23.3.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2016

por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

(texto codificado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e),

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La adopción de medidas en virtud del artículo 77, apartado 2, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), encaminadas a garantizar la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión, enunciado en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, de establecer un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

(3)

De conformidad con el artículo 67, apartado 2 del TFUE, la creación de un espacio de libre circulación de personas debe acompañarse de otras medidas. La política común en materia de cruce de las fronteras exteriores, tal como se contempla en el artículo 77, apartado 1, letra b), del TFUE, forma parte de esas medidas.

(4)

Las medidas comunes en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, así como de control en las fronteras exteriores, deben tener en cuenta las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión y, en particular, las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4), así como del Manual común (5).

(5)

Un régimen común en materia de cruce de personas por las fronteras no cuestiona ni afecta a los derechos de libre circulación de que gozan los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia, así como los nacionales de terceros países y los miembros de su familia que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión.

(6)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(7)

Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa, y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.

(8)

El control fronterizo incluye no solo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre esos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia en las fronteras, incluida la comprobación en el Sistema de Información de Schengen (SIS).

(9)

Es necesario establecer las normas relativas al cálculo de la duración autorizada de las estancias de corta duración en la Unión. El hecho de disponer de unas normas claras, simples y armonizadas en todos los actos jurídicos que tratan este asunto redundaría en beneficio tanto de los viajeros como de las autoridades competentes en materia de fronteras y visados.

(10)

Dado que solo una comprobación de las impresiones dactilares puede confirmar con certeza que una persona que desee entrar en el espacio de Schengen es la misma para la que se ha expedido un visado, procede prever el uso del Sistema de Información de Visados (VIS) en las fronteras exteriores, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(11)

A fin de comprobar si se cumplen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países establecidas en el presente Reglamento y desempeñar adecuadamente sus funciones, los guardias fronterizos deben utilizar toda información necesaria disponible, incluidos los datos que puedan ser consultados en el VIS.

(12)

A fin de impedir que se eviten los pasos fronterizos en que pueda utilizarse el VIS y garantizar la plena eficacia de este, es particularmente necesario utilizar el VIS de forma armonizada cuando se proceda a controles de entrada en las fronteras exteriores.

(13)

Dado que, en casos de solicitudes de visados reiteradas, resulta apropiado volver a utilizar y copiar los datos biométricos de la primera solicitud en el VIS, el uso de este en los controles de entrada en las fronteras exteriores debe ser obligatorio.

(14)

El uso del VIS debe comportar una búsqueda sistemática en el mismo que combine el número de etiqueta del visado con la comprobación de las impresiones dactilares. No obstante, dado que tal búsqueda puede repercutir en los tiempos de espera en los pasos fronterizos, debe permitirse que, a título excepcional, durante un período transitorio y en circunstancias estrictamente determinadas, se consulte el VIS sin proceder a la comprobación sistemática de las impresiones dactilares. Los Estados miembros deben velar por que se haga uso de esta excepción únicamente cuando se cumplan íntegramente las condiciones establecidas y por que la duración y frecuencia de la aplicación de la misma se limite al mínimo estrictamente necesario en los distintos pasos fronterizos.

(15)

Con objeto de evitar esperas excesivas en los pasos fronterizos, debe poder flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles. El sellado sistemático de los documentos de nacionales de terceros países sigue constituyendo una obligación en caso de que se flexibilicen las inspecciones fronterizas. El sellado da la posibilidad de establecer con certeza la fecha y el lugar en que se cruzó la frontera, sin establecer en todos los casos que se han aplicado todas las medidas necesarias relativas al control de los documentos de viaje.

(16)

Con objeto de reducir el tiempo de espera de los beneficiarios del derecho de la Unión a la libre circulación, conviene asimismo disponer, cuando las circunstancias lo permitan, filas separadas en los pasos fronterizos, señaladas con indicaciones uniformes en todos los Estados miembros. En los aeropuertos internacionales deben disponerse filas separadas. Cuando se considere indicado y las circunstancias locales lo permitan, los Estados miembros deben estudiar la instalación de filas separadas en los pasos fronterizos marítimos y terrestres.

(17)

Los Estados miembros deben evitar que los procedimientos de control en las fronteras exteriores constituyan un obstáculo significativo al comercio y a los intercambios sociales y culturales. A tal efecto, deben destinar el personal y los recursos adecuados.

(18)

Los Estados miembros deben designar el servicio o los servicios nacionales responsables, de acuerdo con su Derecho interno, de las misiones de control fronterizo. Cuando, en un mismo Estado miembro, varios servicios sean responsables, debe garantizarse su cooperación estrecha y permanente.

(19)

La Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Agencia»), instituida por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo (7) debe gestionar y coordinar la cooperación operativa y la asistencia entre Estados miembros en materia de control fronterizo.

(20)

El presente Reglamento no afecta a las inspecciones efectuadas en el marco de las competencias generales de policía, ni a las inspecciones de seguridad de personas idénticas a las realizadas en el caso de los vuelos nacionales, ni a la posibilidad de los Estados miembros de efectuar inspecciones de equipajes de carácter excepcional de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3925/91 del Consejo (8), ni al Derecho interno relativo a la obligación de llevar consigo documentos de viaje o de identidad o a la obligación de notificar a las autoridades de los Estados miembros la presencia en su territorio.

(21)

El restablecimiento del control fronterizo en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional en un espacio de libre circulación de personas. No deben efectuarse controles fronterizos ni imponerse formalidades únicamente con motivo del cruce de la frontera.

(22)

La creación de un espacio en el que se garantiza la libre circulación de las personas es uno de los principales logros de la Unión. En un espacio sin controles en las fronteras interiores, es necesario disponer de una respuesta común a situaciones que afecten gravemente al orden público o a la seguridad interior de dicho espacio, de partes de él o de uno o varios Estados miembros, permitiendo la reintroducción temporal de los controles en las fronteras interiores en circunstancias excepcionales, pero sin menoscabo del principio de libre circulación de las personas. Dada la repercusión que tales medidas de último recurso pueden tener en todas las personas que tienen derecho a desplazarse en el espacio sin controles en las fronteras interiores, es preciso establecer las condiciones y procedimientos para el restablecimiento de dichas medidas, con el fin de garantizar su carácter excepcional y el respeto del principio de proporcionalidad. El alcance y la duración de cualquier restablecimiento temporal de tales medidas deben limitarse a lo estrictamente necesario para responder a amenazas graves contra el orden público o la seguridad interior.

