6.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/1


REGLAMENTO (CE) No 1292/2007 DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 2007

por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, y se da por concluida una reconsideración provisional parcial de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1676/2001 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1424/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. Las medidas objeto de las presentes reconsideraciones consistían en un derecho antidumping ad valorem, comprendido entre el 0 % y el 18 %, sobre las importaciones de determinados exportadores y un tipo de derecho residual del 17,3 % sobre las importaciones de las demás empresas. La investigación que dio lugar al Reglamento (CE) no 1676/2001 modificado se denominará, en lo sucesivo, «la investigación inicial».

(2)

Las medidas impuestas a las importaciones de la India en la investigación inicial se ampliaron mediante el Reglamento (CE) no 1975/2004 del Consejo (4) a las importaciones de películas de PET procedentes de Brasil e Israel, independientemente de que se declararan originarias de uno de ambos países.

(3)

Mediante la Decisión 2001/645/CE (5), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por cinco productores indios en relación con la investigación inicial. Estos compromisos fueron derogados mediante la Decisión 2006/173/CE (6).

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 367/2001, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1124/2007 (7), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de películas de PET originarias de la India. Las medidas consistían en un derecho ad valorem, comprendido entre el 7 % y el 19,1 %, sobre las importaciones de determinados exportadores, y un tipo de derecho residual del 19,1 % sobre las importaciones de las demás empresas. La investigación que dio lugar al Reglamento (CE) no 367/2006 modificado se denominará, en lo sucesivo, «la investigación antisubvención anterior».

2.   Solicitud de reconsideración

(5)

Los días 23 de mayo y 3 de julio de 2006 respectivamente, la Comisión recibió una petición de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y una petición de reconsideración provisional parcial, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, limitada al examen del dumping practicado por Jindal Poly Films Limited (en lo sucesivo, «Jindal»), de los siguientes productores comunitarios: Du Pont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH y Nuroll SpA (en lo sucesivo, «los demandantes»). Los demandantes representan una proporción importante del total de la producción comunitaria de película de PET.

(6)

Los demandantes alegaron poseer y facilitaron indicios razonables de lo siguiente: a) es probable que continúe o reaparezca el dumping con el consiguiente perjuicio a la industria comunitaria, y b) las circunstancias que motivaron las medidas impuestas a Jindal por dumping han cambiado y estos cambios son de naturaleza persistente.

3.   Investigación

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y una reconsideración provisional parcial, con arreglo al apartado 3 del mismo artículo, la Comisión inició estas dos reconsideraciones los días 22 de agosto (8) y 25 de agosto de 2006 (9) respectivamente mediante la publicación de sendos anuncios en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

El ámbito de la reconsideración provisional parcial se limitaba al examen del dumping ejercido por Jindal. Se determinó un período de investigación para ambas reconsideraciones (en lo sucesivo, «el período de investigación» o PIR) entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período que va del año 2003 al final del período de investigación de ambas reconsideraciones (en lo sucesivo, «el período considerado»).

4.   Partes interesadas

(9)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los representantes del país exportador, los productores comunitarios y los importadores y los usuarios notoriamente afectados. En relación con ambas reconsideraciones, se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(11)

En lo que concierne a la reconsideración por expiración, a la vista del número aparentemente considerable de productores exportadores de películas de PET en la India cuyos nombres figuraban en la solicitud, en el anuncio de inicio se estableció la utilización de técnicas de muestreo para la investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que facilitaran, tal y como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con las películas de PET durante el período de investigación. Seis productores exportadores de la India manifestaron su disposición a cooperar. De estos, se seleccionaron tres empresas para la muestra (Ester Industries Limited, Garware Polyester Limited y Jindal), a las que se remitió un cuestionario. Estas empresas constituían el mayor volumen representativo de exportaciones a la Comunidad de películas de PET que, razonablemente, podían investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base.

(12)

Asimismo, la Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas o que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas completas de cuatro productores comunitarios, los tres productores exportadores objeto del muestreo, un importador/usuario y cuatro usuarios.

(13)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y el perjuicio, y con objeto de establecer la probabilidad de que se mantengan o reaparezcan dichos problemas, así como si el mantenimiento de las medidas sería favorable al interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

a)

productores comunitarios:

Dupont Teijin Films (Luxemburgo),

Mitsubishi Polyester Film GmbH (Alemania),

Nuroll SpA (Italia),

Toray Plastics Europe (Francia);

b)

productores exportadores de la India:

Ester Industries Limited (Nueva Delhi),

Garware Polyester Limited (Aurungabad),

Jindal Poly Films Limited (Nueva Delhi);

c)

importadores/usuarios vinculados de la Comunidad:

Rexor SAS (Francia);

d)

importadores/usuarios:

Coverne SpA (Italia);

e)

usuarios:

Safta SpA (Italia),

Metalvuoto SpA (Italia).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado es el mismo que en la investigación inicial, la película de tereftalato de polietileno (PET) originaria de la India, declarada habitualmente con los códigos NC ex39206219 y ex39206290.

