9.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 123/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 392/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2012
por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adopte actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento con funciones equivalentes. |
(2) |
La Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor (2), estableció disposiciones relativas al etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas. |
(3) |
La energía que consumen las secadoras de tambor domésticas representa una proporción significativa de la demanda total de energía doméstica en la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de las secadoras de tambor domésticas es considerable. |
(4) |
La Directiva 95/13/CE debe derogarse, y el presente Reglamento debe establecer disposiciones nuevas a fin de garantizar que la etiqueta energética ofrezca incentivos dinámicos a los proveedores para que sigan mejorando la eficiencia energética de las secadoras de tambor domésticas y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético. |
(5) |
Las lavadoras-secadoras combinadas para uso doméstico son abordadas por la Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas (3). Estos aparatos presentan características específicas y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(6) |
La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización europeos enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (4). |
(7) |
El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes para la etiqueta destinada a las secadoras de tambor domésticas, incluidas las de gas. |
(8) |
Además, debe especificar los requisitos relativos a la «documentación técnica» y la «ficha del producto» para las secadoras de tambor domésticas. |
(9) |
Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos en relación con la información que debe facilitarse para todo tipo de venta a distancia y publicidad de las secadoras de tambor domésticas y cualquier forma de material técnico de promoción de dichos aparatos. |
(10) |
Procede prever una revisión del presente Reglamento con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico. |
(11) |
Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 95/13/CE al presente Reglamento, se considerará que las secadoras de tambor domésticas etiquetadas de conformidad con el presente Reglamento son conformes a la Directiva 95/13/CE. |
(12) |
En consecuencia, debe derogarse la Directiva 95/13/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado y al suministro de información complementaria sobre los productos en relación con las secadoras de tambor domésticas conectadas a la red eléctrica y de gas y las secadoras de tambor domésticas encastrables, incluidas las que se vendan para un uso no doméstico.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas ni a las centrifugadoras domésticas.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «secadora de tambor doméstica»: un aparato en el cual los tejidos se secan haciéndolos girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que está diseñado para ser utilizado principalmente para fines no profesionales;
2) «secadora de tambor doméstica encastrable»: una secadora de tambor doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
3) «lavadora-secadora combinada doméstica»: una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor;
4) «centrifugadora doméstica»: también comercializada bajo la denominación de «escurridora centrífuga», un aparato en el cual se extrae el agua de los tejidos mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática y que ha sido diseñada para ser utilizada fundamentalmente con fines no profesionales;
5) «secadora de tambor de ventilación»: una secadora en la cual se recoge aire del exterior, que se hace pasar sobre los tejidos, y el aire húmedo que resulta se evacua a la habitación o se expulsa al exterior;
6) «secadora de tambor de condensación»: una secadora dotada de un dispositivo (bien mediante condensación o por cualquier otro medio) para deshumidificar el aire utilizado para el proceso de secado;
7) «secadora de tambor automática»: una secadora que detiene el proceso de secado cuando detecta un determinado contenido de humedad en la carga, por ejemplo mediante sensores de conductividad o de temperatura;
8) «secadora de tambor no automática»: una secadora que detiene el proceso de secado al cabo de un período de tiempo predefinido, generalmente controlado por un temporizador, pero que también puede ser desconectada manualmente;
9) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos;
10) «ciclo»: un proceso completo de secado, tal como esté definido para el programa seleccionado;
11) «duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final;
12) «capacidad asignada»: la masa máxima en kilogramos, indicada por el proveedor, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una secadora doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del proveedor;
13) «carga parcial»: la mitad de la capacidad asignada de una secadora doméstica para un programa dado;
14) «eficiencia de la condensación»: la relación entre la masa de humedad condensada por una secadora de condensación y la masa de humedad separada de la carga al final de un ciclo;
15) «modo apagado»: la condición en la cual la secadora doméstica ha sido desconectada mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la secadora está conectada a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del proveedor; en caso de que tal mando o interruptor no sea accesible al usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que la secadora vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;
16) «modo sin apagar»: modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la secadora de tambor doméstica;
17) «secadora de tambor doméstica equivalente»: un modelo de secadora puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía, la misma eventual eficiencia de la condensación, la misma duración del programa normal de algodón y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el secado que otro modelo de secadora puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo proveedor;
18) «usuario final»: un consumidor que compra o que se prevé que compre una secadora de tambor doméstica;
19) «punto de venta»: un lugar donde se exponen o se ofertan secadoras de tambor domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra;
20) «programa normal de algodón»: el ciclo para el secado de tejidos de algodón con un contenido de humedad inicial de la carga del 60 % hasta un contenido de humedad residual de la carga del 0 %.