(23)

Dado que esta libertad de circulación de las personas se ve afectada por el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores, cualquier decisión de restablecer esos controles debe adoptarse de conformidad con criterios acordados en común, y debe ser debidamente notificada a la Comisión o ser recomendada por una institución de la Unión. En cualquier caso, el restablecimiento de controles en las fronteras interiores debe seguir siendo excepcional, y solo debe llevarse a efecto como último recurso, con un alcance y durante un período de tiempo estrictamente limitados, y basarse en criterios objetivos específicos y en una evaluación de su necesidad, que debe ser supervisada a escala de la Unión. Cuando una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior requiera una acción inmediata, un Estado miembro debe poder restablecer los controles en sus fronteras interiores durante un período no superior a diez días. Cualquier extensión de ese período debe ser supervisada a escala de la Unión.

(24)

Es conveniente valorar la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de controles en las fronteras interiores en función de la amenaza para el orden público o la seguridad interior que haya dado lugar a dicho restablecimiento. Lo mismo ha de hacerse con las demás medidas que puedan adoptarse en el ámbito nacional, de la Unión o de ambos, así como con las repercusiones de dichos controles sobre la libre circulación de las personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores.

(25)

El restablecimiento de controles en las fronteras interiores puede ser necesario excepcionalmente en caso de amenazas graves para el orden público o la seguridad interior a escala del espacio sin controles en las fronteras interiores o a escala nacional, en particular las derivadas de actos o amenazas terroristas o de riesgos relacionados con la delincuencia organizada.

(26)

La migración y el cruce de las fronteras exteriores por un gran número de nacionales de terceros países no deben considerarse por sí mismos una amenaza para el orden público o la seguridad interior.

(27)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda excepción al principio fundamental de libre circulación de las personas debe interpretarse de modo estricto, y el concepto de orden público presupone la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave, que afecte a un interés fundamental de la sociedad.

(28)

Sobre la base de la experiencia adquirida en relación con el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores, y para contribuir a garantizar la aplicación coherente del acervo de Schengen, la Comisión puede elaborar directrices sobre el restablecimiento de controles en las fronteras interiores, tanto en los casos que requieran esa medida con carácter temporal como en los casos en que sea necesaria una acción inmediata. Dichas directrices deben proporcionar indicadores claros que faciliten la evaluación de las circunstancias que puedan constituir amenazas graves para el orden público o la seguridad interior.

(29)

En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de controles en las fronteras exteriores en un informe de evaluación redactado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (9), y con el fin de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones adoptadas al amparo del mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para recomendar que el Estado miembro evaluado adopte determinadas medidas específicas tales como el despliegue de equipos europeos de Guardia de Fronteras, la presentación de planes estratégicos o, como último recurso y teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el cierre de un puesto fronterizo específico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento, es aplicable el procedimiento de examen.

(30)

El restablecimiento temporal de controles fronterizos en determinadas fronteras interiores con arreglo a un procedimiento específico a escala de la Unión también podría estar justificado en circunstancias excepcionales y como medida de último recurso en caso de que esté en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves y persistentes relacionadas con los controles de las fronteras exteriores, que hayan sido detectadas en el contexto de un proceso riguroso de evaluación de conformidad con los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en ese espacio o en partes del mismo. Dicho procedimiento específico para restablecer temporalmente controles fronterizos en determinadas fronteras interiores podría activarse también, en las mismas condiciones, como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del Estado miembro evaluado. En vista del carácter políticamente delicado de dichas medidas, que afectan a competencias ejecutivas y coercitivas nacionales en relación con los controles en las fronteras interiores, deben conferirse al Consejo, a propuesta de la Comisión, competencias de ejecución para adoptar recomendaciones en virtud de ese procedimiento específico a escala de la Unión.

(31)

Antes de adoptar una recomendación de restablecimiento temporal de los controles fronterizos en determinadas fronteras interiores, conviene estudiar convenientemente y en profundidad la posibilidad de recurrir a medidas dirigidas a hacer frente a la situación subyacente, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia o la Oficina Europea de Policía (Europol), que se establece en la Decisión 2009/371/JAI del Consejo (11), y a medidas de apoyo técnico o financiero a escala nacional, a escala de la Unión o a ambas escalas. En caso de que se detecte una deficiencia grave, la Comisión puede establecer medidas de apoyo financiero para ayudar al Estado miembro de que se trate. Además, cualquier recomendación del Consejo o de la Comisión debe basarse en datos contrastados.

(32)

La Comisión debe tener la posibilidad de adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados y relativos a la necesidad de prolongar los controles fronterizos en las fronteras interiores, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(33)

Los informes de evaluación y las recomendaciones a que hacen referencia los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 deben constituir la base para la activación de las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento en caso de deficiencias graves relacionadas con los controles en las fronteras exteriores, y del procedimiento específico, asimismo establecido en el presente Reglamento, en caso de circunstancias excepcionales que pongan en peligro el funcionamiento global del espacio sin controles en las fronteras interiores. Los Estados miembros y la Comisión realizan conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento y la Comisión coordina las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Este mecanismo de evaluación consta de los siguientes elementos: programas de evaluación anuales y plurianuales, visitas in situ, con o sin previo aviso, efectuadas por un pequeño equipo de representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros, informes sobre los resultados de la evaluación adoptados por la Comisión y recomendaciones de medidas correctoras adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, actuación consecutiva adecuada, seguimiento y presentación de informes.