2.   Producto similar

(15)

Al igual que en la investigación inicial, se concluyó que la película de PET producida y vendida en el mercado nacional de la India, la película de PET exportada a la Comunidad desde la India y la película de PET producida y vendida por los productores comunitarios tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, deben considerarse productos similares a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL: DUMPING

1.   Valor normal

(16)

A fin de determinar el valor normal, se verificó en primer lugar que las ventas totales en el mercado nacional de Jindal fueran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, que representaran como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.

(17)

Se comprobó a continuación si el total de las ventas en el mercado nacional de cada tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

(18)

En el caso de aquellos tipos de producto cuyas ventas en el mercado nacional representaban como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad, se examinó entonces si había habido un volumen de ventas suficiente en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Respecto a cada tipo de producto, en los casos en que el volumen de ventas en el mercado nacional por encima del coste de producción representaba más del 80 % de las ventas, el valor normal se estableció con arreglo al precio medio ponderado pagado efectivamente por todas las ventas en dicho mercado. Para aquellos tipos de producto con respecto a los cuales el volumen de transacciones rentables era igual o inferior al 80 %, pero no inferior al 10 % de las ventas, el valor normal se basó únicamente en el precio medio ponderado pagado de hecho por las ventas rentables en el mercado nacional. Para los tipos de producto en los que menos de un 10 % en el volumen de ventas en el mercado nacional se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(19)

En el caso de los tipos de producto con respecto a los cuales los precios en el mercado nacional del productor exportador no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, debido a una representatividad insuficiente de las ventas o a su inexistencia en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó con arreglo a los gastos de producción habidos por el productor exportador afectado más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(20)

Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los costes de esta índole habidos por el productor exportador en relación con sus ventas del producto afectado en el mercado nacional, que se consideraron representativas. El margen de beneficio se calculó con arreglo a la media ponderada del margen de beneficio de la empresa para aquellos tipos de producto vendidos en el mercado nacional en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.

2.   Precio de exportación

(21)

La mayor parte de las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad en el período de investigación se habían hecho a clientes independientes. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en el precio de exportación realmente abonado o pagadero, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(22)

Algunos de los productos exportados se vendieron a una empresa comunitaria vinculada. La empresa vinculada no vendió las mercancías directamente, sino que las transformó de forma sustancial, hasta el punto de no considerarse factible el cálculo del precio de exportación del producto exportado a partir del precio de reventa del producto transformado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Los precios que cobró Jindal a esta empresa vinculada se compararon a los precios que pidió a sus clientes no vinculados de la Comunidad durante el período de investigación, en relación con los mismos tipos de producto. Puesto que se determinó que estos dos grupos de precios eran homogéneos respecto a cada tipo de producto, se concluyó que los precios cobrados por Jindal a su empresa vinculada en la Comunidad podían considerarse fiables y, por tanto, podían utilizarse para calcular el precio de exportación.

3.   Comparación

(23)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizó en su caso una serie de ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de descuentos, reducciones, transporte, seguros, manipulación, descarga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones, a partir de pruebas contrastadas.

(24)

Jindal pidió que se le aplicara un ajuste del valor normal por el derecho de importación no recaudado de conformidad con el sistema de licencias previas sobre las importaciones de materias primas utilizadas en la fabricación de mercancías destinadas a la exportación. El sistema de licencias previas permite la importación de materias primas libres de derechos, a condición de que la empresa exporte una cantidad y un valor correspondientes de producto acabado determinados de conformidad con las normas de importación-exportación (standard input-output norms, SION) oficialmente establecidas. Las importaciones amparadas en el sistema de licencias previas pueden utilizarse para la producción de mercancías de exportación o para el reabastecimiento de los insumos de origen nacional utilizados para producir esas mercancías. La empresa alegó que se había exportado el producto afectado a la CE para cumplir los requisitos del sistema de licencias previas con respecto a las materias primas importadas. No se llegó a ninguna conclusión en cuanto a la concesión del ajuste solicitado, dado que, de todos modos, se determinó que esta empresa no había practicado dumping durante el período de investigación, de manera que un posible ajuste no repercutiría en el resultado final de la investigación de reconsideración.

4.   Margen de dumping

(25)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(26)

Esta comparación puso de manifiesto un margen de dumping negativo.

5.   Naturaleza duradera del cambio de circunstancias

(27)

Asimismo, de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si era razonable esperar que las conclusiones a que se llegó en el curso de la investigación eran de naturaleza duradera.

