Palabras clave
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Palabras clave

1. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Tratado CE, arts. 5 y 189, párr. 3 (actualmente arts. 10 CE y 249 CE, párr. 3)]

2. Actos de las instituciones - Directivas - Efecto directo - Alcance - No limitación a los casos de inexistencia de adaptación correcta o de adaptación incorrecta - Posibilidad de que los particulares invoquen las disposiciones que tienen efecto directo en caso de aplicación imperfecta de las medidas de adaptación

[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3)]

3. Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido - Devolución de sumas percibidas en infracción de disposiciones que tienen efecto directo - Plazo de prescripción - Reducción con efecto retroactivo - Improcedencia - Incompatibilidad con los principios de efectividad y de protección de la confianza legítima

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1. La obligación de los Estados miembros, dimanante de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), de adoptar todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado que persigue la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero).

( véase el apartado 24 )

2. Los particulares están legitimados para invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, contra el Estado, las disposiciones de una directiva que parezcan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas en todos aquellos casos en que no se garantice la aplicación plena de ésta, es decir, no sólo en los casos en que no se haya adaptado el Derecho nacional a la directiva o tal adaptación haya sido incorrecta, sino también en aquellos casos en que las medidas nacionales por las que el Derecho interno se ha adaptado correctamente a la referida directiva no se apliquen de manera que se alcance el resultado que ésta persigue. En efecto, la adopción de medidas nacionales para adaptar correctamente el Derecho nacional a una directiva no agota los efectos de ésta y un Estado miembro sigue obligado a garantizar efectivamente la plena aplicación de la Directiva incluso después de la adopción de dichas medidas.

( véase el apartado 27 )

3. El principio de efectividad y el principio de protección de la confianza legítima se oponen a una normativa nacional que reduce, con efecto retroactivo, el plazo para solicitar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de impuesto sobre el valor añadido, cuando en su recaudación se han infringido determinadas disposiciones de la Sexta Directiva 77/388, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, que tienen efecto directo, como las del artículo 11, parte A, apartado 1, de la referida Directiva.

En efecto, el principio de efectividad no se opone a que una normativa nacional reduzca el plazo en que puede reclamarse la devolución de las cantidades pagadas cuando se ha infringido el Derecho comunitario, a condición, no solamente de que el nuevo plazo establecido presente un carácter razonable, sino también de que esa nueva normativa contenga un régimen transitorio que permita a los justiciables disponer de un plazo suficiente, después de la adopción de ésta, para poder presentar las solicitudes de devolución que podían presentar al amparo de la anterior normativa. Un régimen transitorio de esta índole es necesario, puesto que la aplicación inmediata a dichas demandas de un plazo de prescripción más corto que el que estaba en vigor con anterioridad produciría el efecto de privar retroactivamente a algunos justiciables de su derecho a la devolución o de dejarles únicamente un plazo demasiado corto para ejercitar ese derecho.

Por otra parte, el principio de protección de la confianza legítima se opone a que una modificación de la normativa nacional prive al sujeto pasivo, con efecto retroactivo, del derecho que le asistía con anterioridad a dicha modificación a obtener la devolución de los impuestos en cuya recaudación se han infringido las disposiciones de la Sexta Directiva que tienen efecto directo.

( véanse los apartados 38, 46 y 47 y el fallo )