(34)

Dado que el objetivo del Reglamento (CE) n.o 562/2006 y sus modificaciones posteriores, a saber, el establecimiento de normas aplicables al cruce de personas por las fronteras, no podía ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que podía lograrse mejor a escala de la Unión, esta pudo adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, dicho Reglamento y sus modificaciones posteriores no excedieron de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la adopción de medidas adicionales de vigilancia, y a la modificación de los anexos del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(36)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe aplicarse respetando las obligaciones de los Estados miembros en materia de protección internacional y no devolución.

(37)

No obstante lo dispuesto en el artículo 355 del TFUE, los únicos territorios de Francia y de los Países Bajos en los que se aplica el presente Reglamento son los situados en Europa. No afecta al régimen específico que se aplica en Ceuta y Melilla, tal y como se define en el Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (12).

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(39)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14).

(40)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16).

(41)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18).

(42)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (19); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(43)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (20); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(44)

Por lo que respecta a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía, el artículo 1, párrafo primero, el artículo 6, apartado 5, letra a), el título III, y las disposiciones del título II y sus anexos que se refieren al SIS y al VIS constituyen disposiciones que desarrollan el acervo de Schengen o guardan con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, respectivamente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y principios

El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «fronteras interiores»:

a)

las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b)

los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c)

los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

2)   «fronteras exteriores»: las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

3)   «vuelo interior»: todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país;

4)   «enlaces interiores regulares de transbordadores»: los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;

5)   «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa:

a)

los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del TFUE, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

b)

los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

6)   «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1 del TFUE y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo;

7)   «persona inscrita como no admisible»: todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

8)   «paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

9)   «paso fronterizo conjunto»: un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;

10)   «control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

11)   «inspecciones fronterizas»: las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

12)   «vigilancia de fronteras»: la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, con el fin de impedir que las personas se sustraigan a las inspecciones fronterizas;

13)   «inspección de segunda línea»: una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

14)   «guardia de fronteras»: todo funcionario público destinado, de conformidad con proximidad inmediata de ésta que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;

15)   «transportista»: toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas;

16)   «permiso de residencia»:

a)

todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (23), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE;

b)

todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de:

i)

los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

ii)

los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (24);

17)   «embarcación de crucero»: la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía;

18)   «navegación de recreo»: el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas;

19)   «pesca de bajura»: las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países;

20)   «trabajador offshore»: persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;

21)   «amenaza para la salud pública»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:

a)

los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

b)

los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

Artículo 4

Derechos fundamentales

En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.

TÍTULO II

FRONTERAS EXTERIORES

CAPÍTULO I

Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada

Artículo 5

Cruce de las fronteras exteriores

1.   Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:

a)

personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39;

b)

personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia;

c)

con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII.

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 6

Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

1.   Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)

estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

i)

seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

ii)

deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

b)

estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (25), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

c)

estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d)

no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e)

no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.

3.   En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).

4.   El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.

Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;

b)

podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).

Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y a su anexo XII.

En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo (27);

c)

por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO II

Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada

Artículo 7

Realización de inspecciones fronterizas

1.   En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables.

Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

2.   En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 8

Inspecciones fronterizas de personas

1.   La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2.   Todas las personas que crucen las fronteras exteriores serán sometidas a una inspección mínima que permita determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. La inspección mínima consistirá en la comprobación simple y rápida de la validez, en su caso utilizando dispositivos técnicos y consultando en las correspondientes bases de datos información relativa exclusivamente a documentos robados, sustraídos, perdidos o invalidados, del documento que autoriza a su titular legítimo el cruce de la frontera y de la existencia de indicios de falsificación o alteraciones.

La inspección mínima a que hace referencia el párrafo primero será la norma en el caso de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión.

No obstante, y sin carácter sistemático, al realizar inspecciones mínimas a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, la guardia de fronteras podrá consultar las bases de datos nacionales y europeas a fin de asegurarse de que estos no representan una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de los Estados miembros o la salud pública.

Las consecuencias de dichas consultas no perjudicarán el derecho de entrada de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión en el territorio del Estado miembro de que se trate, como establece la Directiva 2004/38/CE.

3.   A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:

a)

la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera y que no está caducado y, en su caso, de que contiene el visado o permiso de residencia requerido,

ii)

el control minucioso de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje,

iii)

el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

iv)

la comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,

v)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,

vi)

la comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en los ficheros nacionales y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción;

b)

si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

c)

a título excepcional se podrá consultar el VIS utilizando en todos los casos el número de etiqueta del visado y, de manera aleatoria, el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares, cuando:

i)

el tráfico adquiera tal densidad que el tiempo de espera en el paso fronterizo sea excesivo,

ii)

se hayan agotado todos los recursos en lo que se refiere al personal, las instalaciones y la organización, y

iii)

no exista, sobre la base de una evaluación, riesgo alguno en relación con la seguridad interior y la inmigración ilegal.

No obstante, siempre que haya una duda sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado, se consultará el VIS utilizando de forma sistemática el número de etiqueta del visado en combinación con la comprobación de las impresiones dactilares.

Solo podrá aplicarse esta excepción en los pasos fronterizos afectados, siempre y cuando se den las condiciones mencionadas en los incisos i), ii) y iii);

d)

la decisión de consultar el VIS de acuerdo con la letra c) será tomada por el responsable de la guardia de fronteras en el paso fronterizo o a un nivel superior.

El Estado miembro afectado comunicará inmediatamente su decisión en este sentido a los demás Estados miembros y a la Comisión;

e)

una vez al año, cada Estado miembro transmitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de la letra c), que deberá incluir el número de nacionales de terceros países que han sido controlados mediante el VIS utilizando únicamente el número de etiqueta del visado, así como la duración del tiempo de espera a que se refiere la letra c), inciso i);

f)

las letras c) y d) se aplicarán durante un período máximo de tres años a partir de los tres años siguientes al inicio de la entrada en funcionamiento del VIS. Antes de que finalice el segundo año de aplicación de las letras c) y d), la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de dicha aplicación. Sobre la base de esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga enmiendas adecuadas al presente Reglamento;

g)

la inspección minuciosa a la salida incluirá:

i)

la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para cruzar la frontera,

ii)

la comprobación de indicios de falsificación o alteración en el documento de viaje,

iii)

siempre que sea posible, la comprobación de que al nacional de un tercer país no se le considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros;

h)

además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:

i)

la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido. Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008,

ii)

la comprobación de que la persona no permaneció en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada,

iii)

la consulta de las descripciones relativas a las personas y a los objetos incluidos en el SIS y de los informes en los ficheros nacionales;

i)

a efectos de identificación de cualquier persona que pueda no cumplir, o pueda haber dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

4.   Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.

La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.

6.   Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

7.   Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.

8.   Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.

Artículo 9

Flexibilización de las inspecciones fronterizas

1.   Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.

2.   En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.

La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.

La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.

3.   Aun en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras sellará los documentos de viaje de los nacionales de terceros países tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 11.

4.   Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.

Artículo 10

Separación de filas y señalización

1.   Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 8. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 22. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

2.   Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, partes B1 («sin obligación de visado») y B2 («todos los pasaportes»).

Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento.

Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»).

Las indicaciones de las señales a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), no es obligatoria. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.

3.   En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.

Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.

4.   En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.

Artículo 11

Sellado de los documentos de viaje

1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:

a)

en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países;

b)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera;

c)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado.

2.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere dicha Directiva, se sellarán a la entrada y a la salida.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada y a la salida.

3.   No se estampará sello de entrada ni de salida:

a)

en los documentos de viaje de Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática;

b)

en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave;

c)

en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala;

d)

en los documentos de viaje de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, punto 3.2.3;

e)

en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino;

f)

en los documentos de viaje de los miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías dedicados a enlaces internacionales;

g)

en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que presenten la tarjeta de residencia contemplada en la Directiva 2004/38/CE.

Excepcionalmente, a petición de un nacional de un tercer país se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear graves inconvenientes al interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte de esa persona. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán llevar estadísticas sobre tales casos excepcionales y podrán comunicarlas a la Comisión.

4.   Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

5.   Siempre que sea posible, se informará a los nacionales de terceros países de la obligación del guardia de fronteras de sellar sus documentos de viaje a la entrada y a la salida, aun cuando, de conformidad con el artículo 9, se flexibilicen las inspecciones.

Artículo 12

Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia

1.   Cuando el documento de viaje de un nacional de un tercer país no lleve sello de entrada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el portador no reúne o dejó de reunir las condiciones de duración de la estancia aplicables en el Estado miembro de que se trate.

2.   La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.

En tal caso:

a)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y el lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de uno de esos Estados miembros;

b)

cuando el nacional del tercer país sea encontrado en el territorio de un Estado miembro respecto del cual no se haya tomado la decisión indicada en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011, las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho interno y la práctica nacional, indicarán en el documento de viaje del nacional del tercer país la fecha y lugar en que la persona ha cruzado la frontera exterior de dicho Estado miembro.

Además de las indicaciones mencionadas en las letras a) y b), podrá entregarse al nacional del tercer país un formulario como el que figura en el anexo VIII.

Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo de las prácticas nacionales en relación con las indicaciones a que se refiere el presente artículo.

3.   De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país podrá ser retornado, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y con la legislación nacional que acate dicha Directiva.

4.   Las disposiciones pertinentes de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis cuando no haya sello de salida.

Artículo 13

Vigilancia de fronteras

1.   La vigilancia de las fronteras tiene por objeto principal impedir el cruce no autorizado de la frontera, luchar contra la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. Toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y sometida a unos procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.

2.   La guardia de fronteras vigilará las fronteras con unidades fijas o móviles.

La vigilancia se efectuará de tal manera que impida que las personas se sustraigan a las inspecciones en los pasos fronterizos y las disuada de hacerlo.

3.   La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos, y cambiando con frecuencia y de manera inopinada la zona fronteriza vigilada de modo que el cruce no autorizado de la frontera constituya un riesgo permanente de detección.

4.   Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo, con objeto de aprehender a las personas que crucen ilegalmente la frontera. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por lo que respecta a las medidas adicionales que regulan la vigilancia.

Artículo 14

Denegación de entrada

1.   Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.

2.   Solo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.

La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.

3.   Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.

La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.

Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.

4.   La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.

5.   Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

6.   En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.

CAPÍTULO III

Personal y medios para el control fronterizo y cooperación entre Estados miembros

Artículo 15

Personal y medios para el control fronterizo

Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 7 a 14, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.

Artículo 16

Ejecución del control

1.   La ejecución del control fronterizo, de acuerdo con los artículos 7 a 14, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.

En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación, teniendo en cuenta los programas comunes de formación de agentes de la guardia de fronteras elaborados y desarrollados por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores (en lo sucesivo, «Agencia») creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004. Los programas de formación incluirán una formación especializada que les permitan detectar y afrontar situaciones que planteen riesgos para personas vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos. Los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia, animarán a la guardia de fronteras a aprender los idiomas necesarios para desempeñar sus funciones.

2.   De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.

3.   Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.

Artículo 17

Cooperación entre los Estados miembros

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 7 a 16. Se intercambiarán toda la información pertinente.

2.   La Agencia coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.

3.   Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.

Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.

Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.

Artículo 18

Controles conjuntos

1.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 22 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 7 a 14.

A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO IV

Normas específicas para las inspecciones fronterizas

Artículo 19

Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.

Artículo 20

Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

1.   Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:

a)

jefes de Estado y miembros de sus delegaciones;

b)

pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación;

c)

marinos;

d)

titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales;

e)

trabajadores transfronterizos;

f)

menores;

g)

servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras;

h)

trabajadores offshore.

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.

2.   De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.

CAPÍTULO V

Medidas específicas en caso de graves deficiencias relacionadas con los controles en las fronteras exteriores

Artículo 21

Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia

1.   Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes:

a)

iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2007/2004;

b)

enviar a la Agencia, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos.

Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

2.   La Comisión informará periódicamente al Comité creado en virtud del artículo 38, apartado 1, sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y sobre su efecto en las deficiencias detectadas.