(28)

A este respecto, cabe recordar que en dos investigaciones consecutivas finalizadas mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 y el Reglamento (CE) no 390/2005 del Consejo (10) se determinó que Jindal no había incurrido en dumping. Esta conclusión se reafirma en la investigación actual, y nada indica que la falta de dumping no sea de naturaleza duradera.

(29)

Por consiguiente, se considera que las medidas que se aplican a Jindal en la actualidad son efectivas para la consecución de los resultados previstos y deben mantenerse sin cambios.

D.   RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN

D.1.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(30)

Según datos de Eurostat, el volumen del producto afectado que se importó a la Comunidad desde la India se elevó a 23 472 toneladas durante el período de investigación. De esta cantidad, los tres productores exportadores que participaron en la muestra produjeron en torno al 97 % del producto durante el período de investigación y Jindal sumó por sí sola alrededor del 90 % del volumen total de exportaciones de la India a la CE durante el mismo período.

(31)

Durante el período de investigación de la investigación inicial (del 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000), el volumen de importaciones de la India se situó en 50 590 toneladas. Durante el período de investigación de la investigación antisubvención anterior (del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004), el volumen de importaciones de la India se situó en 12 679 toneladas.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

2.1.   Observación preliminar

(32)

Como se ha indicado en el considerando 11, se tomó una muestra de tres productores exportadores. En relación con Jindal, se aplican las conclusiones expuestas en los considerandos 16 a 26.

2.2.   Valor normal

(33)

A fin de determinar el valor normal correspondiente a Garware y Ester, se verificó en primer lugar que las ventas totales en el mercado nacional de cada productor exportador notificadas fueran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, que representaran como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.

(34)

Se comprobó a continuación si el total de las ventas en el mercado nacional de cada tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

(35)

En el caso de aquellos tipos de producto cuyas ventas en el mercado nacional representaban como mínimo el 5 % del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad, se examinó entonces si había habido un volumen de ventas suficiente en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Respecto a cada tipo de producto, en los casos en que el volumen de ventas en el mercado nacional por encima del coste de producción representaba más del 80 % de las ventas, el valor normal se estableció con arreglo al precio medio ponderado pagado efectivamente por todas las ventas en dicho mercado. Para aquellos tipos de producto con respecto a los cuales el volumen de transacciones rentables era igual o inferior al 80 %, pero no inferior al 10 % de las ventas, el valor normal se basó únicamente en el precio medio ponderado pagado de hecho por las ventas rentables en el mercado nacional. Para los tipos de producto en los que menos de un 10 % en volumen de ventas en el mercado nacional se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(36)

En el caso de los tipos de producto con respecto a los cuales los precios en el mercado nacional del productor exportador no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, debido a una representatividad insuficiente de las ventas o a su inexistencia en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó con arreglo a los gastos de producción habidos por el productor exportador afectado más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(37)

Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en los gastos de este tipo habidos por el productor exportador en relación con sus ventas del producto afectado en el mercado nacional, que se consideraron representativas. El margen de beneficio se calculó con arreglo a la media ponderada del margen de beneficio de la empresa para aquellos tipos de producto vendidos en el mercado nacional en cantidades suficientes en el curso de operaciones comerciales normales.

2.3.   Precio de exportación

(38)

En lo referente a la determinación de los precios de exportación, cabe recordar que la investigación actual pretende determinar si el dumping continuaría o reaparecería en caso de que se derogaran las medidas protectoras. En este contexto, la determinación de los precios de exportación utilizados en el cálculo del dumping no puede limitarse a un examen de la política de los exportadores en el pasado, sino que debe examinar también la evolución probable de los precios de exportación en el futuro. Dicho de otro modo, debe determinarse la fiabilidad de los precios de exportación en el pasado como indicadores de precios de exportación probables en el futuro.

(39)

Dado que hubo compromisos de precios durante parte del período de investigación, se estudió especialmente si la existencia de tales compromisos había repercutido en los precios de exportación del pasado de manera que resultaran poco fiables para la previsión de su política de exportación en el futuro. Cabe mencionar asimismo que los compromisos de precios de Garware y Ester se retiraron el 9 de marzo de 2006, mientras que el período de investigación cubre del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. En el caso de Garware y de Ester, se determinó que las transacciones de exportación que tuvieron lugar durante el período de investigación mientras el compromiso de los precios estaba en vigor se hicieron a precios suficientemente próximos a los precios mínimos de importación como para generar dudas sobre si podía considerarse que estos precios fueran de carácter duradero y se hubieran fijado independientemente de dichos precios mínimos. En el considerando 28 del Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo (11) se hace un razonamiento similar.

