativas a la competencia del órgano jurisdiccional remitente para conocer de una acción de repetición contra una entidad local y a la existencia, en Derecho italiano, de instrumentos jurídicos que cumplen los requisitos establecidos en la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, planteadas por el Gobierno italiano, no tienen influencia alguna sobre la admisibilidad de dicha petición.

Sobre el fondo

23

En la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10 de la Directiva 1999/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que sujeta la entidad explotadora de un vertedero a un impuesto que le debe reembolsar la entidad local que hubiera depositado residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, siempre que, no obstante, dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleva a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en particular, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha entidad local a esa entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que la entidad local debe abonar a la entidad explotadora. El Tribunal de Justicia precisó que correspondía al juez nacional comprobar si se cumplían dichos requisitos.

24

Además, el Tribunal de Justicia declaró, en la misma sentencia que los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una entidad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y que, por lo tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de que la mencionada entidad local se demore en el pago de dichas cantidades.

25

Según el órgano jurisdiccional remitente, según parece, las disposiciones de la Ley no 549/95, por su articulación y por su aplicación concreta, son incompatibles con los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.

26

Por su parte, el Gobierno italiano sostiene que la normativa italiana contiene los instrumentos jurídicos adecuados que permiten obtener, de las entidades locales usuarias, el reembolso dentro de un plazo razonable de todos los costes que haya sufragado la entidad explotadora de un vertedero. En particular, señala que a esta última le asiste una acción de repetición ante el juez contencioso-administrativo que es el único competente para conocer de tal recurso.

27

Al respecto, procede recordar, en primer lugar, que la cuestión de si ha de excluirse la aplicación de una disposición nacional, en la medida en que sea contraria al Derecho de la Unión, sólo se plantea si no es posible ninguna interpretación conforme de tal disposición (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 23).

28

Es jurisprudencia reiterada que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al sistema del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 24 y jurisprudencia citada).

29

El principio de interpretación conforme exige asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase la sentencia Domínguez, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30

En consecuencia, antes de dejar de aplicar disposiciones nacionales en un asunto como el principal, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar, tomando en consideración no sólo dichas disposiciones sino también la totalidad del Derecho interno y aplicando métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho, si puede llegar a una interpretación del citado Derecho nacional que sea conforme con la letra y la finalidad de la Directiva de que se trata.

31

De ello se desprende que, en el presente asunto, incumbe en primer lugar al órgano jurisdiccional remitente, antes de inaplicar las disposiciones pertinentes de la Ley no 549/95, comprobar, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno, tanto material como procesal, si en modo alguno puede interpretar su Derecho nacional conforme a la letra y a la finalidad de las Directivas 1999/31 y 2000/35.

32

Si tal interpretación no fuera posible, procede examinar si los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35 tienen efecto directo y, en su caso, si Amia puede invocarlo contra la Provincia Regionale di Palermo.

33

A este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una transposición incorrecta (sentencia Domínguez, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34

En el presente asunto, el artículo 10 de la Directiva 1999/31 cumple dichos criterios, dado que impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado preciso que no va acompañada de ninguna condición relativa a la aplicación de la norma que establece. En efecto, dicha disposición exige que los Estados miembros adopten medidas a fin de garantizar que el precio exigido por la eliminación de los residuos mediante vertido se fije de modo que cubra todos los costes vinculados a la creación y la explotación de un vertedero (sentencia Pontina Ambiente, antes citada, apartado 35).

35

Aunque el artículo 10 de la Directiva 1999/31 no impone a los Estados miembros ningún método preciso con respecto a la financiación de los costes de los vertederos, dicha circunstancia no afecta sin embargo al carácter preciso e incondicional de la obligación que establece el citado artículo.

36

Por lo que respecta a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35, procede señalar que el artículo 3 de dicha Directiva establece que los Estados miembros deben velar por que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y pueda reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable de ese retraso.

37

La obligación impuesta a los Estados miembros es incondicional y suficientemente precisa para producir efecto directo. Dado que las cantidades que una entidad local que deposita residuos en el vertedero debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35, de ello se deriva que dicha entidad explotadora puede exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imponibles a la mencionada entidad local (véase, en ese sentido, la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, apartado 48).

38

Como los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35 cumplen los requisitos para tener efecto directo, tales disposiciones se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, esto es, no sólo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos de la Administración, incluidas las autoridades descentralizadas, quedando obligadas estas autoridades a aplicar esta disposición (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartados 30 a 33, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 61 y jurisprudencia citada).

39

En consecuencia, una autoridad como la Provincia Regionale di Palermo es una de las entidades a las que puede oponerse las disposiciones de una Directiva que pueden tener efecto directo.

40

De ello se desprende que, en el litigio principal, Amia puede invocar los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35 ante el órgano jurisdiccional remitente contra la Provincia Regionale di Palermo.

41

Por tanto, de no ser posible una interpretación conforme del Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente debe inaplicar, en el litigio principal, cualquier disposición nacional contraria a los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.

42

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que, en circunstancias como las del litigio principal:

incumbe en primer lugar al órgano jurisdiccional remitente, antes de abstenerse de aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley no 549/95, comprobar, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno, tanto material como procesal, si en modo alguno puede interpretar su Derecho nacional de forma que pueda resolverse el litigio principal de una manera conforme con la letra y la finalidad de las Directivas 1999/31 y 2000/35,

si no es posible tal interpretación, el órgano jurisdiccional nacional debe inaplicar, en el litigio principal, cualquier disposición nacional contraria a los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

En circunstancias como las del litigio principal:

 

Incumbe en primer lugar al órgano jurisdiccional remitente, antes de abstenerse de aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley no 549, de 28 de diciembre de 1995, de medidas de racionalización de la Hacienda Pública, comprobar, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno, tanto material como procesal, si en modo alguno puede interpretar su Derecho nacional de forma que pueda resolverse el litigio principal de una manera conforme con la letra y la finalidad de las Directivas 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, y 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

 

Si no es posible tal interpretación, el órgano jurisdiccional nacional debe inaplicar, en el litigio principal, cualquier disposición nacional contraria a los artículos 10 de la Directiva 1999/31, en su versión modificada por el Reglamento no 1882/2003, y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.