Informará acerca de ello asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Cuando en el informe de evaluación mencionado en el apartado 1 se llegue a la conclusión de que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones y que, por consiguiente, debe informar sobre la ejecución del plan de acción pertinente en el plazo de tres meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y en caso de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, la Comisión considere que la situación persiste, podrá iniciar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29 del presente Reglamento cuando se cumplan todas las condiciones para hacerlo.

TÍTULO III

FRONTERAS INTERIORES

CAPÍTULO I

Ausencia de controles en las fronteras interiores

Artículo 22

Cruce de las fronteras interiores

Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 23

Inspecciones dentro del territorio

La ausencia de control en las fronteras interiores no afectará:

a)

al ejercicio de las competencias de policía de las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud de su Derecho interno, en la medida en que el ejercicio de tales competencias no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas; este punto también es aplicable a las zonas fronterizas. En el sentido de la primera frase, el ejercicio de las competencias de policía no podrá, en particular, considerarse equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas policiales:

i)

no tengan como objetivo el control de fronteras,

ii)

estén basadas en información y experiencia policiales de carácter general sobre posibles amenazas a la seguridad pública y estén destinadas, en particular, a combatir la delincuencia transfronteriza,

iii)

estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores,

iv)

se lleven a cabo sirviéndose de inspecciones aleatorias;

b)

a las inspecciones de seguridad en los puertos o aeropuertos, efectuadas sobre las personas por las autoridades competentes en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro por los responsables portuarios o aeroportuarios o por los transportistas, siempre que estas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

c)

a la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

d)

la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación de los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de Schengen»).

Artículo 24

Supresión de los obstáculos al tráfico en puestos fronterizos de carretera de las fronteras interiores

Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de puestos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial.

Al mismo tiempo, los Estados miembros deberán estar preparados para suministrar instalaciones para inspecciones en caso de que se restablezcan los controles en las fronteras interiores.

CAPÍTULO II

Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

Artículo 25

Marco general para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

1.   Cuando en el espacio sin controles en las fronteras interiores se presente una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, este podrá restablecer los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores, con carácter excepcional y durante un período de tiempo limitado no superior a 30 días, o mientras se prevea que persiste la amenaza grave cuando su duración sobrepase el plazo de 30 días. La amplitud y la duración del restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la amenaza grave.

2.   Los controles fronterizos en las fronteras interiores solo se restablecerán como último recurso y de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29. Los criterios enumerados en los artículos 26 y 30, respectivamente, deberán tenerse en cuenta cada vez que se considere la decisión de restablecer controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29, respectivamente.

3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado persista más allá del período estipulado en el apartado 1 del presente artículo, dicho Estado miembro podrá prolongar los controles fronterizos en sus fronteras interiores, teniendo en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26 y de conformidad con el artículo 27, por las mismas razones que las indicadas en el apartado 1 del presente artículo, y, teniendo en cuenta posibles nuevos datos, durante períodos renovables que no sobrepasen 30 días.

4.   La duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluido el período inicial contemplado en el apartado 3, del presente artículo, no podrá superar los seis meses. Cuando se den las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 29, este período total podrá prolongarse hasta una duración máxima de dos años, conforme a lo previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

Artículo 26

Criterios para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores

Cuando un Estado miembro decida, como último recurso, restablecer temporalmente los controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, o decida prolongar dicho restablecimiento, de conformidad con el artículo 25 o el artículo 28, apartado 1, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. En esa evaluación, el Estado miembro tendrá en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

a)

las repercusiones probables de cualquier amenaza para el orden público o la seguridad interior en el Estado miembro interesado, incluidas las derivadas de actos o amenazas terroristas, y las que conlleven las amenazas relacionadas con la delincuencia organizada;

b)

las repercusiones probables del restablecimiento de los controles en la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

Artículo 27

Procedimiento para el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 25

1.   Cuando un Estado miembro se proponga restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del artículo 25, se lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto, o en un plazo más corto si las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores se conocen en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento. En dichas circunstancias, el Estado miembro facilitará la información siguiente:

a)

los motivos del restablecimiento previsto, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

b)

el alcance del restablecimiento previsto, precisando la o las partes de la o las fronteras interiores en las que debe restablecerse el control;

c)

la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

d)

la fecha y la duración del restablecimiento previsto;

e)

cuando proceda, las medidas que deban adoptar los demás Estados miembros.

Dos o más Estados miembros podrán efectuar también de forma conjunta la comunicación a que se refiere el párrafo primero.

En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional al Estado o a los Estados miembros de que se trate.

2.   La información del apartado 1 será transmitida al Parlamento Europeo y al Consejo al mismo tiempo que se notifica a los demás Estados miembros y a la Comisión en virtud de dicho apartado.

3.   Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que lleven a cabo una notificación en cumplimiento del apartado 1 podrán decidir clasificar parte de la información.

El tratamiento de la información como clasificada no excluirá que la Comisión la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y tratamiento de la información y los documentos que se transmitan al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo se ajustarán a las normas aplicables a la transmisión y la gestión de información clasificada entre el Parlamento Europeo y la Comisión.

4.   Tras la notificación por parte de un Estado miembro conforme al apartado 1 y con miras a la consulta a que se refiere el apartado 5, la Comisión o cualquier otro Estado miembro podrán emitir un dictamen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72 del TFUE.

Si, basándose en la información contenida en la notificación o en cualquier información adicional que haya recibido, la Comisión alberga dudas respecto de la necesidad o la proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, o si considera conveniente efectuar una consulta sobre cualquier aspecto de la notificación, la Comisión emitirá un dictamen a tal efecto.

5.   La información a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen de la Comisión o de cualquiera de los demás Estados miembros con arreglo al apartado 4, se someterán a consulta, inclusive, cuando proceda, mediante reuniones conjuntas, entre el Estado miembro que prevea restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, los demás Estados miembros, en especial los directamente afectados por el restablecimiento de dichas medidas, y la Comisión, con objeto de organizar, si procede, una cooperación mutua entre los Estados miembros y examinar la proporcionalidad de las medidas en relación con las circunstancias que requieren el restablecimiento de los controles fronterizos y las amenazas para el orden público o la seguridad interior.