(40)

Por lo que se refiere a Garware, las transacciones realizadas durante el período de investigación tras la retirada del compromiso cubren en torno a un 20 % del volumen total de exportaciones y se realizaron regularmente después de esta fecha. Teniendo en cuenta los volúmenes exportados tras la expiración del compromiso el 8 de marzo de 2006, se considera que los precios de estas transacciones representan significativamente la política de precios de Garware de no haber existido ningún compromiso. Por consiguiente, se utilizaron los precios de estas transacciones para calcular el precio de exportación de todas las cantidades exportadas por Garware durante todo el período de investigación.

(41)

En lo referente a Ester, las transacciones realizadas durante el período que siguió a la retirada del compromiso solo cubren un 5 % del volumen total y se limitaron a un período muy breve inmediatamente posterior a la retirada del compromiso. Por tanto, los precios de estas transacciones no pueden considerarse representativos de los precios de exportación que hubiera aplicado la empresa de no haber existido el compromiso. Como se ha indicado en el considerando 39, los precios de exportación a la Comunidad fijados por Ester antes de la retirada del compromiso estaban muy próximos a los precios mínimos de importación. Además, se comprobó que los precios de exportación de Ester a otros terceros países, analizados tanto por una base media ponderada como por tipo de producto, eran significativamente inferiores a los precios de exportación a la Comunidad, por lo que es probable que, a falta de compromisos, dichos precios de exportación a la Comunidad se hubiesen ajustado a los precios de exportación de los productos de ese mismo tipo a terceros países. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que los precios de exportación de Ester a la Comunidad estando el compromiso en vigor no podían utilizarse para establecer precios de exportación fiables a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en el contexto de la presente reconsideración de expiración. Puesto que Ester vendía el producto afectado en cantidades importantes en el mercado mundial durante el período de investigación, se decidió determinar el precio de exportación a partir de los precios realmente abonados o pagaderos a todos los terceros países por los modelos vendidos a la Comunidad durante la parte del período de investigación en que estuvo en vigor el compromiso. En relación con la parte del período de investigación posterior a la retirada del compromiso, el precio de exportación se estableció a partir de los precios realmente abonados o pagaderos a la Comunidad.

2.4.   Comparación

(42)

El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. A fin de garantizar una comparación correcta, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se aplicaron, en su caso, una serie de ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias en materia de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios, envasado, crédito y comisiones, a partir de pruebas contrastadas.

(43)

Los productores exportadores solicitaron, en relación con un número limitado de exportaciones, que se aplicara un ajuste al precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, basado en el importe de los beneficios recibidos por la exportación con arreglo al sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación. De acuerdo con este sistema, los créditos recibidos al exportar el producto afectado podían utilizarse para contrarrestar los derechos de aduana debidos sobre las importaciones de cualesquiera mercancías o bien podían venderse libremente a otras empresas. Además, no existe ninguna limitación que imponga la obligación de utilizar las mercancías importadas exclusivamente para la fabricación del producto exportado. Los productores no demostraron que el beneficio obtenido con arreglo al sistema de cartilla de derechos posterior a la exportación afectase a la comparabilidad de los precios y, en particular, que los clientes pagaran sistemáticamente precios distintos en el mercado nacional debido a los beneficios vinculados a este sistema. Por lo tanto, se rechazó la solicitud.

2.5.   Margen de dumping

(44)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. En caso de que los precios de exportación se basaran en los precios aplicados a terceros países, los valores cif correspondientes se calcularon añadiendo al precio franco fábrica aplicado a terceros países la diferencia media ponderada, por tipo de producto, entre los precios franco fábrica y los precios cif aplicados a la Comunidad.

(45)

Esta comparación puso de relieve un margen de dumping entre el 15 % y el 25 %. Cabe recordar que en el caso de Jindal, se determinó un margen de dumping negativo (véase el considerando 26).

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Capacidades no utilizadas

(46)

Durante el período de investigación, se estimaron en 32 000 toneladas las capacidades no utilizadas de todos los exportadores conocidos de la India. No obstante, debe mencionarse que, de este importe total, alrededor de 25 000 toneladas se atribuyen a exportadores de la India con un derecho antidumping del 0 %. No es probable que una posible derogación de las medidas antidumping repercuta en gran medida en la política de exportación de estas empresas. Por consiguiente, solo se atribuye en torno a 7 000 toneladas a exportadores de la India con un derecho antidumping que difiera del 0 %. Estas últimas capacidades no utilizadas, que representaron durante el período de investigación aproximadamente el 30 % del volumen total de importación del producto afectado de la India a la Comunidad y el 3 % del consumo comunitario, podrían dirigirse a la Comunidad en caso de que se derogaran las medidas.

