52005PC0697

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza al Reino de España para establecer una medida de inaplicación del artículo 11, parte A, apartado 1, y el artículo 28 sexto de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios /* COM/2005/0697 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 23.12.2005

COM(2005) 697 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza al Reino de España para establecer una medida de inaplicación del artículo 11, parte A, apartado 1, y el artículo 28 sexto de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta De conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión, el Reino de España solicitó autorización para introducir medidas de inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE y, posteriormente, confirmó a la Comisión que solicitaba también la inaplicación del artículo 28 sexto de la misma Directiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, el 7 de octubre de 2005 la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud de España. El 10 de octubre de 2005 la Comisión notificó a España que había recibido toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición. |

Contexto general En el artículo 11, parte A, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, se establece que la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios estará constituida por «la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación …». En general, esta disposición es suficiente cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios es sólo una transacción comercial y no hay ninguna vinculación entre quien realiza la entrega o presta el servicio y el comprador o destinatario que pueda repercutir en el valor de la entrega o la prestación. Sin embargo, cuando las partes de una transacción están vinculadas, hay pruebas de que, en algunos casos, el valor de las entregas o prestaciones se manipula con objeto de reducir el impuesto. Si el destinatario vinculado no tiene pleno derecho a deducción, la infravaloración respecto al valor normal en el mercado reduce su obligación respecto a la cuota no recuperable. Para impedir las pérdidas de ingresos fiscales debidas a las variaciones del valor, España ha solicitado autorización para modificar la base imponible en aquellos casos en que se aparte significativamente del valor normal y la operación se efectúe entre personas vinculadas. En la legislación española se definen y establecen objetivamente las personas vinculadas a efectos de la nueva valoración. La propuesta permite a las autoridades fiscales españolas aplicar a la entrega o servicio el valor normal (definido en el artículo 11, parte A, apartado 1), en lugar del precio realmente abonado, a efectos de cálculo del IVA. Las normas para la evaluación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes figuran en el artículo 28 sexto de la Directiva 77/388/CEE, que amplía a dichas adquisiciones las disposiciones del artículo 11, parte A. Para garantizar que las entregas o prestaciones nacionales y las adquisiciones intracomunitarias tengan un mismo trato y que la medida no pueda esquivarse fácilmente a través de personas vinculadas en otros Estados miembros, España desea incluir las adquisiciones intracomunitarias en el ámbito de aplicación de la medida especial. La propuesta permite la autorización de la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2009. Es limitada en el tiempo para permitir una revisión basada en la experiencia y una evaluación de las necesidades que sigan existiendo. No obstante, el 16 de marzo de 2005 la Comisión presentó al Consejo el documento COM(2005)89, que es una propuesta de Directiva que modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo a determinadas medidas de simplificación del procedimiento de aplicación del IVA y de contribución a la lucha contra la evasión y el fraude fiscales, y deroga determinadas Decisiones destinadas a la concesión de excepciones. La llamada «propuesta de racionalización del artículo 27» incluye, entre otras cosas, una normativa sobre situaciones análogas a la de la medida solicitada. Por tanto, la excepción propuesta dejará de surtir efecto a partir de la entrada en vigor de las medidas correspondientes incluidas en la Directiva que resulte de la propuesta de racionalización. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Se han concedido a otros Estados miembros excepciones similares en relación con el artículo 11, parte A, apartado 1, y el artículo 28 sexto de la Directiva 77/388/CEE. |

Conherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión No ha lugar. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

No aplicable. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No hubo necesidad de asesoramiento técnico exterior. |

Evaluación de impacto El objetivo de la propuesta es luchar contra el posible fraude y la evasión del IVA y, por tanto, puede tener una repercusión positiva, especialmente respecto a la observancia del mismo. El procedimiento es análogo al que se ha seguido en otros Estados miembros y España lo considera una medida adecuada para evitar las pérdidas fiscales. La medida solicitada concuerda asimismo con la propuesta de la Comisión en el documento COM(2005)89 de racionalizar el número de excepciones al artículo 27. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta Autorizar a España a establecer una medida de inaplicación del artículo 11, parte A, apartado 1, y el artículo 28 sexto de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, con objeto de poder calcular de nuevo el valor imponible de los bienes y servicios y las adquisiciones intracomunitarias en algunos casos en que su valor esté significativamente por debajo del valor normal, las partes estén vinculadas entre sí y el destinatario posea un derecho a deducción restringido. El valor puede ser el valor normal de la entrega o servicio a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d), de la Sexta Directiva. |

