52008PC0761




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.11.2008

COM(2008) 761 final

2008/0225 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(Versión codificada)(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de «La Europa de los ciudadanos», la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los distintos actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 539/2001 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo IV del Reglamento codificado.

ê 539/2001

2008/0225 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 62, punto 2), letra b), inciso i),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) El Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[7], ha sido modificado en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 2414/2001 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

(2) El presente Reglamento Ö debe prever Õ una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

ê 539/2001 Primera frase del Considerando 5

(3) Para determinar los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que estén exentos de dicha obligación ha de recurrirse a una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

ê 539/2001 Considerando 6 (adaptado)

(4) Habida cuenta de que la libre circulación para los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega está garantizada en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estos países no Ö deben figurar Õ en la lista Ö de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ .

ê 453/2003 Considerando 3 (adaptado)

(5) Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la circulación con exención de visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza Ö no debe estar incluida en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ .

ê 539/2001 Considerando 8 (adaptado)

(6) En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, los Estados miembros Ö deben poder Õ eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o, por el contrario, someterlas a esta obligación, de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

ê 539/2001 Considerando 7 (adaptado)

(7) En el caso de los apátridas y de los refugiados reconocidos, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, se determinará la obligación o la exención de visado en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante y en vista de las diferencias que existen entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas y a los refugiados reconocidos, los Estados miembros Ö deben poder Õ determinar si estas categorías de personas Ö deben estar exentas Õ en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.

ê 1932/2006 Considerando 7 (adaptado)

(8) Ö De conformidad con Õ el Reglamento (CE) n° 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen[9], Ö debe establecerse una Õ exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.

ê 1932/2006 Considerando 5 (adaptado)

(9) Los Estados miembros Ö deben poder Õ prever exenciones de la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios.

ê 1932/2006 Considerando 6 (adaptado)

(10) Los Estados miembros Ö deben disponer de Õ la posibilidad de eximir de visado a todos los apátridas y refugiados reconocidos tanto en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los no pertenecientes al ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar cuando estas personas residan en un país Ö tercero cuyos nacionales estén exentos de la obtención de visado para estancias inferiores a tres meses tal como se relacionan en el anexo del presente Reglamento Õ .

(11) Ö También sería conveniente establecer Õ una exención Ö general Õ de visado para las personas de estas categorías que residan en un Estado miembro que todavía no forme parte de la zona Schengen, cuando se trate de entrar o volver a entrar en el territorio de otro Estado miembro vinculado por el acervo de Schengen.

ê 1932/2006 Considerando 8 (adaptado)

(12) El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países Ö incluidos en la lista de terceros países a cuyos nacionales se les exige estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros Õ que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o de la Asociación por la Paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho comunitario, deben ser objeto de una referencia en Ö el presente Õ Reglamento, por razones de seguridad jurídica.

ê 539/2001 Considerando 9 (adaptado)

(13) Con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deberán comunicar a Ö la Comisión y a Õ los demás Estados miembros las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, estas informaciones deben igualmente publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 539/2001 Segunda frase del Considerando 5 (adaptado)

(14) Es preciso prever un mecanismo comunitario que permita aplicar Ö el Õ principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran en Ö la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ decidiera someter a la obligación de visado a los nacionales de uno o más Estados miembros.

ê 851/2005 Considerando 2 (adaptado)

(15) Habida cuenta de la gravedad de Ö las Õ situaciones de falta de reciprocidad, es necesario que las mismas sean obligatoriamente objeto de una notificación por parte de los Estados miembros afectados. Con vistas a lograr que el tercer país de que se trate aplique de nuevo la exención de visado a los nacionales de los Estados miembros afectados, es preciso establecer un mecanismo Ö que combine Õ acciones de niveles e intensidades variables y que se pueda aplicar rápidamente. También es necesario que la Comisión tome sin demora medidas frente al tercer país, lo comunique al Consejo y tenga la posibilidad en todo momento de proponer al Consejo que adopte una Ö medida Õ provisional de restablecimiento de la obligación de visado frente a los nacionales del tercer país de que se trate. El recurso a tal Ö medida Õ provisional se entiende sin perjuicio de la posibilidad de transferir al tercer país de que se trate Ö a la lista de terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros tal como se dispone en el anexo I Õ del presente Reglamento. Es necesario, además, establecer un vínculo temporal entre la entrada en vigor de la medida provisional y una eventual propuesta de transferencia de este país Ö tercero a la lista dicho Õ anexo.

