SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de abril de 2009 ( *1 )

«Visados, asilo, inmigración — Nacional de un tercer Estado que se halle en posesión de un permiso de residencia suizo — Entrada y residencia en el territorio de un Estado miembro con fines distintos del de tránsito — Falta de visado»

En el asunto C-139/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Oberlandesgericht Karlsruhe (Alemania), mediante resolución de 4 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2008, en el proceso penal seguido contra

Rafet Kqiku,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Kqiku, por el Sr. A. Heidegger, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión no 896/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios (DO L 167, p. 8).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido en Alemania contra el Sr. Kqiku, nacional serbio-montenegrino, al cual se le imputaba haber entrado en el territorio de la República Federal de Alemania el 4 de agosto de 2006 y haber permanecido en él hasta el día 6 del mismo mes, sin hallarse en posesión del permiso de residencia necesario, en forma de visado.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Acervo de Schengen

3

En virtud de los artículos 10 y 11 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo), para cualquier persona distinta de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, se crea un visado uniforme con un corto período de validez, que puede ser expedido para una estancia de tres meses como máximo. No obstante, el citado Convenio establece una diferencia entre los visados de viaje y los visados de tránsito. Estos últimos se expiden para una duración del tránsito que no podrá ser superior a cinco días.

Reglamento (CE) no 539/2001

4

En virtud del artículo 1, apartado 1, y del anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81, p. 1), los nacionales de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia-Montenegro) deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

5

El artículo 2 del mencionado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por visado una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión adoptada por un Estado miembro, exigida con vistas a:

la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses,

la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario.»

Decisión no 896/2006

6

Los considerandos segundo, tercero, sexto y séptimo de la exposición de motivos de la Decisión no 896/2006 establecen lo siguiente:

«(2)

[…] las actuales normas comunitarias no prevén un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores en virtud del cual los permisos de residencia expedidos por terceros países se reconozcan como equivalentes al visado uniforme para fines de tránsito o de estancia de corta duración en el espacio [Schengen].

(3)

Los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia expedido por Suiza y que están sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento [no 539/2001] deben solicitar un visado cuando transitan por el espacio común de regreso a sus países de origen. […]

[…]

(6)

Para resolver la situación en que se encuentran las oficinas consulares de los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen y de los nuevos Estados miembros situadas en Suiza y Liechtenstein, se debe establecer un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores, basado en el reconocimiento unilateral de determinados permisos de residencia expedidos por las autoridades de Suiza y Liechtenstein, como equivalentes a los visados uniformes o a los visados nacionales.

(7)

Dicho reconocimiento debe limitarse a los fines de tránsito, y no debe afectar a la posibilidad que tienen los Estados miembros de expedir visados para estancias de corta duración.»

7

El artículo 1 de la Decisión no 896/2006 dispone:

«La presente Decisión establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein a nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento […] no 539/2001, como equivalentes a sus visados uniformes o visados nacionales para fines de tránsito.

[…]»

8

El artículo 2 de la mencionada Decisión aclara:

«Los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen reconocerán unilateralmente los permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein enumerados en la lista que figura en el anexo.

[…]»

9

El artículo 3, párrafo primero, de la referida Decisión establece:

«La duración del tránsito del nacional de un tercer país por el territorio del Estado o Estados miembros no excederá de cinco días.»

10

Entre los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza, a los que se refiere el artículo 2 de la Decisión no 896/2006 y que se mencionan en la lista que figura en el anexo de ésta, se halla concretamente el documento de identidad C para extranjeros, asociado a un permiso de residencia permanente de tipo C.

Normativa nacional

11

Las disposiciones aplicables de la Ley alemana sobre residencia, trabajo e integración de los extranjeros (en lo sucesivo, «Ley de extranjería») (Gesetz über den Aufenthalt, die Erwebstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet, BGBl. 2004 I, p. 1950) establecen que los nacionales extranjeros tienen obligación de hallarse en posesión de un permiso de residencia, salvo si el Derecho de la Unión Europea o un decreto dispusieran otra cosa. Los permisos de residencia se conceden, entre otras formas, bajo las modalidades de visados y de autorizaciones de residencia.

12

Según el órgano jurisdiccional remitente, se considera ilegal la entrada en el territorio alemán de un nacional extranjero que no se hallare en posesión de uno de los permisos de residencia exigidos con arreglo a la citada Ley. En virtud del artículo 95 de la mencionada Ley, todo aquel que permanezca en territorio alemán sin hallarse en posesión del permiso de residencia necesario, será sancionado con una pena de prisión de hasta un año o con una multa. Se establece la misma pena en el supuesto de que el extranjero entre en el territorio alemán sin pasaporte o sin disponer de un permiso de residencia válido.

