52002PC0679

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2002/0679 final - CNS 2002/0280 */


Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al proponer modificar el Reglamento n° 539/2001 [1], cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 2414/2002 [2], la Comisión persigue varios objetivos:

[1] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

[2] DO L 327 de 12.12.2001, p. 1.

- dar una continuación a las conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla, que concedió prioridad absoluta a la revisión del Reglamento n° 539/2001, asegurando, a la luz de los cambios recientes, la conformidad del contenido de los Anexos del Reglamento a los criterios expuestos en el 5° Considerando del Reglamento y, en particular, al criterio relativo al riesgo de inmigración clandestina;

- proceder a una serie de adaptaciones de carácter técnico necesarias a la luz de los cambios en el contexto jurídico, tanto a nivel internacional como europeo;

- iniciar un proceso de reflexión sobre el principio de reciprocidad y sus implicaciones.

Modificación de los Anexos a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla:

La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y los que están exentos de dicha obligación responde a una determinada metodología, que fue definida en el 5° Considerando del Reglamento n° 539/2001. Consiste en aplicar "una evaluación, ponderada caso por caso, de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países, teniendo también en cuenta las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad".

El Consejo Europeo de Sevilla constató con satisfacción que la Unión Europea, por medio del Plan global de lucha contra la inmigración clandestina, se dotó de un instrumento eficaz para lograr una gestión eficaz de los flujos migratorios. En este contexto, hizo un llamamiento al Consejo y a la Comisión para que, en el marco de sus competencias respectivas, concedan prioridad absoluta a una serie de medidas entre las cuales se encuentra la revisión antes de finales del año 2002 de los Anexos del Reglamento n° 539/2001. La Presidencia danesa estableció en julio de 2002 un programa de trabajo para las medidas e iniciativas que deben aplicarse tras las conclusiones del Consejo Europeo de Sevilla. En este contexto, la Comisión se dirigió el 23.7.2002 a los Estados miembros por medio de un cuestionario con el fin de recabar toda información útil sobre la posible adaptación de las listas de los países terceros sujetos a visado o exentos de esta obligación. La evaluación de las respuestas proporcionadas al cuestionario permitió constatar, tras un examen diferenciado de los criterios enumerados en el 5° Considerando del Reglamento n° 539/2001, que Ecuador debía trasladarse desde el Anexo 2 donde figura actualmente al Anexo 1. La propuesta presentada por la Comisión al respecto se basa esencialmente en consideraciones sobre la inmigración clandestina apoyadas en datos y estadísticas proporcionados por una serie de Estados miembros. Las indicaciones relativas a las denegaciones, expulsiones, detenciones y condenas penales revisten a este respecto una importancia particular.

La decisión de trasladar a Ecuador al Anexo I del Reglamento n° 539/2001 debe tener en cuenta la existencia de acuerdos bilaterales de exención de visado entre Ecuador y los Estados miembros. La fecha de aplicación de la obligación de visado respecto a los Ecuatorianos debe por lo tanto fijarse de tal modo que permita a los Estados en cuestión respetar los plazos de denuncia de estos acuerdos.

La letra b) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la propuesta tiene por objeto someter a los nacionales de Ecuador a la obligación de visado mientras que el apartado 2 del artículo 3 fija una misma fecha para la aplicación de este régimen por los Estados miembros.

Adaptaciones técnicas derivadas del derecho internacional:

Distintos hechos producidos desde 2001 explican unas adaptaciones que no ponen en cuestión la esencia del Reglamento ni el contenido de sus Anexos.

En primer lugar, hay que mencionar el importante cambio que se ha producido en el status internacional de Timor Oriental. En el momento de la adopción del Reglamento n° 539/2001 sólo se trataba de un Estado en transición, y era por tanto lógico incluirlo entre las entidades territoriales del Anexo 1. Posteriormente, el 20.5.2002, adquirió el status de Estado de pleno derecho, proceso coronado por su admisión en la ONU el 27.9.2002. Timor Oriental debe pues figurar en adelante en la primera parte del Anexo 1 del Reglamento n° 539/2001 entre los Estados de pleno derecho.

El objeto de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 es garantizar que la mención de Timor Oriental se ajusta a su status conforme al derecho internacional.