3.2.   Incentivos para reorientar los volúmenes de ventas a la Comunidad

(47)

Con arreglo a una comparación de modelo a modelo, los precios de exportación a terceros países de los exportadores de la India objeto de muestreo con un margen de dumping distinto al 0 % fueron, durante el período de investigación, entre un 20 % y un 30 % inferiores a los precios de exportación a la Comunidad de los mismos productores exportadores. Estos dos exportadores a terceros países vendieron cantidades importantes del producto, ya que sumaron entre un 80 % y un 90 % de las ventas totales de exportación. Por tanto, se consideró que el precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Comunidad en caso de derogarse las medidas.

(48)

Algunos de los mayores mercados de exportación de películas de PET en el mundo están protegidos por aranceles elevados. Concretamente, las importaciones de películas de PET de la India a los EE.UU. están sujetas a derechos antidumping que oscilan entre el 2,32 % y el 24,11 %, y los derechos compensatorios se sitúan entre el 9 % y el 25,27 %, en función del exportador de la India en cuestión.

3.3.   Conclusión

(49)

Por todo lo expuesto, se ha llegado a la conclusión de que, teniendo en cuenta los niveles relativos de precios, las capacidades no utilizadas y los citados incentivos, se considera probable: i) que continúe el dumping y ii) que aumenten las cantidades exportadas a la Comunidad en caso de que se supriman las medidas antidumping en vigor.

D.2.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(50)

Cuatro productores comunitarios (Dupont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH, Nuroll SpA y Toray Plastics Europe) cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período de investigación, representaban el 95 % de la producción comunitaria. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(51)

Cabe indicar que la situación de la producción de películas de PET en la Comunidad ha cambiado desde la investigación inicial. De hecho, Kodak Industrie (Francia) ha dejado de producir películas de PET en la Comunidad y 3M ha transferido su actividad a ITP SpA (Italia), que está reconvirtiendo sus instalaciones hacia distintas producciones nuevas. Debe señalarse asimismo que, dado que la República Checa es miembro de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004, la empresa Fatra as (establecida en este país) forma parte de la producción comunitaria.

D.3.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Consumo en el mercado comunitario

(52)

La determinación del consumo comunitario total se basó en las estadísticas de importación de Eurostat, las ventas a la Comunidad de la industria de la Comunidad y las ventas de otros productores comunitarios.

Cuadro 1

Consumo comunitario

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Volumen (toneladas)

253 890

250 231

251 612

257 177

Índice (2003 = 100)

100

99

99

101

(53)

Comparado con el año 2003, el consumo durante el período de investigación o PIR aumentó en un 1 % (más de 3 000 toneladas).

2.   Importaciones de la India, Brasil e Israel: volumen, cuota de mercado y precios de la importación

(54)

El volumen de importaciones a la Comunidad desde la India aumentó un 86 % entre 2003 y el período de investigación, la cuota de mercado ascendió de un 5 % a un 9 %, y se registró un descenso de los precios del 12 %. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat.

Cuadro 2

Importaciones procedentes de la India

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Volumen (toneladas)

12 597

15 972

23 912

23 472

Índice (2003 = 100)

100

127

190

186

Cuota de mercado

5 %

6 %

10 %

9 %

Precios (EUR/t)

2 005

1 890

1 866

1 755

Índice (2003 = 100)

100

94

93

88

(55)

Las importaciones de Brasil e Israel, que como se indicó en el considerando 2 eludían las medidas, descendieron abruptamente a raíz de que se les aplicaran también las medidas antidumping impuestas a las importaciones de la India. Los precios de las películas de PET originarias de estos países aumentaron un 219 % tras la imposición de las medidas antielusión.

Cuadro 3

Importaciones de Brasil e Israel

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Volumen (toneladas)

6 855

5 527

271

419

Índice (2003 = 100)

100

91

5

6

Cuota de mercado

2 %

2 %

0 %

0 %

Precios (EUR/t) —Datos de Eurostat—

1 581

1 741

4 170

3 461

Índice (2003 = 100)

100

110

264

219

(56)

No obstante, es conveniente tener en cuenta que en la investigación actual no se ha detectado que Jindal haya incurrido en dumping, y tampoco se detectó en investigaciones anteriores que ninguna de las demás empresas (especialmente, Flex Industries Limited y Polyplex Corporation Limited) incurrieran en dumping. Por tanto, en la investigación actual solo deben tomarse en consideración las importaciones objeto de dumping por parte de la India y las importaciones que, según se ha constatado, eludieron las medidas antidumping. Las importaciones objeto de dumping de la India y las importaciones sujetas a derechos antielusión descendieron un 70 % entre 2003 y el período de investigación (véase el cuadro 4). Este descenso tan acusado se debe, en gran medida, a la imposición de medidas antielusión a las importaciones de Brasil e Israel.

Cuadro 4

Importaciones de India + Brasil + Israel

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Volumen (toneladas)

10 383

8 881

3 618

2 766

Índice (2003 = 100)

100

86

35

27

Cuota de mercado

4 %

4 %

1 %

1 %

Precios (EUR/t)

1 855

1 852

1 891

1 785

Fuente: Eurostat y datos de las empresas.