13

En su resolución de remisión, el Oberslandesgericht Karlsruhe expone que, según el Derecho nacional alemán, al examinar un comportamiento sancionable en virtud del citado artículo 95, debe atenderse únicamente a la concurrencia de un permiso de entrada y estancia formalmente válido.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

El Sr. Kqiku, que, según su pasaporte, es un nacional serbio-montenegrino, reside permanentemente en Suiza desde el mes de junio de 1993. Desde el 27 de marzo de 2006, es titular de un documento de identidad C para extranjeros, expedido por la Confederación Suiza, asociado a un permiso de residencia permanente de tipo C, cuyo plazo de validez (Kontrollfrist) expira el 19 de junio de 2009. Todos los miembros de su familia se hallan también en posesión de documentos de identidad para extranjeros válidos o, por lo que atañe a los menores, de los certificados correspondientes.

15

El 4 de agosto de 2006, el Sr. Kqiku, acompañado por su esposa y sus tres hijos, salió de Suiza para dirigirse a Alemania. Durante su estancia en el territorio alemán, los interesados visitaron a unos familiares, en Colonia y Stuttgart.

16

En ese momento, y hasta que regresó a Suiza el 6 de agosto de 2006, el Sr. Kqiku estaba provisto de un pasaporte válido, de su documento de identidad C para extranjeros y de un permiso de conducir, también válidos, expedidos por las autoridades suizas. Todos los miembros de su familia que le acompañaban estaban provistos, asimismo, de pasaportes y de documentos de identidad para extranjeros válidos o, por lo que se refiere a los menores, de los certificados correspondientes.

17

Para dicha estancia en territorio alemán, y a diferencia de las visitas anteriores de corta duración del Sr. Kqiku a Alemania, el interesado no había formulado solicitud alguna de visado, ni para sí, ni para los miembros de su familia.

18

El Sr. Kqiku fue objeto de unas diligencias penales por haber entrado en el territorio alemán y haber permanecido en el mismo del 4 al 6 de agosto de 2006, sin haberse hallado en posesión del permiso de residencia, en forma de visado, que necesitaba como nacional serbio-montenegrino.

19

Mediante resolución de 29 de noviembre de 2006, el Amstsgericht Singen (Alemania) absolvió al Sr. Kqiku de los cargos de entrada y estancia ilegales, en el sentido de la Ley de extranjería, debido a que su comportamiento no suponía infracción alguna, vista la Decisión no 896/2006. El Ministerio fiscal interpuso un recurso de casación («Revision») contra la citada resolución. Sobre este último recurso debe pronunciarse el Oberlandesgericht Karlsruhe, como órgano jurisdiccional que conoce del asunto en última instancia.

20

Al considerar el Oberlandesgericht Karlsruhe que, para dilucidar si se podía sancionar al Sr. Kqiku por haber entrado y permanecido ilegalmente en territorio alemán, en el sentido del artículo 95, apartados 1, número 3, y 2, de la Ley de extranjería, era preciso interpretar las normas relativas al reconocimiento unilateral de permisos de residencia establecidas en la Decisión no 896/2006, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿deben interpretarse los artículos 1 y 2 de la Decisión no 896/2006 […]en el sentido de que a los permisos de residencia de Suiza y de Liechtenstein, enumerados en la lista que figura en el anexo de dicha Decisión, les corresponde directamente la eficacia de un permiso de residencia que autorice el tránsito por el espacio común, en virtud del reconocimiento unilateral como equivalentes a sus visados uniformes o visados nacionales por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen

o bien

los artículos 1 y 2 de la Decisión no 896/2006 […] ¿deben interpretarse en el sentido de que los nacionales de terceros países que sean titulares de permisos de residencia de Suiza y de Liechtenstein, enumerados en la lista que figura en el anexo de dicha Decisión y reconocidos unilateralmente por los Estados miembros que aplican plenamente el acervo de Schengen, están exentos, para fines de tránsito por el espacio común, de la obligación de visado establecida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento […] no 539/2001?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, esencialmente, sobre el alcance del reconocimiento de los permisos de residencia contemplados en la Decisión no 896/2006, a la luz de la obligación de visado que establece el Reglamento no 539/2001.

22

El Sr. Kqiku sostiene que la Decisión no 896/2006 se refiere al reconocimiento de los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza y por el Principado de Liechtenstein para fines de tránsito por el espacio Schengen o de estancias de corta duración en este espacio. Alega que su documento de identidad C para extranjeros es uno de los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza, que figura en el anexo de la mencionada Decisión, que este documento no tiene como efecto eximirle de la obligación de visado establecida en el Reglamento no 539/2001 y que el mencionado documento constituye una autorización válida de entrada y de residencia.

23

La Comisión de las Comunidades Europeas señala que el alcance de la equivalencia prevista en la Decisión no 896/2006 se limita a los fines de tránsito por el espacio Schengen. Considera que un permiso de residencia, como el controvertido en el asunto principal, sólo puede asimilarse a un «visado Schengen» para el tránsito y que el reconocimiento de un permiso de residencia expedido por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein supone una exención del visado a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 539/2001 tan sólo para fines de tránsito.

24

Es preciso recordar, en primer lugar, que el régimen establecido por la Decisión no 896/2006 se basa, según el artículo 1 de esta última, en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza y por el Principado de Liechtenstein a nacionales de terceros países, sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento no 539/2001, como equivalentes a sus visados uniformes o visados nacionales para fines de tránsito.