Además, el marco jurídico de las relaciones entre, por una parte, Suiza y, por otra, la Unión y los Estados miembros, ha experimentado recientemente cambios en el ámbito de la libre circulación de personas tras el Acuerdo en materia de libre circulación de personas, que entró en vigor el 1.6.2002. Este acuerdo constituye en adelante el fundamento de la circulación con exención de visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros de la Unión. No hay pues ya razones para hacer figurar a Suiza en el Anexo II del Reglamento n° 539/2001. Esta adaptación técnica es de la misma naturaleza que la que condujo a no incluir en el Anexo II del Reglamento n° 539/2001 a Islandia, Liechtenstein y Noruega debido a la existencia del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El objeto de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 es suprimir la mención de Suiza del Anexo II, dado que no refleja el fundamento jurídico actual de la exención de visado respecto a los nacionales suizos.

Alcance e implicaciones de la reciprocidad :

El 5° Considerando del Reglamento n° 539/2001 menciona la reciprocidad entre los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar las listas de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado y aquellos exentos de dicha obligación. Además, el apartado 4 del artículo 1 fija con todo detalle un mecanismo de reciprocidad que debe aplicarse en la hipótesis del establecimiento, por un país tercero que figure en la lista del Anexo II, de la obligación de visado respecto a los nacionales de un Estado miembro.

Las respuestas al cuestionario de la Comisión evidenciaron que los nacionales de algunos Estados miembros son sometidos a la obligación de visado por determinados países terceros del Anexo II. Además, determinados países terceros del Anexo II conceden la exención de visado a los nacionales de determinados Estados miembros por un período de tiempo inferior al que los Estados miembros en cuestión conceden por su parte a los nacionales de dicho país tercero. Estos hechos, puestos de manifiesto por las respuestas al cuestionario, requieren que se profundice en el examen del sentido y el alcance de la reciprocidad en relación con el mecanismo previsto en el apartado 4 del artículo 1. Este examen en profundidad no debe sin embargo tener como efecto retrasar la revisión de los Anexos del Reglamento n° 539/2001 a los cuales el Consejo Europeo de Sevilla asignó una prioridad absoluta.

El artículo 2 prevé que el examen de la reciprocidad dará lugar al envío posterior de un informe ad hoc por parte de la Comisión.

2002/0280 (CNS)

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 539/2001 por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo i) de la letra b) del punto 2 del artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) Tras el Consejo Europeo de Sevilla de los días 21 y 22 de junio de 2002, en el que se fijó como prioridad absoluta la revisión antes de finales del año 2002 del Reglamento n° 539/2001, [5] la Comisión ha procedido a la evaluación de las respuestas transmitidas en relación con el cuestionario que les había remitido sobre los criterios pertinentes para la revisión del Reglamento n° 539/2001, es decir, la inmigración clandestina, el orden público y la seguridad, las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países así como la coherencia regional y la reciprocidad. De la evaluación ha resultado que el traslado de Ecuador del Anexo II al Anexo I del Reglamento n° 539/2001 es necesario por consideraciones de inmigración clandestina.

[5] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(2) Los cambios que se han producido en el marco del derecho internacional, que se traducen en un cambio del status o de la designación de determinados Estados o entidades, debe reflejarse en los Anexos del Reglamento. Por lo tanto, Timor Oriental debe suprimirse de la lista de la parte 2 del Anexo I del Reglamento n° 539/2001 en la que se enumeran las entidades territoriales y añadirse a la parte 1 en la que se enumeran los Estados.

(3) Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas celebrado entre Suiza y la Unión y sus Estados miembros prevé la circulación con exención de visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, no hay ya razones para incluir a Suiza en el Anexo II del Reglamento n° 539/2001.

(4) Las respuestas de los Estados miembros al cuestionario evidenciaron por otro lado la necesidad de un examen profundo de la reciprocidad, que debe dar lugar a un informe posterior de la Comisión.

(5) Conviene velar por la aplicación uniforme por parte de los Estados miembros de la obligación de visado respecto a los nacionales de Ecuador. A tal efecto, debe fijarse una fecha a partir de la cual todos los Estados miembros aplicarán la obligación de visado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 539/2001 quedará modificado de la manera siguiente:

(1) En el Anexo I:

a) se desplaza la mención de Timor Oriental de la parte 2 ("Entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro") a la parte 1 ("Estados");

b) se añade la mención de Ecuador;

(2) En el Anexo II:

a) se suprime la mención de Ecuador ;

b) se suprime la mención de Suiza.

Artículo 2

La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo antes del 30 de junio de 2003 un informe sobre las implicaciones de la reciprocidad y, cuando proceda, cualquier propuesta adecuada a este fin.

Artículo 3

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los Estados miembros aplicarán la obligación de visado respecto a los nacionales ecuatorianos a partir del 1 de abril 2003 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente