25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de enero de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

(2011/117/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/706/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado, en nombre de la Unión Europea, el 17 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo establece un Comité Mixto que debe adoptar su reglamento interno. Procede contemplar un procedimiento simplificado a efectos de la determinación de la posición de la Unión en ese caso.

(3)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2); el Reino Unido, por tanto, no participa en su adopción y no se halla vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); Irlanda, por tanto no participa en su adopción y no se halla vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está, por tanto, vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por consiguiente, procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo (4).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Unión en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

La posición de la Unión en el Comité Mixto, por lo que se refiere a la adopción de su reglamento interno de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo, será adoptada por la Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.


(1)  DO L 308 de 24.11.2010, p. 1.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.



25.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 52/34


ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

GEORGIA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

DESEANDO facilitar los contactos entre los individuos como condición importante para el desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Georgia;

REAFIRMANDO la intención de establecer un régimen de viaje sin visados para sus ciudadanos como objetivo a largo plazo, siempre que se cumplan todas las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;

TENIENDO PRESENTE que, desde el 1 de junio de 2006, todos los ciudadanos de la Unión están exentos del requisito de visado cuando viajan a Georgia por un período de tiempo no superior a 90 días o atraviesan el territorio de Georgia;

RECONOCIENDO que, si Georgia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Georgia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión concernidos;

TENIENDO PRESENTE que esos requisitos de visado solo pueden reintroducirse para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos;

RECONOCIENDO que la facilitación de la expedición de visados no debería favorecer la inmigración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Georgia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Georgia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Georgia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la Unión interesados.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Georgia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Georgia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por el presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión, a excepción del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de Georgia»: toda persona que posea la ciudadanía de Georgia de conformidad con su legislación nacional;

d)   «visado»: una autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de ciento 80 días desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros;

e)   «residente legal»: todo ciudadano de Georgia autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o de la Unión, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Georgia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del anfitrión;

b)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad georgiana en la que se confirme que el solicitante es un miembro de esa delegación que viaja al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

c)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines formativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que se debe asistir;

d)

para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo;

e)

para los periodistas y las personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado o un acompañante con fines profesionales, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o colaborar en él;

f)

para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;

g)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara Estatal de Registro Mercantil de Georgia;

h)

para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

i)

para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:

una invitación escrita expedida por la entidad anfitriona, una confirmación de que la persona representa a la organización correspondiente y el certificado de inscripción de dicha organización en el Registro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;

j)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades;

k)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia:

una solicitud escrita procedente de la empresa o asociación nacional de transportistas de Georgia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

l)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o municipios;

m)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

2.   La invitación o solicitud escritas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo contendrán la siguiente información:

a)

en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del pasaporte, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los hijos que acompañen a la persona invitada;

b)

en cuanto a la persona de quien proceda la invitación: nombre, apellidos y dirección;

c)

en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien proceda la invitación: nombre completo y dirección, y

si la invitación procede de una autoridad u organización, el nombre y la función de la persona que la firma,

si la persona de quien procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de personas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán con arreglo al procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo máximo de validez de cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de esos ciudadanos;

b)

los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

c)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo máximo de validez de un año a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud dichas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado miembro visitado y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen frecuentemente a los Estados miembros para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

c)

miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)

estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

f)

personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por autoridades municipales o ciudades hermanadas;

g)

personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

h)

periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;

i)

hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

j)

participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

k)

conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Georgia.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado miembro anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Georgia será de 35 EUR.

Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

Si Georgia reintrodujera la obligación de visado para todos los ciudadanos de la Unión, la tasa que Georgia exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acordase, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

2.   Cuando los Estados miembros cooperen con un prestador de servicios externo se podrá exigir una cantidad adicional. La tasa por servicios prestados será proporcional a los gastos en que incurra el prestador de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate mantendrán la posibilidad de que todos los interesados presenten directamente sus solicitudes en sus consulados.

3.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

pensionistas;

b)

menores de 12 años;

c)

miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;

e)

parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Georgia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

f)

miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Georgia, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

g)

estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

h)

periodistas y personas acreditadas que los acompañen con fines profesionales;

i)

participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

j)

representantes de organizaciones de la sociedad civil que viajen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;

k)

personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

l)

personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.

Artículo 7

Duración del procedimiento de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá prorrogarse a 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a dos días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión y Georgia que hayan perdido sus documentos de identidad, o a quienes estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio georgiano o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Georgia, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impidan abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o acabe el período de duración de la estancia autorizada por este. Tal prórroga se concederá gratuitamente.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Georgia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visados.

2.   Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las reglamentaciones de la Unión en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Georgia tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Unión y Georgia. La Comunidad estará representada por la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Georgia

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que la última Parte notifique a la otra la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad EURopea y Georgia si esta fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que estas se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2010, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Грузия

Por Georgia

Za Gruzii

For Georgien

Für Georgien

Gruusia nimel

Για τη Γεωργία

For Georgia

Pour la Géorgie

Per la Georgia

Gruzijas vārdā –

Gruzijos vardu

Grúzia részéről

Għall-Georġja

Voor Georgië

W imieniu Gruzji

Pela Geórgia

Pentru Georgia

Za Gruzínsko

Za Gruzijo

Georgian puolesta

För Georgien

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ANEXO

PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la decisión pertinente del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

De conformidad con la Decisión no 582/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales para fines de tránsito por sus territorios (1), se han tomado medidas armonizadas para simplificar el tránsito de los titulares de visados de Schengen y de permisos de residencia de Schengen a través del territorio de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen.


(1)  DO L 161 de 20.6.2008, p. 30.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 10 RELATIVO A LOS PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

La Unión Europea puede invocar una suspensión parcial del Acuerdo y, en especial, de su artículo 10, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo, si la aplicación del dicho artículo da lugar a abusos por la otra Parte o supone una amenaza para la seguridad pública.

En caso de suspensión de la aplicación del artículo 10, ambas Partes iniciarán consultas en el marco del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo con objeto de solucionar los problemas que hayan ocasionado la suspensión.

Con carácter prioritario, ambas Partes se comprometen a garantizar un alto nivel de seguridad para los pasaportes diplomáticos, especialmente mediante la integración de identificadores biométricos. Por lo que se refiere a la Unión, esta seguridad se garantizará de conformidad con las exigencias establecidas en el Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (1).


(1)  DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia que reviste la transparencia para los solicitantes de visado, las Partes del Acuerdo consideran la posibilidad de aplicar las siguientes medidas:

reunir la información general que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos y los requisitos necesarios para la obtención de un visado, así como sobre el propio visado y su validez,

la Unión Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes georgianos reciban una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deban presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y Georgia celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Georgia celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Georgia y de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo de la Unión y Georgia.


DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA

La Unión Europea toma nota de la sugerencia realizada por Georgia de ampliar la definición de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedición de visados, y de la importancia que Georgia atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.

A fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particular, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos georgianos legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Unión Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo para facilitar la expedición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigidas a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.


DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DE FACILITACIÓN DE VISADOS

La Unión Europea suspenderá la aplicación del Acuerdo en caso de que, en vulneración de su artículo 1, apartado 2, Georgia reintroduzca el requisito de visado para determinadas categorías de ciudadanos o para todos los ciudadanos de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

Las Partes acuerdan que, al supervisar la aplicación del Acuerdo, el Comité Mixto establecido de conformidad con el artículo 12 del mismo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal efecto, aceptan informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, desarrollando los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos y considerando el proceso de personalización de su expedición.