Artículo 3
Responsabilidades de los proveedores
Los proveedores deberán garantizar que:
a) |
cada secadora de tambor doméstica se suministre con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo I; |
b) |
se facilite una ficha del producto conforme al anexo II; |
c) |
la documentación técnica conforme al anexo III se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición; |
d) |
toda publicidad de un modelo específico de secadora de tambor doméstica indique la clase de eficiencia energética, si revela información relacionada con la energía o sobre su precio; |
e) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos indique la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 4
Responsabilidades de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que:
a) |
cada secadora de tambor doméstica, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, letra a), en su parte exterior frontal o superior, de forma que resulte claramente visible; |
b) |
las secadoras de tambor domésticas ofertadas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el usuario final no tenga la posibilidad de ver el aparato expuesto, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2010/30/UE, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento; |
c) |
toda publicidad de un modelo específico de secadora de tambor doméstica contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si revela información relacionada con la energía o sobre su precio; |
d) |
todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo. |
Artículo 5
Métodos de medición
La información que debe proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.
Artículo 6
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo V al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo de energía por ciclo, la clase de eficiencia de la condensación en su caso, la capacidad asignada, el consumo eléctrico en el modo apagado y en el modo sin apagar, la duración del modo sin apagar, la duración del programa y el ruido acústico aéreo emitido.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo V.
Artículo 8
Derogación
La Directiva 95/13/CE quedará derogada a partir del 29 de mayo de 2012.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a los anuncios impresos ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 29 de septiembre de 2012.
2. Las secadoras de tambor domésticas puestas en el mercado antes del 29 de mayo de 2012 se ajustarán a las disposiciones de la Directiva 95/13/CE.
3. Se considerará que las secadoras de tambor domésticas que satisfagan las disposiciones del presente Reglamento y se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 29 de mayo de 2012 cumplen los requisitos de la Directiva 95/13/CE.
Artículo 10
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2012. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), serán aplicables a partir del 29 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.
(2) DO L 136 de 21.6.1995, p. 28.
(3) DO L 266 de 18.10.1996, p. 1.
(4) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
ANEXO I
Etiquetas
1. ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR DE VENTILACIÓN
1.1. |
En la etiqueta de las secadoras de tambor de ventilación figurará la siguiente información:
|
1.2. |
El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor de ventilación se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica. |
2. ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR DE CONDENSACIÓN
2.1. |
Además de la información que figura en el punto 1.1, la etiqueta de las secadoras de tambor de condensación incluirá:
|
2.2. |
El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor de condensación se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica. |
3. ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR ALIMENTADA CON GAS
3.1. |
En la etiqueta de las secadoras de tambor alimentadas con gas deberá figurar la información relacionada en el punto 1.1. |
3.2. |
El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor alimentadas con gas se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica. |
4. DISEÑO DE LA ETIQUETA
4.1. |
En el caso de las secadoras de tambor de ventilación, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
4.2. |
En el caso de las secadoras de tambor de condensación, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
4.3. |
En el caso de las secadoras de tambor alimentadas con gas, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.
Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:
|
ANEXO II
Ficha del producto
1. |
La información de la ficha de la secadora de tambor doméstica se facilitará en el siguiente orden y se incluirá en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:
|
2. |
Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de secadoras de tambor domésticas suministrados por el mismo proveedor. |
3. |
La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitará la información enumerada en el punto 1 que no figure ya en la etiqueta. |
ANEXO III
Documentación técnica
1. |
La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), incluirá:
|
2. |
Cuando la información contenida en la documentación técnica sobre un determinado modelo de secadora de tambor doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otras secadoras equivalentes, o en ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la exactitud de los mismos. La información también incluirá una lista de todos los demás modelos de secadoras de tambor domésticas equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base. |
ANEXO IV
Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto
1. |
La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:
|
2. |
En caso de que se facilite también otra información incluida en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo II. |
3. |
El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles. |
ANEXO V
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se consideren poco inciertos.
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola secadora de tambor doméstica. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otras tres secadoras de tambor doméstica. La media aritmética de los valores medidos en estas tres secadoras adicionales deberá corresponder a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas no son conformes con los requisitos de los artículos 3 y 4.
Cuadro 1
Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
Consumo de energía anual ponderado |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 6 %. |
Consumo de energía ponderado |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %. |
Eficiencia de la condensación ponderada |
El valor medido no será menor que el valor nominal de Ct en más del 6 %. |
Duración del programa ponderada |
El valor medido no será mayor que los valores nominales de Tt en más del 6 %. |
Consumo eléctrico en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 6 %. El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de 1,00 W o menos no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 6 %. |
Nivel de potencia acústica LWA |
El valor medido no será mayor que el valor nominal. |
(1) Por «valor nominal» se entenderá el valor declarado por el proveedor. La incertidumbre del 6 % en la medición representa el margen de error actualmente aceptable en los ensayos de laboratorio destinados a la medición de los parámetros declarados con el nuevo método de medición utilizado para los nuevos requisitos de etiquetado/diseño ecológico que incluyen los ciclos con carga completa y con carga parcial.
