Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Entidades de crédito – Sistemas de garantía de depósitos – Normativa nacional que limita la función de la autoridad nacional de supervisión al interés general y que excluye la reparación de los perjuicios causados por una supervisión deficiente – Conformidad con la Directiva 94/19/CE – Requisito – Indemnización de los depositantes en las condiciones definidas por la Directiva

(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2 a 5)

2. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Entidades de crédito – Supervisión de entidades de crédito – Normativa nacional que limita la función de la autoridad nacional de supervisión al interés general y que excluye la reparación de los perjuicios causados por una supervisión deficiente – Conformidad con las Directivas 77/780/CEE, 89/299/CEE y 89/646/CEE

(Directivas 77/780/CEE, 89/299/CEE y 89/646/CEE del Consejo)

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1. Siempre que se garantice la indemnización de los depositantes prevista por la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, el artículo 3, apartados 2 a 5, de dicha directiva no puede interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que prevé que la función de la autoridad nacional de supervisión de las entidades de crédito se ejerce únicamente en aras del interés general, lo que excluye, conforme al Derecho nacional, que los particulares puedan solicitar reparación por los perjuicios que les ha causado la supervisión deficiente de la referida autoridad.

En efecto, dichas disposiciones pretenden garantizar a los depositantes que la entidad de crédito en la que han efectuado sus depósitos pertenece a un sistema de garantía de depósitos, de tal modo que, conforme a lo previsto en la mencionada Directiva, se preserve su derecho a obtener una indemnización en el caso de que sus depósitos dejen de estar disponibles, y no tienen otra finalidad que la de contribuir a la aplicación y al buen funcionamiento del sistema de garantía de depósitos previsto en la Directiva 94/19. Siempre que se garantice esta indemnización las mencionadas disposiciones no conceden a los depositantes el derecho a que las autoridades competentes adopten, para proteger sus intereses, medidas de supervisión.

(véanse los apartados 29, 30 y 32 y el punto 1 del fallo)

2. Las Directivas 77/780, Primera Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio; 89/299, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito, y 89/646, Segunda Directiva para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, no se oponen a una disposición nacional que establece que la función de la autoridad nacional de supervisión de las entidades de crédito se ejerce únicamente en aras del interés general, lo que excluye, conforme al Derecho nacional, que los particulares puedan solicitar reparación por los perjuicios que les ha causado la supervisión deficiente de la referida autoridad.

En efecto, si bien las referidas Directivas imponen a las autoridades nacionales ciertas obligaciones de supervisión de las entidades de crédito, ni de esta circunstancia ni del reconocimiento de la protección de los depositantes como uno de los objetivos de dichas Directivas se deduce necesariamente que éstas pretendan conceder derechos a los depositantes en el caso de que sus depósitos dejen de estar disponibles como consecuencia de la supervisión deficiente de las autoridades nacionales competentes.

(véanse los apartados 39, 40 y 47 y el punto 2 del fallo)