15.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 11/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por los Estados Unidos de América en cacahuetes y productos derivados para detectar la presencia de aflatoxinas

[notificada con el número C(2007) 6451]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/47/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios. Únicamente los alimentos que se ajusten al nivel máximo pueden ser comercializados.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros deben garantizar que se efectúan controles oficiales con regularidad, basados en los riesgos y con la frecuencia apropiada, de modo que se alcancen los objetivos del presente Reglamento, a saber, entre otros, prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan a las personas y los animales.

(3)

El artículo 23 del Reglamento (CE) no 882/2004 dispone que pueden autorizarse los controles de piensos y alimentos efectuados por un tercer país inmediatamente antes de su exportación a la Comunidad para verificar que los productos exportados cumplen los requisitos comunitarios.

(4)

Dicha autorización solo puede concederse a un tercer país cuando una auditoría comunitaria haya demostrado que los piensos o alimentos exportados a la Comunidad cumplen los requisitos comunitarios o equivalentes y se considere que los controles llevados a cabo en el tercer país con anterioridad a la expedición resultan suficientemente eficaces y capaces de sustituir o reducir los controles documentales, identificativos y físicos establecidos en la legislación comunitaria.

(5)

En abril de 2005, los Estados Unidos de América presentaron a la Comisión una solicitud a fin de obtener la autorización de los controles previos a la exportación efectuados por sus autoridades competentes en relación con la contaminación por aflatoxinas de los cacahuetes y productos derivados destinados a la exportación a la Comunidad.

(6)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (OAV) llevó a cabo del 18 al 22 de septiembre de 2006 una inspección en los Estados Unidos de América para evaluar los sistemas de control establecidos a fin de evitar la contaminación por aflatoxinas de los cacahuetes y productos derivados y comprobar que los controles previos a la exportación de estos productos, destinados a la Comunidad, se ajustan a los requisitos comunitarios. Su conclusión fue que los Estados Unidos de América tienen un sistema de control bien definido de los niveles de aflatoxinas en los cacahuetes, así como laboratorios autorizados que funcionan correctamente. Las autoridades competentes de los Estados Unidos de América se han comprometido a paliar las ligeras deficiencias constatadas, y han tomado medidas en ese sentido.

(7)

Por consiguiente, procede autorizar los controles previos a la exportación de cacahuetes y productos derivados efectuados por los Estados Unidos de América a fin de garantizar la conformidad con los niveles máximos comunitarios de aflatoxinas.

(8)

En virtud del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, los Estados miembros deben ajustar la frecuencia de los controles físicos de las importaciones conforme a los riesgos asociados con las distintas categorías de alimentos y teniendo en cuenta, entre otras cosas, las garantías ofrecidas por las autoridades competentes del tercer país de origen del alimento de que se trate. Los controles sistemáticos previos a la exportación efectuados bajo la autoridad del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos (United States Department of Agriculture, USDA) conforme a la autorización comunitaria en virtud del artículo 23 del Reglamento (CE) no 882/2004 ofrecen garantías fiables a los Estados miembros. Por consiguiente, procede que los Estados miembros reduzcan la frecuencia de los controles físicos de estas mercancías a un nivel apropiado a tales garantías.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización de los controles previos a la exportación

Quedan autorizados los controles relativos a las aflatoxinas efectuados por el USDA, United inmediatamente antes de la exportación a la Comunidad de los siguientes productos alimenticios y productos derivados (denominados en lo sucesivo «los productos alimenticios»):

a)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00;

b)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

c)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg).

La autorización de los controles previos a la exportación solo se aplicará a los cacahuetes enumerados en el párrafo primero que hayan sido producidos en el territorio de los Estados Unidos de América.

Artículo 2

Condiciones de autorización de los controles previos a la exportación

1.   La partida irá acompañada de:

a)

los resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el USDA de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (3) o con disposiciones equivalentes;

b)

un certificado (4) conforme al modelo del anexo, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado del USDA para productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.

2.   Cada partida de productos alimenticios irá identificada con un código que se corresponda con el código que figure en el informe sobre los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario previsto en el apartado 1, letra b). Cada bolsa individual u otra forma de envase de la partida irá identificada con ese código.

3.   El certificado contemplado en el apartado 1, letra b), solo tendrá validez para las importaciones de productos alimenticios en la Comunidad efectuadas en los cuatro meses siguientes a su fecha de expedición.

Artículo 3

Fraccionamiento de una partida

En el caso de que se fraccione una partida, cada fracción irá acompañada, hasta la fase de la venta al por mayor inclusive, de una copia del certificado previsto en el artículo 2, apartado 1, letra b), autenticada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento. Asimismo, la autoridad competente podrá proporcionar copias autenticadas del certificado en el momento del despacho a libre práctica, en caso de que el explotador de la empresa alimentaria manifieste su intención de fraccionar la partida.

Artículo 4

Controles oficiales

El control documental con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 se efectuará en el punto de llegada a la Comunidad, y las pruebas de este control acompañarán la partida.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra d), y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos de las partidas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión que efectuarán los Estados miembros se reducirá significativamente a condición de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).

(3)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(4)  Certificado basado en el modelo establecido en el anexo I de la Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37). Las notas explicativas del certificado del anexo I de la citada Decisión también son pertinentes para el certificado establecido en el anexo de la presente Decisión. Con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004, en el futuro podrá aportarse la certificación por medios electrónicos, una vez que se hayan acordado las modalidades prácticas.


ANEXO

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