ANEXO VI
Clases de eficiencia energética y clases de eficiencia de la condensación
1. CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
La clase de eficiencia energética de una secadora de tambor doméstica se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética (IEE) tal como se establece en el cuadro 1.
El índice de eficiencia energética (IEE) de una secadora de tambor doméstica se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo VII.
Cuadro 1
Clases de eficiencia energética
Clase de eficiencia energética |
Índice de eficiencia energética |
A+++ (más eficiente) |
IEE < 24 |
A++ |
24 ≤ IEE < 32 |
A+ |
32 ≤ IEE < 42 |
A |
42 ≤ IEE < 65 |
B |
65 ≤ IEE < 76 |
C |
76 ≤ IEE < 85 |
D (menos eficiente) |
85 ≤ IEE |
2. CLASES DE EFICIENCIA DE LA CONDENSACIÓN
La clase de eficiencia de la condensación de una secadora de tambor doméstica de condensación se determinará sobre la base de la eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) tal como se establece en el cuadro 2.
La eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) de una secadora de tambor doméstica de condensación se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del anexo VII.
Cuadro 2
Clases de eficiencia de la condensación
Clase de eficiencia de la condensación |
Eficiencia de la condensación ponderada |
A (más eficiente) |
Ct > 90 |
B |
80 < Ct ≤ 90 |
C |
70 < Ct ≤ 80 |
D |
60 < Ct ≤ 70 |
E |
50 < Ct ≤ 60 |
F |
40 < Ct ≤ 50 |
G (menos eficiente) |
Ct ≤ 40 |
ANEXO VII
Método para calcular el índice de eficiencia energética y la eficiencia de la condensación ponderada
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el índice de eficiencia energética (IEE) de un modelo de secadora de tambor doméstica, se compara el consumo de energía anual ponderado de una secadora de tambor doméstica en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial con su consumo de energía anual normalizado.
a) |
El índice de eficiencia energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula como sigue y se redondea al primer decimal: donde:
|
b) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC ) se calcula en kWh/año del siguiente modo y se redondea al segundo decimal:
|
c) |
El consumo de energía anual ponderado (AEC ) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:
|
d) |
La duración ponderada del programa (Tt ) para el programa normal de algodón se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo: Tt = (3 × Tdry + 4 × Tdry½ )/7 donde:
|
e) |
El consumo de energía ponderado (Et ) se calcula en kWh con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal: Et = (3 × Edry + 4 × Edry½ )/7 donde:
|
f) |
Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial se calcula en kWh y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo: donde:
|
2. CÁLCULO PARA LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DESCRITA EN EL «ANEXO II FICHA DEL PRODUCTO», EN EL «ANEXO III DOCUMENTACIÓN TÉCNICA» Y EN EL «ANEXO IV INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LOS CASOS EN QUE EL USUARIIO FINAL NO TENGA LA POSIBILIDAD DE VER EL PRODUCTO EXPUESTO»
Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía de gas para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial a efectos de la información de los anexos II, III y IV, se calcula en kWhGas y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:
AE C(Gas) = 160 × (3 × Egdry + 4 × Egdry1/2 )/7
Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía de electricidad para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial a efectos de la información de los anexos II, III y IV, se calcula en kWh y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:
AEC(Gas)el = 160 × (3 × Egdry,a + 4 × Egdry1/2,a )/7 + ((Pl × Tl × 160) + Po × [525 600 – (Tt × 160) – (Tl × 160)])/60 × 1 000
3. CÁLCULO DE LA EFICIENCIA DE LA CONDENSACIÓN PONDERADA
La eficiencia de la condensación de un programa es la relación entre la masa de humedad condensada y recogida en el contenedor de una secadora de tambor doméstica de condensación y la masa de humedad extraída de la carga por el programa; siendo esta última la diferencia entre la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado y la masa de la carga de ensayo después del secado. Para el cálculo de la eficiencia de la condensación ponderada se considera la media de la eficiencia de la condensación para el programa normal de algodón tanto con carga completa como con carga parcial.
La media de la eficiencia de la condensación (Ct ) de un programa se calcula en porcentaje y se redondea al número entero más próximo, del siguiente modo:
Ct = (3 × Cdry + 4 × Cdry½ )/7
donde:
Cdry |
= |
media de la eficiencia de la condensación en el programa normal de algodón con carga completa, |
Cdry½ |
= |
media de la eficiencia de la condensación en el programa normal de algodón con carga parcial. |
La media de la eficiencia de la condensación C se calcula a partir de las eficiencias de condensación medidas durante los ensayos y se expresa en porcentaje:
donde:
n |
es el número de ensayos, que incluye como mínimo cuatro ensayos válidos para el programa seleccionado, |
j |
es el número del ensayo, |
Wwj |
es la masa de agua recogida en el depósito del condensador durante el ensayo j, |
Wi |
es la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado, |
Wf |
es la masa de la carga de ensayo después del secado. |