51997AP0030

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 C4-0251/96 96/0085(COD))

Diario Oficial n° C 132 de 28/04/1997 p. 0088


A4-0030/97

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 - C4-0251/96 - 96/0085(COD))

Esta propuesta ha sido aprobada con las modificaciones siguientes:

(Enmienda 1)

Considerando -1 (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

-1. Considerando que el derecho de participación está esencialmente justificado por el apoyo a los autores en cuanto a la valoración de sus obras en el mercado;

(Enmienda 2)

Considerando 1

>Texto original>

1. Considerando que el derecho de participación en materia de derechos de autor es un derecho inalienable, del que goza el autor de una obra artística original o de un manuscrito original a obtener una participación en las operaciones de venta de que sea objeto la obra tras la primera cesión operada por parte del autor;

>Texto tras el voto del PE>

1. Considerando que el derecho de participación, que forma parte de los derechos de autor, es un derecho irrenunciable e inalienable del autor de una obra de arte original y de su derechohabiente a obtener una participación económica en las sucesivas reventas;

(La supresión de las palabras «manuscrito original» afecta a la totalidad del texto).

(Enmienda 3)

Considerando 2

>Texto original>

2. Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores una participación económica en el éxito de sus obras; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

>Texto original>

2. Considerando que el derecho de participación tiene por objeto garantizar a los autores de obras de arte originales destinadas a ser contempladas una participación económica en el éxito de sus creaciones; que este derecho tiende a restablecer un equilibrio entre la situación económica de los autores de obras de arte originales y la de otros creadores que se benefician de la explotación sucesiva de sus obras;

(Enmienda 4)

Considerando 5 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

5 bis. Considerando que de todo lo anterior se deduce la conveniencia de la elaboración de un convenio internacional que introduzca con carácter imperativo el derecho de participación;

(Enmienda 5)

Considerando 6

>Texto original>

6. Considerando que el derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; que dichas legislaciones, cuando existen, presentan ciertas diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al tipo aplicado, a las ventas sujetas al mismo, así como a su base imponible; que la aplicación o no aplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior que, al igual que toda carga parafiscal, es un elemento que cualquier persona que desee proceder a la venta de una obra de arte tiene en cuenta; que, por otra parte, este derecho es uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad;

>Texto tras el voto del PE>

6. Considerando que el derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; que dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los titulares del derecho, al tipo aplicado, a las operaciones sujetas al mismo, así como a la base de cálculo; que la aplicación o no aplicación de tal derecho repercute considerablemente en las condiciones de competencia en el mercado interior ya que, al igual que lo que ocurre con las cargas parafiscales, la existencia o no de una obligación de pago derivada del derecho de participación es un elemento que cualquier persona que desee proceder a la venta de una obra de arte tiene en cuenta; que, por otra parte, este derecho es uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad;

(Enmienda 6)

Considerando 7

>Texto original>

7. Considerando que estas disparidades en cuanto a la aplicación del derecho de participación por parte de los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de las obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 7A del Tratado; que, en tales circunstancias, el artículo 100A del Tratado constituye la base jurídica apropiada;

>Texto tras el voto del PE>

7. Considerando que estas disparidades en cuanto a la existencia y aplicación del derecho de participación por parte de los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de las obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 7A del Tratado; que, en tales circunstancias, el artículo 100A del Tratado constituye la base jurídica apropiada;

(Enmienda 49)

Considerando 13

>Texto original>

13. Considerando que conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todas las reventas, salvo las correspondientes a transacciones entre particulares, de que sea objeto la obra tras la primera venta efectuada por el autor; que por tanto el derecho se aplica a las operaciones efectuadas por todos los vendedores profesionales tales como salas de venta, galerías de arte y en general marchantes de arte;

>Texto tras el voto del PE>

13. Considerando que conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todas las reventas de que sea objeto la obra tras la primera venta efectuada por el autor o sus herederos legales, o por su primera introducción en el comercio con la excepción de la primera transmisión de la propiedad entre comerciantes y entre un comerciante y un adquiriente final, dentro de un plazo de tres años a partir de la adquisición de la obra por el comerciante, y que se deben exceptuar asimismo aquellas transacciones entre particulares, por lo que este derecho se aplica a todas las operaciones efectuadas con participación de un profesional de este mercado, en particular las efectuadas en venta pública, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente;

(Enmienda 9)

Considerando 15

>Texto original>

15. Considerando que es necesario armonizar las categorías de obras artísticas sujetas al derecho de participación; que se ha llegado a la conclusión de que las obras de artes aplicadas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho derecho;

>Texto original>

15. Considerando que es necesario armonizar las categorías de obras de arte sujetas al derecho de participación; que se ha llegado a la conclusión de que los manuscritos originales y las obras de artes aplicadas deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicho derecho;

