Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 20, aps. 2 y 5)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 13, parte C, 17 y 20)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 13, parte C, y 17, ap. 6)

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1. El artículo 20 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a prever la regularización de las deducciones del impuesto sobre el valor añadido por lo que atañe a los bienes de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 5.

(véanse el apartado 35 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 20 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que la regularización que prevé es también aplicable en la situación en la que un bien de inversión se destina en primer lugar a una actividad exenta, que no da derecho a deducción, y, posteriormente, durante el período de regularización, se utiliza para los fines de una actividad sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

En efecto, la aplicación del mecanismo de regularización depende de la cuestión de si se ha generado el derecho a deducir con arreglo al artículo 17 de la Sexta Directiva. Ahora bien, la utilización que se haga del bien de inversión determinará únicamente la magnitud de la deducción inicial y el alcance de las posibles regularizaciones durante los períodos posteriores, pero no afecta al nacimiento del derecho a deducir. Por consiguiente, la utilización inmediata de los bienes para operaciones gravadas no constituye en sí misma un requisito para la aplicación del sistema de regularización de las deducciones. Por otra parte, la regularización de la deducción se aplica también necesariamente cuando la modificación del derecho a deducir dependa de una elección voluntaria del contribuyente, como el ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 13, parte C, de la Sexta Directiva.

(véanse los apartados 37, 39, 40 y 42 y el punto 2 del fallo)

3. Los artículos 13, parte C, párrafo segundo, y 17, apartado 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que conceda a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la imposición del arrendamiento de un inmueble no está facultado en virtud de dichas disposiciones para excluir la deducción del impuesto sobre el valor añadido por las inversiones inmobiliarias efectuadas antes de que se ejerza el citado derecho de opción, cuando la solicitud por la que se ejercita la opción no se haya presentado dentro de los seis meses siguientes a la puesta en servicio del referido inmueble.

En efecto, en la medida en que los sujetos pasivos tengan la posibilidad de optar por la tributación del arrendamiento de un inmueble en virtud del artículo 13, parte C, párrafo primero, de la Sexta Directiva, el ejercicio de dicho derecho de opción no sólo debe provocar la tributación por el arrendamiento del inmueble, sino también la deducción de los impuestos pertinentes soportados por el referido inmueble. Además, una limitación de las deducciones vinculadas a las operaciones gravadas después del ejercicio del derecho de opción no afecta al «alcance» del derecho de opción, que los Estados miembros pueden restringir conforme al párrafo segundo del artículo 13, parte C, de la Sexta Directiva, sino a las consecuencias del ejercicio de tal derecho. Por consiguiente, esta disposición no autoriza a los Estados miembros a restringir el derecho a practicar las deducciones previsto en el artículo 17 de la Sexta Directiva, ni la necesidad de regularizar tales deducciones en virtud del artículo 20 de la referida Directiva.

En lo que se refiere a la facultad conferida a los Estados miembros por el artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, no se aplica más que al mantenimiento de las exclusiones de la deducción por lo que atañe a categorías de gastos definidas por referencia a la naturaleza del bien o del servicio adquirido y no por referencia al destino que se le haya dado o a las modalidades de dicho destino.

(véanse los apartados 44, 46, 47, 49 y 51 y los puntos 3 y 4 del fallo)