Fundamento jurídico Artículo 27, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (modificada), en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme. |

Principio de subsidiariedad La presente propuesta es de competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: |

La presente Decisión se refiere a una autorización concedida a un Estado miembro a solicitud del mismo y no constituye obligación alguna. |

Teniendo en cuenta el reducido ámbito de aplicación de la excepción, la medida especial guarda proporción con el objetivo perseguido. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: otros. |

Otros instrumentos no serían adecuados por las siguientes razones: En virtud del artículo 27 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, la inaplicación de las normas comunes en materia de IVA ha de autorizarla el Consejo por unanimidad y a propuesta de la Comisión. Una Decisión del Consejo es el único instrumento adecuado ya que puede dirigirse a un Estado miembro individual. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusula de reexamen/revisión/expiración |

La propuesta contiene una cláusula de expiración. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza al Reino de España para establecer una medida deinaplicación del artículo 11, parte A, apartado 1, y el artículo 28 sexto de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (El texto en lengua española es el único auténtico)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme[1], y, en particular, su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva para simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.

(2) Mediante carta de 21 de junio de 2005, recibida en la Secretaría General de la Comisión el 22 de julio de 2005, el Reino de España solicitó autorización para establecer una medida de inaplicación de las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE sobre la base imponible a efectos del IVA.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 77/388/CEE, la Comisión, mediante carta de 7 de octubre de 2005, informó a los demás Estados miembros de la solicitud de España y, mediante carta de 10 de octubre de 2005, notificó al Reino de España que tenía toda la información que consideraba necesaria para examinar la petición.

(4) Con arreglo al artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, la base imponible de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) está constituida por la totalidad de la contraprestación obtenida por dichas entregas o prestaciones. El artículo 28 sexto, apartado 1, de la misma Directiva regula la base imponible de las adquisiciones intracomunitarias y hace referencia al artículo 11, parte A.

(5) La inaplicación que se solicita tiene como finalidad luchar contra las pérdidas fiscales provocadas por la manipulación de la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias sujetas al IVA en los casos en que el vendedor aplique un precio reducido a un comprador vinculado que no tenga pleno derecho a deducción.

(6) La medida debe aplicarse solamente en los casos de fraude o evasión del IVA y cuando se reúnan determinadas condiciones y, por tanto, ser proporcionada al objetivo perseguido.

(7) Se han concedido a otros Estados miembros medidas de inaplicación similares, que han resultado ser eficaces, para luchar contra el fraude y la evasión fiscales.

(8) Los casos de inaplicación autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE para luchar contra el impago del IVA relacionado con la base imponible de las prestaciones que tienen lugar entre personas vinculadas están incluidos en la propuesta de Directiva de la Comisión, de 16 de marzo de 2005, destinada a racionalizar algunas de las excepciones autorizadas en virtud de dicho artículo[3]. En consecuencia, es necesario limitar el periodo de aplicación de la excepción hasta la entrada en vigor de la Directiva.

(9) Esta medida de inaplicación permitirá obtener el importe del IVA adeudado en la fase final del consumo y no afectará negativamente a los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), y en el artículo 28 sexto de la Directiva 77/3888/CEE, se autoriza al Reino de España a establecer que la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sea el valor normal a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, en los casos en que la contraprestación sea significativamente más baja que el valor normal y el destinatario de la entrega o prestación o, en el caso de una adquisición intracomunitaria, el comprador, no tenga pleno derecho a deducción de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE.

Esta medida sólo podrá utilizarse para luchar contra el fraude o la evasión fiscales y cuando existan vínculos de familia, gestión, propiedad, financieros o jurídicos a efectos de la legislación nacional que hayan influido en la contraprestación sobre la que se establece la base imponible. A este efecto, entre los vínculos jurídicos se incluirá la relación formal entre el empresario y el empleado.

Artículo 2

La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará en la fecha de entrada en vigor de una Directiva de racionalización de las medidas de inaplicación con arreglo al artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE que luchen contra el fraude o la evasión del impuesto sobre el valor añadido mediante la valoración de las entregas o prestaciones entre personas vinculadas o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/66/CE(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DOC 125 de 24.5.2005, p. 12. COM(2005) 89.