Bruselas, 9.3.2016

COM(2016) 142 final

2016/0075(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(Georgia)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El diálogo sobre la liberalización del régimen de visados entre la UE y Georgia se inició en junio de 2012. En febrero de 2013, la Comisión Europea presentó al Gobierno georgiano un Plan de Acción para la Liberalización de Visados (PALV). La Comisión se comprometió a proponer la exención de visados para estancias de corta duración en la Unión Europea en favor de los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes biométricos, una vez que se hayan cumplido todos los criterios de referencia previstos en el PALV por parte del Gobierno de Georgia.

Antes del inicio del diálogo sobre la liberalización del régimen de visados, la UE y Georgia habían celebrado en paralelo un Acuerdo de Facilitación de Visados y un Acuerdo de Readmisión, que entraron en vigor el 1 de marzo de 2011. Su plena y efectiva aplicación ha sido una condición previa para la puesta en marcha y la continuación del diálogo en materia de visados.

El PALV se divide en cuatro bloques: Seguridad de los documentos, incluida la biometría (Bloque I), Gestión integrada de las fronteras y migración, incluido el asilo (Bloque II), Seguridad y orden público (Bloque III), y Relaciones exteriores y derechos fundamentales (Bloque IV). El Plan define una serie de criterios de referencia precisos para cada uno de los cuatro «bloques» de temas técnicamente pertinentes, con vistas a adoptar un marco legislativo y político (fase 1) y garantizar su aplicación efectiva y sostenible (fase 2).

Desde la puesta en marcha del diálogo sobre la liberalización del régimen de visados entre la UE y Georgia, la Comisión ha informado periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados por Georgia para cumplir los criterios de referencia definidos en el marco de los cuatro bloques de la primera y la segunda fase del PALV. Los progresos se han evaluado sobre la base de evaluaciones in situ realizadas por expertos de los Estados miembros de la UE y la información detallada facilitada por Georgia.

El 15 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó su primer informe sobre los progresos realizados en la aplicación del PALV por Georgia 1 y formuló varias recomendaciones para completar la primera fase (legislativa y de planificación).

El segundo informe de la Comisión sobre los progresos realizados 2 , de 29 de octubre de 2014, llegó a la conclusión de que Georgia ha cumplido los criterios de la primera fase del PALV y estaba dispuesta a ser evaluada a la luz de los criterios de referencia de la segunda fase. En sus Conclusiones de 17 de noviembre de 2014, el Consejo se mostró de acuerdo con la evaluación de la Comisión. El informe iba acompañado de una evaluación de las posibles repercusiones sobre la migración y la seguridad de la futura liberalización de visados para los ciudadanos georgianos que viajen a la UE.

La Comisión adoptó el tercer informe sobre los progresos de Georgia en la aplicación del PALV el 8 de mayo de 2015 3 . El informe confirmó que Georgia se ha ajustado en líneas generales a todos los criterios de referencia establecidos en los cuatro bloques del PALV e identificó medidas que, si se toman, garantizarían el cumplimiento por parte de Georgia de todos los criterios de referencia de la segunda fase del PALV.

En su cuarto y último informe sobre los progresos obtenidos 4 , aprobado el 18 de diciembre de 2015, la Comisión consideró que Georgia había realizado los avances necesarios y había llevado a cabo todas las reformas necesarias para garantizar la realización efectiva y sostenible de los criterios de referencia pendientes. Sobre la base de esta evaluación, y teniendo en cuenta los resultados del seguimiento continuado que se llevó a cabo y de los informes elaborados desde el inicio del diálogo sobre la liberalización del régimen de visados entre la UE y Georgia, la Comisión confirmó que Georgia ha cumplido todos los criterios de referencia fijados para cada uno de los cuatro bloques de la segunda fase del PALV, y que presentaría, a principios de 2016, una propuesta legislativa para modificar el Reglamento (CE) n.º 539/2001, transfiriendo a Georgia a la lista de países exentos de la obligación de visado (anexo II).

Además de la información sobre el PALV, la Comisión ha seguido supervisando la aplicación de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión, en particular a través de los comités mixtos creados en virtud de esos acuerdos. La última reunión hasta la fecha de ambos Comités se celebró en Bruselas el 13 de octubre de 2015. En este contexto, la Comisión observó que la aplicación de los dos acuerdos era en general muy satisfactoria.

Coherencia con las disposiciones vigentes en la política en cuestión y con otras políticas de la Unión

El Reglamento (CE) n.º 539/2001 5 del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. El Reglamento (CE) n.º 539/2001 es aplicado por todos los Estados miembros, a excepción de Irlanda y el Reino Unido, y también por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. El Reglamento forma parte de la política común de visados de la UE para estancias de corta duración de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

Georgia figura actualmente en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001, es decir, entre aquellos países cuyos nacionales están obligados a estar en posesión de un visado para viajar al territorio de los Estados miembros de la UE.

El Reglamento (CE) n.º 539/2001 fue modificado por última vez por el Reglamento (UE) n.º 259/2014 6 , cuando Moldavia fue transferida a la lista de países exentos de la obligación de visado a raíz de la culminación satisfactoria del PALV; y por el Reglamento (UE) n.º 509/2014 7 cuando cinco países del Pacífico 8 y once países del Caribe 9 , así como Colombia, Perú y los Emiratos Árabes Unidos quedaron exentos de la obligación de visado, a reserva de la celebración de acuerdos de exención de visado entre la Unión Europea y los terceros países respectivos como consecuencia de la revisión periódica de la lista de visados.

