24.5.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 128/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de abril de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por la House of Lords, Reino Unido) — Marks & Spencer plc/Her Majesty's Commissioners of Customs and Excise

(Asunto C-309/06) (1)

(Fiscalidad - Sexta Directiva IVA - Exención con devolución del impuesto abonado en la fase anterior - Tributación errónea al tipo normal - Derecho al tipo cero - Derecho a la devolución - Efecto directo - Principios generales del Derecho comunitario - Enriquecimiento sin causa)

(2008/C 128/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

House of Lords

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Marks & Spencer plc

Demandada: Her Majesty's Commissioners of Customs and Excise

Objeto

Petición de decisión prejudicial — House of Lords (Reino Unido) — Interpretación del artículo 28, apartado 2, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Existencia de un derecho comunitario que puede ser invocado por el proveedor de un producto («teacakes») para el que la legislación nacional mantiene una exoneración con reembolso del impuesto pagado — IVA indebidamente pagado como consecuencia de una interpretación errónea de la normativa nacional por las autoridades competentes — Aplicación de los principios generales del Derecho comunitario, inclusive el de neutralidad fiscal — Posibilidad de que un particular invoque dichos principios generales para recuperar las cantidades erróneamente pagadas.

Fallo

1)

Cuando un Estado miembro ha mantenido en su legislación nacional, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, tanto antes como después de las modificaciones introducidas en esta disposición mediante la Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, una exención con devolución del impuesto soportado para determinadas entregas o prestaciones específicas, el operador económico que realiza tales entregas o prestaciones no puede invocar derecho alguno, basado en el Derecho comunitario y directamente exigible, a que estas entregas o prestaciones queden sujetas al tipo cero del impuesto sobre el valor añadido.

2)

Cuando un Estado miembro ha mantenido en su legislación nacional, con arreglo al artículo 28, apartado 2, de la Directiva 77/388, tanto antes como después de las modificaciones introducidas en esta disposición mediante la Directiva 92/77, una exención con devolución del impuesto abonado en la fase anterior por razón de determinadas entregas o prestaciones específicas, pero ha interpretado erróneamente esta legislación nacional dando lugar a que fueran gravadas al tipo normal algunas entregas o prestaciones que, con arreglo a la normativa nacional, debían haberse acogido a la exención con devolución del impuesto abonado en la fase anterior, los principios generales del Derecho comunitario, incluido el de neutralidad fiscal, se aplican de modo que confieren al operador económico que realizó esas entregas o prestaciones un derecho a recuperar los importes erróneamente pagados por razón de dichas entregas o prestaciones.

3)

Si bien los principios de igualdad de trato y de neutralidad fiscal se aplican por principio al asunto del litigio principal, su vulneración no se produce por el mero hecho de que la denegación de devolución se haya basado en el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo de que se trata. En cambio, el principio de neutralidad fiscal se opone a que el concepto de enriquecimiento injusto se aplique únicamente a sujetos pasivos como los «payment traders» (sujetos pasivos para los que, en un ejercicio contable determinado, el impuesto sobre el valor añadido repercutido supera al impuesto sobre el valor añadido soportado) y no a sujetos pasivos como los «repayment traders» (sujetos pasivos cuya situación es inversa a la anterior), siempre que dichos sujetos pasivos hayan comercializado mercancías similares. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si así ocurre en el referido asunto. Además, el principio general de igualdad de trato, cuya vulneración puede caracterizarse, en materia fiscal, por discriminaciones que afectan a operadores económicos que no son forzosamente competidores, pero que se encuentran, no obstante, en una situación comparable en otros aspectos, se opone a una discriminación entre los «payment traders» y los «repayment traders», que no se justifica objetivamente.

4)

No influye en la respuesta a la tercera cuestión la prueba de que el operador económico a quien se denegó la devolución del impuesto sobre el valor añadido indebidamente recaudado no ha sufrido una pérdida o una desventaja económicas.

5)

Incumbe al propio órgano jurisdiccional remitente extraer las posibles consecuencias en relación con la vulneración del principio de igualdad mencionada en el punto 3 del fallo de la presente sentencia, según las normas relativas a los efectos en el tiempo del Derecho nacional aplicable en el litigio principal, respetando el Derecho comunitario y, en particular, el principio de igualdad de trato y el principio en virtud del cual debe velar por que las medidas de reparación que acuerde no sean contrarias al Derecho comunitario.


(1)  DO C 261 de 28.10.2006.