23.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 550/2014 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2014

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión al objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código o códigos NC que figuran en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código o códigos NC que se indican en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Aparato (denominado «detector de llama») constituido por sensores infrarrojos y ultravioletas pasivos, un filtro óptico, una unidad de análisis, tres relés de salida (alarma de incendio, relés de fallo del sistema y auxiliar) y un indicador de estado LED en tres colores (funcionamiento normal, incendio y fallo del sistema), en una caja cilíndrica con un diámetro de aproximadamente 12 cm y una longitud de aproximadamente 25 cm. Su tensión de funcionamiento es de 18 a 30 V CC.

El aparato es un componente de un sistema de alarma de incendio. Los sensores detectan simultáneamente la radiación infrarroja y ultravioleta emitida por un fuego. Si la radiación emitida sobrepasa un cierto umbral, el aparato emite una señal eléctrica vía el relé de alarma de incendio al sistema de alarma de incendio. El sistema de alarma de incendio no se incluye en el momento de la presentación.

8536 50 19

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8536, 8536 50 y 8536 50 19.

Se excluye su clasificación en la partida 8531 como aparato eléctrico de señalización acústica o visual, ya que el aparato en sí mismo no es un dispositivo avisador [véanse asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) de la partida 8531, apartado H) del párrafo tercero].

También se excluye su clasificación en la partida 8537 como aparato equipado con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, ya que el aparato solo está equipado con aparatos de la partida 8536 del mismo tipo (tres relés) [véanse asimismo las NESA de la partida 8537, exclusión b)].

El aparato solo detecta que el nivel de radiación emitido por un fuego sobrepasa un cierto umbral, sin indicar el valor exacto. Detectar cambios en la radiación no es lo mismo que medir o verificar cantidades de calor. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 9027 como instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas.

El aparato tiene la función de un interruptor automático, por lo que se debe clasificar en el código NC 8536 50 19 como los demás interruptores para una tensión inferior o igual a 60 V.