3.   Importaciones de otros terceros países

(57)

Las importaciones de otros terceros países se incrementaron un 24 % durante el período considerado (de unas 62 000 toneladas en 2003 a aproximadamente 77 000 toneladas durante el período de investigación), y la cuota de mercado en la Comunidad correspondiente a estas importaciones aumentó 5 puntos porcentuales (del 25 % al 30 %). Las principales importaciones fueron de Corea del Sur, EE.UU., Tailandia y los Emiratos Árabes Unidos. El precio medio por tonelada disminuyó un 11 % entre 2003 y el período de investigación. Estos datos se basan en estadísticas de Eurostat.

Cuadro 5

País

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Corea del Sur

Volumen de importaciones

(toneladas)

25 895

23 983

22 225

23 878

Índice (2003 = 100)

100

93

86

92

Cuota de mercado

10 %

10 %

9 %

9 %

Precios (EUR/t)

2 137

2 146

2 239

2 098

EE.UU.

Volumen de importaciones

14 611

18 636

20 544

13 432

Índice (2003 = 100)

100

128

141

92

Cuota de mercado

6 %

7 %

8 %

5 %

Precios (EUR/t)

7 575

6 067

4 974

6 690

Tailandia

Volumen de importaciones

2 858

6 511

8 647

8 647

Índice (2003 = 100)

100

228

303

303

Cuota de mercado

1 %

3 %

3 %

3 %

Precios (EUR/t)

1 742

1 764

1 811

1 758

Emiratos Árabes Unidos

Volumen de importaciones

(toneladas)

1

26

2 478

5 898

Índice (2004 = 100)

 

100

9 422

22 427

Cuota de mercado

 

0 %

1 %

2 %

Precios (EUR/t)

 

2 872

1 854

1 790

Total Corea del Sur, EE.UU., Tailandia y Emiratos Árabes Unidos

Volumen de importaciones

(toneladas)

43 366

49 157

53 894

51 855

Índice (2003 = 100)

100

80

100

110

Cuota de mercado

17 %

20 %

21 %

20 %

Total de países (excepto India, Brasil e Israel)

Volumen de importaciones

(toneladas)

62 300

65 683

74 191

77 054

Índice (2003 = 100)

100

105

119

124

Cuota de mercado

25 %

26 %

30 %

30 %

Precio

Precio medio ponderado (EUR/t)

3 848

3 756

3 431

3 428

Índice

100

98

90

89

4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

(58)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(59)

En el período considerado, la capacidad permaneció estable (en torno a las 190 000 toneladas) y la producción y la utilización de la capacidad disminuyeron un 4 %.

Cuadro 6

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Producción (toneladas)

176 682

175 465

165 348

168 875

Índice (2003 = 100)

100

99

94

96

Capacidad (toneladas)

190 694

185 863

186 721

189 832

Índice (2003 = 100)

100

97

98

100

Utilización de la capacidad

93 %

94 %

89 %

89 %

Índice (2003 = 100)

100

101

96

96

4.2.   Existencias

(60)

Las existencias del producto afectado descendieron entre 2003 y 2004 de 23 929 toneladas a 22 241 toneladas, aumentaron ligeramente en 2005 y disminuyeron a 21 272 toneladas durante el período de investigación. El descenso se debió básicamente a una reducción de la producción.

Cuadro 7

Existencias

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Toneladas

23 929

22 241

23 209

21 272

Índice (2003 = 100)

100

93

97

89

4.3.   Volumen de ventas a clientes no vinculados en la Comunidad y cuota de mercado

(61)

El volumen de ventas de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados del mercado comunitario descendió un 5 % entre 2003 y 2005 (de 142 755 toneladas a 135 956 toneladas) y aumentó ligeramente entre 2005 y el período de investigación, pero solo alcanzó un 98 % del nivel de ventas en 2003. Las ventas a las empresas vinculadas fueron de escasa importancia (oscilaron entre 200 y 300 toneladas por año en el período considerado). Además, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó en 2 puntos porcentuales entre 2003 y el período de investigación.

Cuadro 8

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Volumen de ventas (en toneladas)

142 755

144 282

135 956

139 212

Índice (2003 = 100)

100

101

95

98

Cuota de mercado en consumo total

56 %

58 %

54 %

54 %

4.4.   Precios de venta y costes

(62)

Los precios unitarios de venta se redujeron un 2 % durante el período considerado (de 2 891 EUR/t en 2003 a 2 819 EUR/t durante el período de investigación), al igual que el coste medio por tonelada, que descendió de 3 216 EUR/t en 2003 a 3 137 EUR/t durante el período de investigación. Este descenso de los costes se produjo a pesar de que los costes medios de la mayor parte de las materias primas aumentaron considerablemente (debido al incremento en los precios del petróleo). Estos datos ponen de manifiesto que, para evitar la pérdida de una cuota de mercado excesiva, la industria de la Comunidad no estaba en posición de cubrir completamente sus costes de producción con sus precios de venta.