Los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar, sobre la base de una evaluación caso por caso, los terceros países cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado o están exentos de dicha obligación se establecen en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 539/2001 (introducido por el Reglamento (UE) n.º 509/2014). Incluyen los «criterios relativos, en particular, a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad» 10 . Debe prestarse especial atención a la seguridad de los documentos de viaje emitidos por los terceros países correspondientes.

No hay ninguna razón para condicionar la aplicación de la exención de la obligación de visado para los ciudadanos georgianos a la celebración de un acuerdo de exención de visados con la UE, dado que Georgia ya ha eximido a todos los ciudadanos de la UE de la obligación de visado para estancias de 90 días (por período de 180 días). En el caso de que la presente Decisión sea revocada o de que el régimen de exención de visado sea objeto de abuso, la reciprocidad y los mecanismos de suspensión del Reglamento (CE) n.º 539/2001 ofrecerían suficientes recursos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Dado que la propuesta modificará la política común de visados de la UE, la base jurídica de la propuesta es la letra a) del artículo 77, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Reglamento propuesto constituye un desarrollo del acervo de Schengen.

Subsidiariedad

Dado que el Reglamento (CE) n.º 539/2001 es un acto jurídico de la UE, solo puede modificarse mediante un acto jurídico equivalente. Los Estados miembros no pueden actuar por separado.

Proporcionalidad

Véase supra — no están disponibles otras opciones para alcanzar el objetivo político.

Elección del instrumento

Véase supra.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de adecuación de la legislación vigente

n.a.

Consultas con las partes interesadas

Se han llevado a cabo conversaciones periódicas con los Estados miembros en el grupo de trabajo del Consejo «Europa Oriental y Asia Central» (COEST) y varias presentaciones del proceso de liberalización de visados para el Parlamento Europeo.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión ha reunido datos globales sobre la aplicación por parte de Georgia de todos los criterios de referencia del PALV. El último informe sobre los progresos realizados en Georgia, al igual que los dos informes precedentes, iba acompañado de un documento de trabajo 11 de los servicios de la Comisión que proporcionaba más información sobre la evolución en el marco de cada índice de referencia.

Evaluación de impacto

En el anexo del documento de trabajo de la Comisión, la Comisión ofreció un análisis factual actualizado e información basada en estadísticas sobre las posibles repercusiones en términos de migración y seguridad de la liberalización del régimen de visados para los ciudadanos de Georgia que viajen a la UE, sobre la base de las aportaciones de las agencias competentes de la UE y de las partes interesadas. No es necesaria una nueva evaluación de impacto.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

n.a.

Derechos fundamentales

La propuesta no tiene consecuencias negativas en la protección por lo que se refiere a los derechos fundamentales.

4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

n.a.

5.OTROS ASPECTOS

Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

La modificación del Reglamento será directamente aplicable a partir de su entrada en vigor y se aplicará de forma inmediata por parte de los Estados miembros. No es necesario un plan de aplicación.

La Comisión seguirá supervisando activamente la continuidad de la aplicación por Georgia de todos los criterios de referencia de los cuatro bloques del PALV a través de las estructuras de asociación existentes y los diálogos y, si es necesario, a través de mecanismos de seguimiento específicos.

Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

n.a.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El Reglamento (CE) n.º 539/2001 quedará modificado toda vez que se transfiere a Georgia del anexo I (lista de países con obligación de visado) al anexo II (lista de países exentos de la obligación de visado). Se añadirá una nota a pie de página en la que se especifique que la exención de visado se aplicará solamente a los titulares de pasaportes biométricos expedidos de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

2016/0075 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(Georgia)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (CE) n.º 539/2001 12 del Consejo establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en los mismos. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a estos criterios deben transferirse de un anexo al otro según convenga.

(2)Se considera que Georgia ha cumplido todos los criterios de referencia establecidos en el Plan de Acción para la Liberalización de Visados presentado al Gobierno de Georgia en febrero de 2013 y, por tanto, cumple los criterios pertinentes para que sus ciudadanos queden exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen al territorio de los Estados miembros de la UE.

(3)Por lo tanto, Georgia debe transferirse del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) n.º 539/2001. Esta exención de visado se aplicará solamente a los titulares de pasaportes biométricos expedidos de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(4)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 13 . El Reino Unido no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está, por lo tanto, vinculado por éste ni sujeto a su aplicación.

(5)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 14 . Irlanda no participa, en consecuencia, en la aprobación del presente Reglamento ni está, por lo tanto, vinculada por éste ni sujeta a su aplicación.

(6)Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 15 .

(7)En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/UE del Consejo 16 .

(8)Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/CE del Consejo 17 .

   HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.º 539/2001 se modifica como sigue:

a)en el anexo II, parte 1 («ESTADOS»), se suprime la referencia a Georgia.

b)en el anexo II, parte 1 («ESTADOS»), se inserta la referencia siguiente:

«Georgia»*

______________

*    La exención de visado solo se aplica a los titulares de pasaportes biométricos expedidos de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) COM(2013) 808 final.
(2) COM(2014) 681 final.
(3) COM(2015) 199 final.
(4) COM(2015) 684 final.
(5) Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.º 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 105 de 8.4.2014, p. 9).
(7) Reglamento (UE) n.º 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).
(8) Kiribati, Islas Marshall, Micronesia, Nauru, Palaos, Samoa, Islas Salomón, Timor Oriental, Tonga, Tuvalu y Vanuatu.
(9) Dominica, Granada, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago.
(10) Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
(11) SWD(2015) 299 final.
(12) Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(13) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(14) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(15) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(16) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(17) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).