13.12.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2241 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2016

por la que se establece la comercialización temporal de semillas de determinadas variedades de la especie Beta vulgaris L. que no cumplen los requisitos de la Directiva 2002/54/CE del Consejo

[notificada con el número C(2016) 8106]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En Dinamarca, la cantidad de semillas de base disponibles de determinadas variedades de Beta vulgaris L. que cumplen la condición de la parte B, punto 3, letra b), del anexo I de la Directiva 2002/54/CE en lo que concierne al peso máximo de materia inerte de semillas monogermen resulta insuficiente debido a las condiciones de recolección en seco y, por tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.

(2)

La demanda de estas semillas no puede satisfacerse con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva 2002/54/CE.

(3)

En consecuencia, debe autorizarse que Dinamarca permita la comercialización de semillas de estas variedades sujetas a requisitos menos estrictos.

(4)

Además, procede autorizar que otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Dinamarca semillas de estas variedades, con independencia de que se hayan recolectado en un Estado miembro o en un tercer país cubierto por la Directiva 2003/17/CE del Consejo (2), permitan la comercialización de estas semillas para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar que este sufra perturbaciones.

(5)

Dado que la presente Decisión introduce una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, procede limitar la cantidad de semillas que cumplen requisitos menos estrictos al mínimo necesario para satisfacer las necesidades de Dinamarca. Con el fin de garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización se autoriza con arreglo a la presente Decisión no exceda de la cantidad máxima establecida por la presente Decisión, procede que Dinamarca actúe como Estado miembro coordinador, puesto que ha presentado la correspondiente solicitud de adopción de la presente Decisión y es el máximo interesado en la comercialización de esta variedad.

(6)

Dado que constituye una excepción respecto a los requisitos de la normativa de la Unión, la comercialización de semillas que cumplan requisitos menos estrictos debe ser temporal, hasta el 31 de diciembre de 2017, plazo necesario para producir esas semillas y revisar la situación por lo que respecta a las variedades en cuestión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se permitirá la comercialización en la Unión de una cantidad no superior a 61 kilos de semillas de Beta vulgaris L. (remolacha) de la categoría «semillas de base», pertenecientes a las variedades Enermax, Feldherr y Creta, que no cumplen el requisito establecido en la parte B, punto 3, letra b), inciso dd), del anexo I de la Directiva 2002/54/CE en relación con la materia inerte, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2017, a condición de que el porcentaje máximo en peso de materia inerte no sobrepase 2,2.

Artículo 2

Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en el artículo 1 solicitará la autorización al Estado miembro en el que esté establecido. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:

a)

existen datos suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas especificada en la solicitud de autorización, o

b)

la concesión de la autorización implicaría rebasar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Dinamarca actuará como Estado miembro coordinador para garantizar que la cantidad total de semillas cuya comercialización en la Unión autorizan los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1.

Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificará inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador informará inmediatamente a este Estado miembro si la autorización implica rebasar la cantidad total máxima.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(2)  Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (DO L 8 de 14.1.2003, p. 10).