6.   La consulta a que se refiere el apartado 5 tendrá lugar por lo menos diez días antes de la fecha prevista para el restablecimiento de los controles fronterizos.

Artículo 28

Procedimiento específico en los casos que requieran actuación inmediata

1.   Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exijan una actuación inmediata, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período limitado no superior a diez días.

2.   Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores, lo notificará al mismo tiempo a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les proporcionará la información indicada en el artículo 27, apartado 1, señalando las razones que justifiquen recurrir al procedimiento del presente artículo. La Comisión podrá consultar a los demás Estados miembros inmediatamente después de recibir la notificación.

3.   Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá del período estipulado en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables que no sobrepasen 20 días. Al hacerlo, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta los criterios enumerados en el artículo 26, incluida una evaluación actualizada de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y cualquier elemento nuevo.

En caso de adoptarse dicha decisión de prórroga, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 27, apartados 4 y 5, y las consultas se realizarán sin demora tras su notificación a la Comisión y a los Estados miembros.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, la duración total del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, sobre la base del período inicial contemplado en el apartado 1 del presente artículo y de cualquier prórroga en virtud del apartado 3 del presente artículo, no podrá superar los dos meses.

5.   La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de las notificaciones realizadas en virtud del presente artículo.

Artículo 29

Procedimiento específico en circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

1.   En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 21, y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un período que no supere los seis meses. Ese período podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por nuevos períodos de hasta seis meses en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.

2.   Como último recurso y como medida orientada a proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando todas las demás medidas, en particular las contempladas en el artículo 21, apartado 1, sean ineficaces para hacer frente de manera efectiva a la amenaza grave constatada, el Consejo podrá recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas. La recomendación del Consejo se basará en una propuesta de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta de recomendación.

En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 27, apartado 1, letras a) a e).

El Consejo podrá recomendar una prórroga con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo.

Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas en virtud del presente apartado, lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

3.   En el caso en que un Estado miembro no aplique la recomendación mencionada en el apartado 2, dicho Estado miembro informará por escrito de sus motivos a la Comisión sin demora.

En tal caso, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán los motivos alegados por el Estado miembro de que se trate y las consecuencias para la protección de los intereses comunes del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.

4.   Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 2, son conocidas menos de 10 días antes del final del período de restablecimiento precedente, la Comisión podrá adoptar todas las recomendaciones necesarias mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, con arreglo al procedimiento citado en el artículo 38, apartado 3. En el plazo de 14 días desde la adopción de dichas recomendaciones, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de recomendación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 25, 27 y 28.

Artículo 30

Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

1.   Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

a)

la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (30), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI, y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

b)

las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

c)

las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

2.   Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la Comisión podrá:

a)

solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión;

b)

efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación.

Artículo 31

Información al Parlamento Europeo y al Consejo

La Comisión y los Estados miembros interesados informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier motivo que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 21 y 25 a 30.

Artículo 32

Disposiciones aplicables en caso de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del título II.

Artículo 33

Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

En el plazo máximo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, haciendo un resumen, en particular, de la evaluación inicial y el respeto de los criterios contemplados en los artículos 26, 28 y 30, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación ex post de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.

La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate.

Artículo 34

Información al público

La Comisión y el Estado miembro interesado informarán al público de manera coordinada sobre toda decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, e indicarán en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.

Artículo 35

Confidencialidad

A petición del Estado miembro de que se trate, los demás Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 33.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Modificaciones de los anexos

Se faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por lo que respecta a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.

Artículo 37

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 5, y al artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o, si antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 38

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 39

Notificaciones

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por el artículo 2, apartado 16, letras a) y b), y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 16, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

b)

la lista de sus pasos fronterizos;

c)

los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;

d)

la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo;

e)

ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores;

f)

las excepciones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que contempla el artículo 5, apartado 2, letra a);

g)

las estadísticas que contempla el artículo 11, apartado 3.

2.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.

Artículo 40

Tráfico fronterizo menor

El presente Reglamento no afectará a las normas de la Unión sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (31).

Artículo 42

Comunicación de información por los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales relativas al artículo 23, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y los acuerdos bilaterales autorizados por el presente Reglamento. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones se comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.

Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Artículo 43

Mecanismo de evaluación

1.   De conformidad con los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones en materia de procedimientos de infracción, la aplicación del presente Reglamento por parte de cada uno de los Estados miembros se evaluará estimará mediante un mecanismo de evaluación.

2.   Las disposiciones del mecanismo de evaluación se especificarán en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, los Estados miembros y la Comisión realizarán conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento, y la Comisión coordinará las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Con arreglo a dicho mecanismo, cada Estado miembro será sometido a una evaluación cada cinco años como mínimo por parte de un pequeño equipo integrado por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros.

Las evaluaciones podrán constar de visitas in situ a las fronteras exteriores o interiores, con o sin previo aviso.

Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, la Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar los programas de evaluación plurianuales y anuales y los informes de evaluación.

3.   En caso de posibles deficiencias, se dirigirán a los Estados miembros afectados recomendaciones de actuación para subsanarlas.

En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de los controles en las fronteras exteriores en el informe de evaluación adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, se aplicarán los artículos 21 y 29 del presente Reglamento.

4.   Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las fases de la evaluación y se transmitirán todos los documentos pertinentes, de conformidad con las normas sobre documentos clasificados.

5.   Se informará puntual y cumplidamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de modificación o sustitución de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013.

Artículo 44

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 562/2006.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de marzo de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

J. A. HENNIS-PLASSCHAERT


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 29 de febrero de 2016.

(2)  Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(3)  Véase el anexo IX.

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(5)  DO C 313 de 16.12.2002, p. 97.

(6)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) n.o 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (DO L 374 de 31.12.1991, p. 4).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y supervisión para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).

(12)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 69.

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(15)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(16)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(17)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(18)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(19)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(20)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(21)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(22)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(27)  Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).

