7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/32


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma (Hungría) el 29 de julio de 2009 — RANI Slovakia s.r.o./Hankook Tire Magyarország Kft.

(Asunto C-298/09)

2009/C 267/58

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Bíróság Gazdasági Kollégiuma

Partes en el procedimiento principal

Demandante: RANI Slovakia s.r.o.

Demandada: Hankook Tire Magyarország Kft.

Cuestiones prejudiciales

1)

Habida cuenta de los artículos 3, letra c), y 59 del Tratado de Roma, ¿puede interpretarse el decimonoveno considerando de la Directiva 96/71/CE (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en el sentido de que, en relación con la actividad propia de las empresas de trabajo temporal, el Derecho interno de un Estado miembro puede establecer libremente los requisitos que se imponen al empleador (la empresa) para acceder al ejercicio de tal actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y, a este respecto, reservar el reconocimiento de las empresas de trabajo temporal a las domiciliadas en dicho territorio?

2)

¿Puede interpretarse el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en el sentido de que, en relación con la autorización para el ejercicio de la actividad, puede dispensarse a las empresas establecidas en el Estado miembro de que se trate un trato más favorable que el que reciben las empresas establecidas en otro Estado miembro?

3)

¿Pueden interpretarse los artículos 59, 62 y 63 del Tratado de Roma, en su conjunto, en el sentido de que las restricciones existentes en el momento de la adhesión a la Unión Europea pueden subsistir, sin considerarse contrarias al Derecho comunitario, hasta que el Consejo adopte el programa que fije las condiciones de liberalización para este tipo de servicios o las directivas que requiera la ejecución de dicho programa?

4)

En caso de respuesta negativa a las anteriores cuestiones, ¿concurre algún interés general que justifique la restricción de que la actividad propia de las empresas de trabajo temporal sólo puede ser efectuada por empresas domiciliadas y registradas en el Estado miembro en cuestión y que, de este modo, permita considerar que dicha restricción es compatible con los artículos 59 y 65 del Tratado de Roma?


(1)  DO L 18, p. 1.