Cuadro 9

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Precio medio ponderado

(EUR/t)

2 891

2 865

2 929

2 819

Índice

100

99

101

98

Coste medio ponderado

(EUR/t)

3 216

3 112

3 152

3 137

Índice (2003 = 100)

100

97

98

98

4.5.   Crecimiento

(63)

La industria de la Comunidad perdió cuota de mercado en un mercado en ligera expansión durante el período considerado.

4.6.   Empleo, productividad y salarios

(64)

El nivel de empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 13 % entre 2003 y el período de investigación. Si bien el salario medio por trabajador por cuenta ajena aumentó un 5 %, se llevó a cabo un esfuerzo de racionalización, y la productividad por trabajador se incrementó un 9 %. De este modo, el nivel de los costes laborales por tonelada producida se redujo un 4 %.

Cuadro 10

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Empleo

2 263

2 112

2 027

1 978

Índice (2003 = 100)

100

93

90

87

Productividad (toneladas por trabajador)

78

83

82

85

Índice (2003 = 100)

100

106

104

109

Salarios (en miles EUR)

138 876

132 916

129 098

127 375

Índice (2003 = 100)

100

96

93

92

Salario medio por trabajador

61 362

62 922

63 669

64 407

Índice (2003 = 100)

100

103

104

105

Salarios por tonelada producida

786

758

781

754

Índice (2003 = 100)

100

96

99

96

4.7.   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(65)

La rentabilidad de las ventas es el beneficio generado por las ventas del producto afectado en la Comunidad. El rendimiento de las inversiones se ha calculado a partir del rendimiento de los activos totales.

(66)

A pesar de algunas mejoras en 2004 y 2005, la rentabilidad y rendimiento de las inversiones respecto a las ventas del producto afectado a clientes no vinculados de la Comunidad fueron negativos durante todo el período considerado. Durante el período de investigación, tanto la rentabilidad como el rendimiento de las inversiones fueron particularmente bajos (la rentabilidad se situó en un – 11 % y el rendimiento de las inversiones, en un – 3,1 %), y registraron nuevos descensos después de 2005.

Cuadro 11

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Rentabilidad

–11,2 %

–8,6 %

–7,6 %

–11,3 %

Índice (2003 = 100)

– 100

–77

–68

– 101

Rendimiento de la inversión

–2,6 %

–2,1 %

–1,9 %

–3,1 %

Índice (2003 = 100)

– 100

–81

–75

– 118

4.8.   Flujo de caja

(67)

El flujo de caja mostró una acusada tendencia a la baja durante el período de investigación.

Cuadro 12

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Flujo de caja (en miles EUR)

35 305

34 690

21 980

15 128

Índice (2003 = 100)

100

98

62

43

4.9.   Inversiones y capacidad de reunir capital

Cuadro 13

 

2003

2004

2005

PIR (1.7.2005-30.6.2006)

Inversiones (en miles EUR)

21 745

18 131

16 772

17 724

Índice (2003 = 100)

100

83

77

82

(68)

Entre 2003 y el período de investigación, las inversiones para la producción de películas de PET diminuyeron un 18 %. Durante el período de investigación, el valor de las inversiones se incrementó un 6 % respecto a la situación en 2005, pero, en comparación con 2003, siguió estando a un nivel más bajo. Durante la investigación, se determinó que las inversiones se realizaron básicamente para mejorar la calidad del producto y mantener la capacidad de producción.

(69)

El bajo nivel de inversiones se explica, en gran medida, por el hecho de que las empresas matrices de la industria de la Comunidad no parecieran interesadas en invertir o facilitar garantías de inversiones en actividades no rentables como la producción de películas de PET en Europa.

4.10.   Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto a los efectos de prácticas de dumping anteriores

(70)

En el análisis relativo a la magnitud del margen de dumping, se tiene en cuenta que existen medidas en vigor encaminadas a eliminar el dumping. Como ya se señaló anteriormente, la información disponible indica que uno de los productores exportadores de la muestra sigue vendiendo a la Comunidad a precios de dumping. Si bien se ha detectado un margen de dumping notable, este no ha incidido especialmente en la situación de la industria de la Comunidad durante el período de investigación, dado que la cuota de mercado de los productos importados de la India y las importaciones que, según se constató, eludieron las medidas antidumping constituyeron el 1 % del consumo comunitario total. Jindal contribuyó indudablemente a que se agravase la situación de la industria de la Comunidad. Sin embargo, debe tomarse también en consideración que, aunque se excluyeran del análisis las importaciones de Jindal, la industria de la Comunidad no habría podido recuperarse del dumping anterior, una vez introducidas en 2001 las medidas antidumping, debido a la elusión constatada (contra la cual no se adoptaron medidas hasta finales de 2004) y la inadecuación de los compromisos, que no se retiraron hasta el año pasado. No debe olvidarse que, antes de que se dictaran los derechos antielusión y se eliminaran los compromisos, el nivel de las importaciones procedentes de empresas indias que habían practicado el dumping era más de tres veces superior al nivel durante el período de investigación.