(28)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(29)  Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

(30)  Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

(31)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.


ANEXO I

Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada

Los justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, pueden ser los siguientes:

a)

para viajes de negocios:

i)

la invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones, conferencias o manifestaciones de carácter comercial, industrial o laboral,

ii)

otros documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o laborales,

iii)

tarjetas de acceso a ferias y congresos en caso de que vaya a asistirse a uno de ellos;

b)

para viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación:

i)

documento de matrícula de un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos de formación y perfeccionamiento,

ii)

carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos;

c)

para viajes de carácter turístico o privado:

i)

documentos justificativos relativos al hospedaje:

invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste,

documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto,

ii)

documentos relativos al itinerario:

confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos,

iii)

documentos relativos al viaje de regreso:

billete de vuelta o de circuito turístico;

d)

para viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos:

invitaciones, tarjetas de entrada, reservas o programas con indicación, en la medida de lo posible, del nombre del organismo que invita y la duración de la estancia o cualquier otro documento pertinente que indique el propósito de la visita.


ANEXO II

Consignación de información

En todos los puestos fronterizos se consignará manual o electrónicamente en un registro toda la información destacada del servicio, así como los datos especialmente importantes. Deberá consignarse, en particular, la información siguiente:

a)

nombre del agente de la guardia de fronteras responsable del puesto de control fronterizo y de los demás agentes de los distintos equipos;

b)

flexibilización del control de personas efectuada con arreglo al artículo 9;

c)

expedición, en la frontera, de documentos con valor de pasaporte y de visados;

d)

infracciones constatadas y reclamaciones presentadas (infracciones penales y administrativas);

e)

denegaciones de entrada con arreglo al artículo 14 (motivos de la denegación y nacionalidad);

f)

códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida, la identidad de los agentes de guardia de fronteras a los que se asigna un sello en concreto, en un momento o turno dado, así como la información relativa a los sellos perdidos o robados;

g)

reclamaciones de las personas sometidas a inspecciones;

h)

otras medidas policiales y judiciales especialmente importantes;

i)

acontecimientos particulares.


ANEXO III

Modelos de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos

PARTE A

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 (1)

PARTE B1: «Sin obligación de visado»

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PARTE B2: «Todos los pasaportes»

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PARTE C

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 (1)

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 (1)

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 (1)

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(1)  Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.


ANEXO IV

Estampado de sellos

1.

Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida, con arreglo al artículo 11. Las características de estos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

2.

Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

3.

A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado.

Si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará un sello en la zona de lectura óptica.

4.

Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

a)

a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto;

b)

a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado;

c)

el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.


ANEXO V

PARTE A

Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera

1.

En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:

a)

rellenará el formulario estándar de denegación de entrada que figura en la parte B, que firmará el nacional de un tercer país interesado. Éste recibirá una copia del formulario firmado. Si el nacional de un tercer país se negase a firmar, el agente de la guardia de fronteras consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones»;

b)

estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada antes mencionado;

c)

anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

d)

consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y la nacionalidad del nacional de un tercer país interesado, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.

2.

Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:

a)

ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un tercer país y su transporte hacia el tercer país a partir del cual hubiera sido transportado o que hubiera expedido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro tercer país en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo (1);

b)

hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de terceros países, adoptará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de conformidad con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de terceros países a los que se les haya denegado la entrada.

3.

Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno.

PARTE B

Formulario estándar de denegación de entrada

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Texto de la imagen

(1)  Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).


ANEXO VI

Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

1.   Fronteras terrestres

1.1.   Inspección del tráfico vial

1.1.1.   Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 42.

1.1.2.   En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 10.

La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.

Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.

1.1.3.   Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.

1.1.4.   Pasos fronterizos comunes

1.1.4.1.

Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del tercer país realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva con arreglo a su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del tercer país.

1.1.4.2.

Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del tercer país, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:

a)

Protección internacional: si un nacional de un tercer país solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le permitirá tener acceso a los procedimientos pertinentes del Estado miembro conforme al acervo de la Unión en materia de asilo.

b)

Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un tercer país llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán un seguimiento adecuado con arreglo a su Derecho nacional, al Derecho de la Unión y al Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.

c)

Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del tercer país no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del tercer país en cuestión, los agentes de la guardia de fronteras del tercer país informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.

1.1.4.3.

Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un tercer país: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un tercer país contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerzan sus funciones en el tercer país. A los efectos del presente Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país tercero se considerará efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercerán sus funciones con arreglo al presente Reglamento y respetando los siguientes principios:

a)

Protección internacional: A un nacional de un tercer país que haya sido sometido a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del tercer país y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el tercer país, se le dará acceso a los trámites pertinentes de los Estados miembros de conformidad con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país tercero aceptarán la transferencia de la persona afectada al territorio del Estado miembro.

b)

Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán con arreglo a su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país tercero aceptarán el traslado de la persona o del objeto en cuestión al territorio del Estado miembro.

c)

Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Se permitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.

1.1.4.4.

Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un tercer país vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión a más tardar el 20 de enero de 2014.

Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.

1.2.   Inspección del tráfico ferroviario

1.2.1.   Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la manera de efectuar estas inspecciones respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

bien en la primera estación de llegada o la última estación de salida en el territorio de un Estado miembro,

bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un tercer país y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o viceversa,

bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un tercer país.

1.2.2.   Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban los pasajeros al tren,

bien en las estaciones en las que desembarquen los pasajeros en el territorio de los Estados miembros,

bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un tercer país y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.

1.2.3.   En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guion.

Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.

1.2.4.   Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.

1.2.5.   Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.

1.2.6.   Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.

2.   Fronteras Aéreas

2.1.   Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales

2.1.1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.

2.1.2.

El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:

a)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;

b)

para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:

i)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,

ii)

los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,

iii)

si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.

Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con el inciso ii). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.

2.1.3.

Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 a 14, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.

Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.

2.1.4.

Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.

2.2.   Modalidades de inspección en los aeródromos

2.2.1.

Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 14 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.2.2.

No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.

2.2.3.

Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

2.3.   Modalidades de inspección de personas en vuelos privados

2.3.1.

En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.

2.3.2.

Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.

2.3.3.

Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.

2.3.4.

El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que solo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.

3.   Fronteras marítimas

3.1.   Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo

3.1.1.

Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.

3.1.2.

El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada considere aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros que contenga la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando proceda, los números de visado o de permiso de residencia:

a más tardar veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o

a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o

si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.

El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) transmitirán sin demora a los agentes de la guardia de fronteras.

3.1.3.

Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades contempladas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo [copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo] al capitán, que lo presentará cuando le sea requerido mientras el buque se encuentre en puerto.

3.1.4.

El capitán señalará sin demora alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

Asimismo, el capitán comunicará inmediatamente a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2, la presencia de polizones a bordo. No obstante, estos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no serán objeto de inspecciones fronterizas sistemáticas las personas que permanezcan a bordo. No obstante, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, solo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo vinculado a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.

3.1.5.

El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.

3.2.   Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación

Embarcaciones de crucero

3.2.1.

El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y a más tardar dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.

3.2.2.

Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

3.2.3.

Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:

a)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

b)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.

Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

c)

cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;

d)

cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.

Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que embarquen;

e)

cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

Navegación de recreo

3.2.4.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.

No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.

3.2.5.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.

De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.

3.2.6.

Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.

Pesca de bajura

3.2.7.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.

3.2.8.

La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.

Enlaces de transbordadores

3.2.9.

Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:

a)

en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 10;

b)

los peatones serán inspeccionados de forma separada;

c)

las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;

d)

los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;

e)

los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberán efectuarse de forma separada;

f)

a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;

g)

a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados;

h)

a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes;

i)

No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que elaborar una lista de las personas que se hallen a bordo con arreglo a la Directiva 98/41/CE del Consejo (2), el capitán transmitirá a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista a más tardar treinta minutos después de la salida del puerto de un tercer país.

3.2.10.

Si un transbordador procedente de un tercer país con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.

Las inspecciones de las personas que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo del transbordador y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuarán en el puerto de llegada. Cuando el país de destino sea un tercer país se aplicará el procedimiento inverso.

Enlaces de carga entre Estados miembros

3.2.11.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.

No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones cuando se considere justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

4.   Navegación en aguas interiores

4.1.

Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.

4.2.

En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.

4.3.

Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.


(1)  Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

(2)  Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).


ANEXO VII

Normas específicas para determinadas categorías de personas

1.   Jefes de estado

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos 8 a 14, podrá no someterse a inspecciones aduaneras a los Jefes de Estado y los miembros de sus delegaciones cuya llegada y partida hayan sido anunciadas de manera oficial por vía diplomática a los agentes de la guardia de fronteras.

2.   Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

2.1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:

a)

embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;

b)

dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;

c)

desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 6, apartado 1.

2.2.

Las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.

3.   Marinos

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.o 108 (1958) o n.o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

No obstante, con fundamento en una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 8, a los marineros antes de que desembarquen.

4.   Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales

4.1.

Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.

4.2.

En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4.3.

Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 20, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.

4.4.

Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:

salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,

salvoconducto de la Unión Europea (UE),

salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),

certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,

documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.

5.   Trabajadores transfronterizos

5.1.

Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 8 y 14.

5.2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

5.3.

Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.

6.   Menores

6.1.

Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.2.

En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad del acompañante, en particular, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras deberá efectuar una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.

6.3.

En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras deberán asegurarse, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonan el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad.

6.4.

Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de estos puntos de contacto nacionales.

6.5.

En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.

7.   Servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras

Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de sus actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a supuestos de inaplicación de los artículos 5, 6 y 8.

8.   Trabajadores offshore

No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los trabajadores offshore que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un tercer país, no serán inspeccionados sistemáticamente.

No obstante, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de un tercer país se encontrara en las inmediaciones de un emplazamiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.


ANEXO VIII

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Texto de la imagen

ANEXO IX

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 105 de 13.4.2006, p. 1)

 

Reglamento (CE) n.o 296/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 97 de 9.4.2008, p. 60)

 

Reglamento (CE) n.o 81/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 35 de 4.2.2009, p. 56)

 

Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 243 de 15.9.2009, p. 1)

Solo el artículo 55

Reglamento (UE) n.o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 85 de 31.3.2010, p. 1)

Solo el artículo 2

Anexo V, punto 9, del Acta de adhesión de 2011

 

Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1)

Solo el artículo 1

Reglamento (UE) n.o 1051/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 295 de 6.11.2013, p. 1)

 


ANEXO X

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 562/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 2, puntos 1) a 8)

Artículo 2, puntos 1) a 8)

Artículo 2, punto 8 bis)

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, punto 18 bis)

Artículo 2, punto 20)

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, punto 21)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 5, apartado 1 bis

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo, 8, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3, letra a)

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 7, apartado 3, letra a bis)

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 7, apartado 3, letra a ter)

Artículo 8, apartado 3, letra c)

Artículo 7, apartado 3, letra a quater)

Artículo 8, apartado 3, letra d)

Artículo 7, apartado 3, letra a quinquies)

Artículo 8, apartado 3, letra e)

Artículo 7, apartado 3, letra a sexies)

Artículo 8, apartado 3, letra f)

Artículo 7, apartado 3, letra b)

Artículo 8, apartado 3, letra g)

Artículo 7, apartado 3, letra c)

Artículo 8, apartado 3, letra h)

Artículo 7, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartado 3, letra i)

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

Artículo 10, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartados 1 a 5

Artículo 11, apartados 1 a 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 19 bis (capítulo IV)

Artículo 19 bis (capítulo IV bis)

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 23 bis

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 27

Artículo 25

Artículo 28

Artículo 26

Artículo 29

Artículo 26 bis

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 33 bis

Artículo 38

Artículo 34

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 36

Artículo 41

Artículo 37

Artículo 42

Artículo 37 bis

Artículo 43

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 44

Artículo 40

Artículo 45

Anexos I a VIII

Anexos I a VIII

Anexo IX

Anexo X