51997PC0004

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 773/388/CEE en lo que respecta al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones /* COM/97/0004 FINAL - CNS 97/0030 */

Diario Oficial n° C 078 de 12/03/1997 p. 0022


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de telecomunicaciones (97/C 78/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 4 final - 97/0030(CNS)

(Presentada por la Comisión el 3 de febrero de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el artículo 7 A del Tratado define el mercado interior como un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;

Considerando que las normas en materia de IVA aplicables actualmente a los servicios de telecomunicaciones no son suficientes ni para gravar la totalidad de dichos servicios cuyo consumo se realiza en el interior de la Comunidad, ni para prevenir un falseamiento de la competencia en este ámbito;

Considerando que el correcto funcionamiento del mercado interior exige la eliminación de tal falseamiento y, por consiguiente, la introducción de nuevas normas armonizadas para esta categoría de actividades;

Considerando que, en lo que respecta a los servicios de telecomunicaciones, es conveniente garantizar la imposición de los servicios consumidos por clientes establecidos en la Unión Europea;

Considerando que, para establecer una norma especial de localización de las operaciones de telecomunicaciones, es necesario definir tales servicios; que resulta oportuno inspirarse en las definiciones ya adoptadas a nivel internacional, en las que se incluyen, en particular, los servicios de encaminamiento y terminación de llamadas telefónicas internacionales;

Considerando que, en virtud del Convenio de Melbourne, se ha acordado a nivel internacional la exención de los servicios de telecomunicaciones que se prestan entre sí los operadores de redes de telecomunicaciones y que resulta oportuno seguir la misma orientación a nivel comunitario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/388/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) En el apartado 2 del artículo 9, el punto final se sustituirá por un punto y coma, y se añadirá la letra f) siguiente:

«f) el lugar de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones es el lugar en que el destinatario tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente para el cual se haya efectuado la prestación de servicios o, en su defecto, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual, si dicho lugar está situado fuera de la Comunidad;

El lugar de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones realizadas por un prestatario establecido fuera de la Comunidad a un destinatario que tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente para el cual se haya efectuado la prestación de servicios o, en su defecto, su lugar de domicilio o residencia, dentro de la Comunidad, es el lugar en que esté establecido el destinatario. Si el proveedor establecido fuera de la Comunidad dispone de un número de identificación a efectos de IVA en un Estado miembro por haber prestado en él servicios de telecomunicaciones, se considerará establecido en dicho Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo.

Se considerarán servicios de telecomunicaciones los servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o datos de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión y concesión de un derecho de utilización de los medios para tal transmisión, emisión o recepción.».

2) En el punto B del artículo 13, el punto final se sustituirá por un punto y coma, y se añadirá la letra i) siguiente:

«i) las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, referentes a los gastos de encaminamiento y terminación de llamadas telefónicas, entre los operadores de las redes telefónicas.».

3) En la letra b) del apartado 1 del artículo 28 septies, se incluirá en la letra b) del apartado 3 del artículo 17, tras la palabra «conforme» la mención «a la letra i) del punto B del artículo 13».

4) En el Anexo F, se suprimirá el punto 5.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1999. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.