25

Según se desprende, en particular, del artículo 2 del Reglamento no 539/2001, el acervo de Schengen efectúa una distinción entre dos categorías principales de visados, a saber, los visados de corta duración y los visados de tránsito. Los primeros se extienden para aquellas estancias cuya duración total no sea superior a tres meses, mientras que los segundos se utilizan en aquellos desplazamientos por el espacio común, cuya duración no puede ser superior a cinco días.

26

Pues bien, la finalidad de la Decisión no 896/2006, según se desprende de su título y de sus artículos 1 y 2, es establecer un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores limitado a los fines de su tránsito por el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, los referidos artículos tan sólo establecen que los permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein a nacionales de terceros países equivaldrán a un visado uniforme o a los visados nacionales para fines de tránsito. Según el artículo 3 de la referida Decisión, la duración de un tránsito es limitada y no puede exceder de cinco días.

27

Dado que el reconocimiento unilateral de determinados permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza y por el Principado de Liechtenstein en el marco del régimen simplificado de control establecido por la Decisión no 896/2006 se limita a las entradas en el espacio Schengen para fines de tránsito, es necesario reconocer que los permisos de residencia expedidos por los citados Estados y enumerados en el anexo de la referida Decisión se reconocen tan sólo como equivalentes a un visado uniforme o a un visado nacional para fines de tránsito.

28

Esta interpretación se ve corroborada por los considerandos tercero y séptimo de la Decisión no 896/2006, los cuales establecen la finalidad de esta última, que es ofrecer a nacionales de terceros países, en particular, Serbia y Montenegro, provistos de permisos de residencia expedidos por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein, la posibilidad de regresar a su país de origen transitando por el espacio común sin solicitar un visado de tránsito. El séptimo considerando de dicha Decisión menciona expresamente que el reconocimiento de los citados permisos de residencia debe limitarse a los fines de tránsito y no debe afectar a la posibilidad que tienen los Estados miembros de expedir visados para estancias de corta duración.

29

Por otra parte, el régimen simplificado establecido mediante la Decisión no 896/2006 no pretende ampliar ni restringir el círculo de nacionales de terceros países que están exentos de la obligación de visado en virtud del Reglamento no 539/2001.

30

Esta interpretación se ve corroborada por las bases jurídicas del Reglamento no 539/2001 y por las de la Decisión no 896/2006. El Reglamento no 539/2001 se basa en el artículo 62 CE, punto 2, letra b), inciso i), que se refiere a las medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores en las que se establecen normas sobre visados y, en particular, la lista de los terceros países cuyos nacionales tienen la obligación de ser titulares de visado y de aquellos cuyos nacionales están exentos de esa obligación, mientras que la Decisión no 896/2006 se basa en el artículo 62 CE, punto 2, letra a), el cual regula las medidas relativas a las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de los controles sobre las personas en dichas fronteras.

31

Por consiguiente, resulta de lo anterior que un permiso de residencia expedido por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado es un documento que debe considerarse equivalente a un visado de tránsito por el territorio de los Estados miembros. Por lo tanto, en el marco del procedimiento simplificado introducido por la Decisión no 896/2006, no se impone a las personas afectadas por esta Decisión la obligación de hallarse en posesión de un visado de tránsito cuando crucen las fronteras exteriores para transitar por el territorio de los Estados miembros, a condición de que la duración del tránsito no sea superior a cinco días.

32

Habida cuenta de las consideraciones precedentes y con arreglo a la distinción entre los visados de tránsito y los visados de estancias de corta duración establecida por el Reglamento no 539/2001, procede responder a la cuestión planteada que la Decisión no 896/2006 debe interpretarse en el sentido de que los permisos de residencia enumerados en el anexo de esta Decisión, expedidos por la Confederación Suiza y por el Principado de Liechtenstein a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, se consideran equivalentes únicamente a un visado de tránsito. Por lo que respecta a una entrada en el territorio de los Estados miembros a efectos de tránsito, para que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1, apartado 1, y 2, del Reglamento no 539/2001 basta que la persona a la que se refiere la citada Decisión posea un permiso de residencia expedido por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein y mencionado en el anexo de esa misma Decisión.

Costas

33

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

La Decisión no 896/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por los Estados miembros de determinados permisos de residencia expedidos por Suiza y Liechtenstein para fines de tránsito por sus territorios, debe interpretarse en el sentido de que los permisos de residencia enumerados en el anexo de esta Decisión, expedidos por la Confederación Suiza y por el Principado de Liechtenstein a nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, se consideran equivalentes únicamente a un visado de tránsito. Por lo que respecta a una entrada en el territorio de los Estados miembros a efectos de tránsito, para que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1, apartado 1, y 2, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, basta que la persona a la que se refiere la citada Decisión posea un permiso de residencia expedido por la Confederación Suiza o por el Principado de Liechtenstein y mencionado en el anexo de esa misma Decisión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.