ê 539/2001 Considerando 10 (adaptado)

(16) Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de concesión de visados Ö deben entenderse Õ sin perjuicio de las normas que regulan actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

ê 539/2001 Considerandos 2 y 3 (adaptado)

(17) El presente Reglamento se enmarca en la prolongación del acervo de Schengen, de conformidad con el protocolo que lo integra en el marco de la Unión Europea denominado en lo sucesivo «Protocolo de Schengen». Ö Debe entenderse Õ sin perjuicio de las obligaciones que para los Estados miembros se derivan de este acervo tal como se define en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo[10]. El presente Reglamento constituye la continuación del desarrollo de las disposiciones respecto de las cuales se ha autorizado una cooperación reforzada en el Protocolo de Schengen.

ê 851/2005 Considerando 7

(18) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, según lo dispuesto en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[11], que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[12].

ê 1932/2006 Considerando 12

(19) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[13].

ê 2414/2001 Considerando 4 (adaptado)

(20) En aplicación del artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción del presente Reglamento. Por consiguiente, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no Ö deben aplicarse Õ ni a Irlanda ni al Reino Unido,

ê 539/2001

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado» una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión adoptada por un Estado miembro, exigida con vistas a:

a) la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, para un período de una duración total no superior a tres meses;

b) la entrada para efectuar un tránsito a través del territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito aeroportuario.

Artículo 2

1. Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

ê 1932/2006 Letra a) del punto 1 del art. 1

2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.

ê 539/2001 (adaptado)

è1 2414/2001 Punto 2 del art. 1

Artículo 3

è1 Los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el apartado 1 artículo 2 siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses ç.

ê 1932/2006 Letra b) del punto 1 del art. 1 (adaptado)

También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

a) los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I del presente Reglamento, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n° 1931/2006 cuando los titulares de este permiso ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

b) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I Ö del presente Reglamento Õ y que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo[14], cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

c) los apátridas y refugiados reconocidos y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

ê 539/2001

Artículo 4

Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países que figuran en las listas de los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a las disposiciones de los artículos 2 y 3 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del Tratado.

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado Ö a que se refiere Õ el artículo 2 o a la exención de visado Ö a que se refiere Õ el artículo 3 por lo que se refiere a:

ê 1932/2006 Letra a) del punto 3 del art. 1

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio/oficiales o pasaportes especiales, de conformidad con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo;[15]

ê 539/2001

b) la tripulación civil de aviones y buques;

c) la tripulación y los acompañantes de un vuelo de asistencia o de salvamento y otras personas que presten ayuda en caso de catástrofes y accidentes;

d) la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

e) los titulares de salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios.

ê 1932/2006 Letra b) del punto 3 del art. 1

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:

a) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b) los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c) los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.

ê 539/2001

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado prevista en el artículo 3 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 6

1. Los Estados miembros comunicarán Ö a la Comisión y a Õ los demás Estados miembros las medidas que Ö adopten Õ en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 Ö en un plazo de cinco días laborables desde la adopción de dichas medidas Õ.

ê 539/2001

2. La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 851/2005 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 7

1. La instauración, por un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de un Estado miembro, dará lugar a la aplicación de las disposiciones Ö establecidas en los párrafos segundo a quinto del presente apartado y en los apartados 2 a 5 Õ.

En el plazo de 90 días tras el anuncio o la aplicación de esta instauración por el tercer país, el Estado miembro afectado lo notificará por escrito al Consejo y a la Comisión; esta notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea , serie C. En la notificación figurará la fecha de aplicación de la medida y el tipo de documentos de viaje y de visados que se verán afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la expiración de dicho plazo, la notificación se convertirá en superflua.

La Comisión, inmediatamente después de la Ö fecha de Õ publicación de dicha notificación y previa consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate a fin de lograr el restablecimiento de la exención de visado.

En el plazo de 90 días después de la publicación de dicha notificación, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, informará al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta que disponga el restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país de que se trate. La Comisión podrá también presentar dicha propuesta tras las deliberaciones en el Consejo sobre dicho informe. El Consejo decidirá sobre esta propuesta, por mayoría cualificada, en el plazo de tres meses.

2. La Comisión, si lo estima justificado, podrá presentar, sin informe previo, una propuesta dirigida al restablecimiento temporal de la obligación de visado para los nacionales del tercer país contemplada en Ö el apartado 1, párrafo quinto Õ . A esta propuesta se le aplicará el procedimiento previsto en Ö dicho párrafo Õ . El Estado miembro de que se trate podrá indicar si desea que la Comisión se abstenga del restablecimiento temporal de dicha obligación de visado, sin informe previo.