(Enmienda 10)

Considerando 17

>Texto original>

17. Considerando que la no aplicación del derecho de participación por debajo del umbral mínimo permite ahorrar unos gastos de percepción y de gestión desproporcionados;

>Texto tras el voto del PE>

17. Considerando que el establecimiento de un umbral por debajo del cual las transmisiones no queden sujetas a derecho de participación responde, como principio general, a la desproporción entre el monto a percibir por el autor frente al coste del ejercicio de su derecho; que, no obstante lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros regular el ejercicio del derecho de participación y en este marco establecer, en su caso, umbrales nacionales inferiores al umbral comunitario, los cuales indudablemente, pueden resultar un instrumento eficaz para la protección de los intereses de los artistas noveles;

(Enmienda 11)

Considerando 19

>Texto original>

19. Considerando que un sistema de tipos decrecientes por tramos de precios puede contribuir a evitar que se soslaye la legislación comunitaria relativa al derecho de participación; que dichos tipos deben reflejar tanto los intereses de los sectores artísticos como del mercado del arte;

>Texto tras el voto del PE>

19. Considerando que la debida ponderación de los distintos intereses que concurren en el mercado de las obras de arte originales aconseja establecer un sistema de tipos decrecientes por tramos de precio que, manteniendo el principio de protección del creador como valor social informador del derecho de propiedad intelectual europeo, tome en consideración, asimismo, el efecto de deslocalización, perjudicial tanto para el artista como para el profesional del mercado, que resultaría del establecimiento de un derecho de participación excesivamente oneroso;

(Enmienda 12)

Considerando 19 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

19 bis. Considerando que en principio sería inoportuno instituir un impuesto del tipo 0 (cero) en la medida en que estaría en total contradicción con las finalidades mismas de su institución;

(Enmienda 13)

Considerando 21

>Texto original>

21. Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre los efectos prácticos de la aplicación del derecho de participación y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

>Texto tras el voto del PE>

21. Considerando que conviene prever la posibilidad de una adaptación periódica del umbral y de los tipos; que, a tal fin, procede encargar a la Comisión la elaboración de informes periódicos sobre la aplicación efectiva del derecho de participación en los Estados miembros, así como sobre sus consecuencias para el mercado europeo del arte, y, en su caso, la presentación de propuestas de modificaciones del umbral y de los tipos;

(Enmienda 15)

Considerando 23

>Texto original>

23. Considerando que es conveniente facultar a los Estados miembros para que determinen las modalidades de percepción y de gestión de los importes abonados en virtud del derecho de participación; que, a este respecto, una sociedad de gestión colectiva constituye una posibilidad de gestión entre otras; que, sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la percepción, el cobro y la distribución de los importes recaudados en beneficio de los autores nacionales de otros Estados miembros;

>Texto tras el voto del PE>

23. Considerando que compete a los Estados miembros regular el ejercicio del derecho de participación, en particular lo que se refiere a las modalidades de gestión; que, a este respecto, la sociedad de gestión colectiva constituye una posibilidad de gestión entre otras; que, sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la percepción, el cobro y la distribución de los importes recaudados en beneficio de los autores nacionales de otros Estados miembros;

(Enmienda 17)

Artículo 1

>Texto original>

Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido a raíz de cualquier reventa, salvo las transacciones efectuadas por particulares que actúen como tales, de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho irrenunciable anticipadamente e inalienable a percibir un porcentaje sobre el precio obtenido por cualquier reventa efectuada en venta pública, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente, excepción hecha de la primera transmisión de la propiedad entre comerciantes y entre un comerciante y un adquirente final, en la medida que dicha transmisión tenga lugar dentro de un plazo de tres años contado a partir de la adquisición de la obra por parte del comerciante.

(Enmiendas 18 y 64)

Artículo 2

>Texto original>

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original los manuscritos y obras de arte plásticas tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o de trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según los usos de la profesión en la Comunidad.

>Texto tras el voto del PE>

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por obra de arte original las obras de arte destinadas a ser contempladas tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, cristal, tapicerías, cerámicas y fotografías, siempre que éstas constituyan creaciones ejecutadas íntegramente por el artista o de trate de ejemplares considerados como obras de arte originales según las disposiciones aplicables en cada Estado miembro, y que en ningún caso podrán superar la cantidad de doce ejemplares.

(Enmienda 45)

Artículo 3

>TABLE>

(Enmienda 51)

Artículo 3 bis (nuevo)

>Texto tras el voto del PE>

Artículo 3 bis

Base de cálculo

Para determinar el importe en el derecho de participación del autor se tomará como base la diferencia entre el precio abonado por la persona sujeta al pago del impuesto y el montante facturado. El precio de compra es el importe resultante tras la deducción de los impuestos, los costes de restauración y otros, que no estén relacionados con la creación de la obra de arte.