3. El procedimiento previsto en Ö el apartado 1, párrafo quinto y en el apartado 2 Õ no afectará al derecho de la Comisión de presentar una propuesta de modificación del presente Reglamento con vistas a la transferencia del tercer país de que se trate a Ö la lista del Õ anexo I.

Siempre que se adopte una medida temporal como las contempladas en Ö el apartado 1, párrafo quinto y en el apartado 2, Õ la propuesta de modificación del presente Reglamento será presentada por la Comisión a más tardar nueve meses después de la entrada en vigor de la medida temporal.

En dicha propuesta también se incluirán disposiciones relativas a la suspensión de las medidas temporales que puedan haberse adoptado con arreglo a los procedimientos contemplados en Ö el apartado 1, párrafo quinto Õ . Entre tanto, la Comisión continuará desplegando sus esfuerzos para lograr que las autoridades del tercer país de que se trate restablezcan la exención de visado para los nacionales del Estado miembro en cuestión.

4. Cuando Ö un Õ tercer país Ö mencionado en el Anexo II, que exija un visado para los nacionales de un Estado miembro Õ suprima la obligación de visado, el Estado miembro notificará inmediatamente esta supresión al Consejo y a la Comisión. La notificación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea , serie C. Cualquier medida temporal, decidida al respecto de conformidad con Ö el apartado 2 Õ , caducará a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . En caso de que el tercer país haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, la medida temporal sólo caducará después de la última publicación.

ê 851/2005 Punto 2 del art. 1

5. Mientras no exista reciprocidad en la exención de visado por parte de cualquiera de los terceros países enumerados en el anexo II en relación con cualquiera de los Estados miembros, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 1 de julio de cada año par sobre la situación de falta de reciprocidad y, en su caso, presentará las propuestas adecuadas.

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 8

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

ê 1932/2006 Segundo apartado del art. 2 (adaptado)

Artículo 9

Los Estados miembros aplicarán la exención de visado a los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado por la Comunidad con el tercer país de que se trate.

ê

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 539/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

ê 2414/2001 Punto 3 del art. 1

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 539/2001 (adaptado)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ê 539/2001 (adaptado)

ANEXO I

Ö Lista de países terceros cuyos nacionales deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros Õ

1. ESTADOS

Afganistán

Albania

Angola

Arabia Saudí

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bahrein

Bangladesh

Belarús

Belice

Benin

Bután

ê 1932/2006 Inciso i) de la letra a) del punto 4 del art. 1

Bolivia

ê 539/2001

Bosnia y Herzegovina

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China

Colombia

Comoras

Congo

Congo (República Democrática del)

Corea (República Popular Democrática de)

Costa de Marfil

Cuba

Dominica

ê 453/2003 Letra b) del punto 1 del art. 1

Ecuador

ê 539/2001

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Eritrea

Etiopía

Filipinas

Fiji

Gabón

Gambia

Georgia

Ghana

Granada

Guinea

Guinea-Bissau

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kazajstán

Kenia

Kirguistán

Kiribati

Kuwait

Laos (República Democrática Popular)

Lesotho

Líbano

Liberia

Libia (Yamahiriya Árabe)

Macedonia (Ex República Yugoslava de)

Madagascar

Malaui

Maldivas

Malí

Marianas del Norte (Islas)

Marruecos

Marshall (Islas)

Mauritania

Micronesia (Estados Federados de)

República de Moldova

Mongolia

ê 1932/2006 Inciso iv) de la letra a) del punto 4 del art. 1

Montenegro

ê 539/2001

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nauru

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Paquistán

Palau

Papua Nueva Guinea

Perú

Qatar

República Centroafricana

República Dominicana

Rusia (Federación de)

Ruanda

Salomón (Islas)

Samoa

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

ê 1932/2006 Inciso iv) de la letra a) del punto 4 del art. 1

Serbia

ê 539/2001

Sierra Leona

Siria (República Árabe)

Somalia

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

Surinam

Tailandia

Tanzania (República Unida de)

Tayikistán

ê 453/2003 Letra a) del punto 1 del art. 1

Timor Oriental

ê 539/2001

Togo

Tonga

Trinidad y Tobago

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Tuvalu

Ucrania

Uganda

Uzbekistán

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue.

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán

Autoridad Palestina.

ê 1932/2006 Letra b) del punto 4 del art. 1

3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:

British Overseas Territories Citizens (ciudadanos de los Territorios británicos de ultramar) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido

British Overseas Citizens (ciudadanos británicos de ultramar)

British Subjects (súbditos británicos) que no tienen el derecho a residir en el Reino Unido

British Protected Persons (personas bajo protección británica).