(Enmiendas 57 y 34/rev.)

Artículo 4

>Texto original>

El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se fija como sigue:

a) el 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 1.000 y 50.000 ecus;

b) el 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 250.000 ecus;

c) el 2% para las cantidades superiores a 250.000 ecus;

Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

>Texto tras el voto del PE>

1. El derecho de participación en beneficio del autor, calculado sobre la base expuesta en el artículo precedente se fija como sigue:

a) el 4% del precio de venta para el tramo de precios comprendido entre 500 y 50.000 ecus;

b) el 3% para el tramo comprendido entre 50.000 y 100.000 ecus;

c) el 1% para las cantidades superiores a 100.000 ecus;

2. En el caso de establecer un umbral inferior a los 500 ecus, el Estado miembro fijará asimismo el porcentaje aplicable, que no podrá ser inferior al 4%.

3. Dicho derecho correrá a cargo del vendedor.

(Enmienda 22)

Artículo 5

>Texto original>

Base de cálculo

Los precios de venta contemplados en los artículos 3 y 4 se entenderán sin impuestos.

>Texto tras el voto del PE>

Suprimido

(Enmienda 55)

Artículo 6, apartado 1

>Texto original>

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus derechohabientes.

>Texto tras el voto del PE>

1. El derecho que deba percibirse en aplicación del artículo 1 se deberá al autor de la obra y, a la muerte de éste, a sus herederos legales.

(Enmienda 52)

Artículo 6, apartado 2

>Texto original>

2. Los Estados miembros gozarán de la facultad de prever la gestión colectiva de los importes percibidos en virtud del derecho de participación. Determinarán las modalidades de percepción y de distribución de los mismos cuando el autor sea nacional de otro Estado miembro.

>Texto tras el voto del PE>

2. La administración del derecho de participación se lleva a cabo a través del autor, quien puede transferirla para su gestión colectiva.

(Enmienda 24)

Artículo 7

>Texto original>

Los Estados miembros preverán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países.

>Texto tras el voto del PE>

Los Estados miembros establecerán que los autores nacionales de terceros países se beneficien del derecho de participación de conformidad con la presente Directiva y su ordenamiento jurídico, siempre que los autores nacionales de los Estados miembros gocen de reciprocidad en dichos terceros países.

(Enmienda 25)

Artículo 8

>Texto original>

Duración del derecho de participación.

El derecho de participación se prolongará durante el período establecido en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

>Texto tras el voto del PE>

Extinción del derecho de

participación por prescripción.

El derecho de participación se extingue por el transcurso del plazo fijado en el artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE.

(Enmienda 26)

Artículo 9

>Texto original>

Derecho a recabar información

El autor o su mandatario podrá exigir a cualquier marchante, director de ventas u organizador de ventas públicas toda la información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del derecho de participación correspondiente a las ventas de obras de arte originales efectuadas durante el año transcurrido.

>Texto tras el voto del PE>

Derecho a obtener información

Durante tres años a contar desde la fecha de la operación, los responsables de establecimientos mercantiles o de ventas públicas, así como los comerciantes y agentes comerciales, vendrán obligados a proporcionar a los autores o a sus mandatarios, a solicitud de éstos, toda la información necesaria para la liquidación del importe debido en virtud del derecho de participación correspondiente.

(Enmienda 27)

Artículo 10

>Texto original>

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2004 y, en lo sucesivo, cada cinco años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y presentará, si procede, propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector.

>Texto tras el voto del PE>

La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social, a más tardar el 1 de enero de 2002 y, en lo sucesivo, cada tres años, un informe detallado sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva prestando una especial atención a sus repercusiones en el mercado europeo del arte moderno y contemporáneo, en particular, en cuanto al fomento de la creación artística así como a las modalidades de gestión en los Estados miembros. Si procede, la Comisión presentará propuestas para la adaptación del umbral mínimo y de los tipos relativos al derecho de participación en función de la evolución del sector, conjuntamente con cualquier otra propuesta que considere necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (COM(96)0097 - C4-0251/96 - 96/0085(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(96)0097 - 96/0085(COD) (( DO C 178 de 21.6.1996, pág. 16.)),

- Visto el apartado 2 del artículo 189 B y el artículo 100 A del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0251/96),

- Visto el artículo 58 de su Reglamento,

- Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y la opinión de la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (A4-0030/97),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE;

3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 B del Tratado CE;

4. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento, y solicita, en tal caso, la apertura del procedimiento de concertación;

5. Recuerda que la Comisión debe presentar al Parlamento cualquier modificación que pretenda introducir en su propuesta tal como la ha modificado el Parlamento;

6. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.