_____________

ê 539/2001 (adaptado)

ANEXO II

Lista Ö de terceros países cuyos nacionales están exentos de visado para estancias inferiores a tres meses Õ

1) ESTADOS

Andorra

ê 1932/2006 Incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 5 del art. 1

Antigua e Barbuda[16]

ê 539/2001

Argentina

Australia

ê 1932/2006 Incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 5 del art. 1 (adaptado)

Bahamas[17]

Barbados[18]

ê 539/2001 (adaptado)

Brasil

ê 1932/2006 Inciso iv) de la letra a) del punto 5 del art. 1

Brunei

ê 539/2001

Canadá

Chile

Corea (República de)

Costa Rica

Croacia

El Salvador

Estados Unidos de América

Guatemala

Honduras

Israel

Japón

Malasia

ê 1932/2006 Incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 5 del art. 1 (adaptado)

Mauricio[19]

ê 539/2001

México

Mónaco

Nicaragua

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

ê 1932/2006 Incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 5 del art. 1 (adaptado)

San Cristóbal y Nieves[20]

ê 539/2001

San Marino

Santa Sede

ê 1932/2006 Incisos ii) y iii) de la letra a) del punto 5 del art. 1 (adaptado)

Seychelles[21]

ê 539/2001 (adaptado)

Singapur

Uruguay

Venezuela.

2) REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong Ö [22] Õ

RAE de Macao Ö [23] Õ.

ê 1932/2006 Letra b) del punto 5 del art. 1

3) CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO:

British Nationals (Overseas) [nacionales británicos (ultramar)].

_____________

é

ANEXO III

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1) |

Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo (DO L 327 de 12.12.2001, p. 1) |

Reglamento (CE) nº 453/2003 del Consejo (DO L 69 de 13.3.2003, p. 10) |

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B) (DO L 236 de 23.9.2003, p. 718) |

Reglamento (CE) nº 851/2005 del Consejo (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3) |

Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) | Sólo el artículo 1, apartado 1, undécimo guión, en lo referente al Reglamento (CE) n° 539/2001, y el anexo, punto 11(B)(3) |

Reglamento (CE) nº 1932/2006 del Consejo (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23) |

_____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n° 539/2001 | Presente Reglamento |

Artículo 1, apartado 1, primer párrafo | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 1, apartado 2, primer párrafo | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, palabras introductorias | Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias |

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, primer guión | Artículo 3, apartado 2, letra a) |

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, segundo guión | Artículo 3, apartado 2, letra b) |

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, tercer guión | Artículo 3, apartado 2, letra c) |

Artículo 1, apartado 3 | Artículo 4 |

Artículo 1, apartado 4, palabras introductorias Artículo 1, apartado 4, letra a), primera y segunda frases Artículo 1, apartado 4, letra a), tercera frase Artículo 1, apartado 4, letra b) Artículo 1, apartado 4, letra c) Artículo 1, apartado 4, letra d) | Artículo 7, apartado 1, párrafo primero Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero Artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto Artículo 7, apartado 1, párrafo quinto Artículo 7, apartado 2 |

Artículo 1, apartado 4, letra e), primera frase Artículo 1, apartado 4, letra a), segunda frase Artículo 1, apartado 4, letra a), tercera y cuarta frases | Artículo 7, apartado 3, párrafo primero Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo Artículo 7, apartado 3, párrafo tercero |

Artículo 1, apartado 4, letra f), primera frase | Artículo 7, apartado 4, párrafo primero |

Artículo 1, apartado 4, letra f), segunda y tercera frases | Artículo 7, apartado 4, párrafo segundo |

Artículo 1, apartado 5 | Artículo 7, apartado 5 |

Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 1, palabras introductorias |

Artículo 2, primer guión | Artículo 1, letra a) |

Artículo 2, segundo guión | Artículo 1, letra b) |

Artículo 4 | Artículo 5 |

Artículo 5 | Artículo 6 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

Artículo 7 | - |

- | Artículo 9 |

- | Artículo 10 |

Artículo 8 | Artículo 11 |

Anexo I | Anexo I |

Anexo II | Anexo II |

- | Anexo III |

- | Anexo IV |

_____________[pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase anexo III de la presente propuesta.

[5] DO C de , p. .

[6] DO C de , p. .

[7] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[8] Véase anexo III.

[9] DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

[10] DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.

[11] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[12] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[13] DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

[14] DO L 327 de 19.12.1994, p. 1.

[15] DO L 116 de 24.4.2001, p. 2.

[16] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[17] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[18] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[19] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[20] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[21] La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Comunidad.

[22] La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los Ö titulares Õ del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».

[23] La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los Ö titulares Õ del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».