5.   Conclusión sobre la situación del mercado comunitario

(71)

El volumen de películas de PET consumidas en el mercado comunitario aumentó un 1 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 2 %.

(72)

La situación económica de la industria de la Comunidad empeoró en relación con la mayor parte de los factores causantes de perjuicio: producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad (– 4 %), volumen de ventas (– 2 %) y valor (– 5 %), cuota de mercado (– 2 puntos porcentuales), flujo de caja y rentabilidad, inversiones y rendimiento de la inversión.

(73)

Los esfuerzos de reestructuración realizados por la industria de la Comunidad en lo referente al empleo, el recorte de gastos y el aumento de la productividad por trabajador no fueron suficientes para contrarrestar el incremento de los precios de las materias primas en el período considerado. Los costes de producción fueron superiores a los precios de las ventas, lo que coincidió con el bajo nivel de precios de las importaciones de la India objeto de dumping y de los otros países que, según se constató, eludieron las medidas antidumping. No obstante, cabe señalar que la presión sobre los precios de la industria de la Comunidad fue causada, en parte, por las importaciones de Jindal (empresa que, según se constató, no practicó dumping durante el período de investigación), que constituyeron el 90 % de las importaciones totales de películas de PET procedentes de la India.

(74)

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, puede considerarse que la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria y que cualquier aumento de importaciones objeto de dumping agravaría probablemente esta situación.

D.4.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL DUMPING

(75)

Como se ha indicado, la industria de la Comunidad todavía está en una situación precaria. La supresión de las medidas antidumping implicaría un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping. Como se expuso en el considerando 46, los exportadores indios sujetos a un derecho antidumping tienen el potencial para aumentar considerablemente su volumen de exportaciones y, como se señala en el considerando 48, algunos de los mayores mercados de exportación de películas de PET en el mundo están protegidos por aranceles elevados, especialmente el mercado estadounidense de este producto.

(76)

A falta de derechos antidumping, las importaciones indias objeto de dumping podrían ejercer una presión significativa en los precios del mercado comunitario. Por lo tanto, hay indicios claros de la probabilidad de que reaparezca el perjuicio.

(77)

Considerando lo anterior, si la industria de la Comunidad estuviera expuesta a volúmenes mayores de exportaciones de la India a precios de dumping, su situación financiera se deterioraría en mayor medida. Se concluye de todo lo expuesto que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas contra la India redundaría en la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

D.5.   INTERÉS COMUNITARIO

(78)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes sería contrario al interés de la Comunidad en su conjunto.

(79)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si la determinación del interés comunitario se basaba en un examen de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y los usuarios del producto considerado.

(80)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea de reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antidumping vigentes sobre las partes afectadas.

(81)

Sobre esta base se determinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que en este caso particular el mantenimiento de las medidas afectaría negativamente a los intereses de la Comunidad.

(82)

A fin de evaluar la probable repercusión de la imposición o la no imposición de medidas, se solicitó información a todas las partes interesadas notoriamente afectadas o que se dieron a conocer. A este efecto, la Comisión envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a nueve importadores no vinculados y a veintitrés usuarios. Además, la Comisión se puso en contacto con los demás productores comunitarios conocidos que no facilitaron la información solicitada para cooperar en la investigación, a fin de obtener información básica sobre su producción y sus ventas.

1.   Impacto en la industria de la Comunidad

(83)

Se recuerda que la industria de la Comunidad se encuentra aún en una situación vulnerable, como se expone en los considerandos 58 a 74.

(84)

Se espera que la continuación de las medidas redunde positivamente en la distorsión del mercado y la contención de los precios. Las medidas permitirían a la industria de la Comunidad, por lo menos, mantener sus ventas y beneficiarse de economías de escala.

(85)

De otro modo, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga o empeore la tendencia negativa en la situación financiera de la industria de la Comunidad, que se ha visto especialmente afectada por la pérdida de ingresos debido al bajo nivel de los precios y la cuota de mercado en descenso.

(86)

Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

2.   Impacto en los importadores y usuarios

(87)

Un solo importador/usuario y cuatro usuarios cooperaron en la investigación y facilitaron respuestas completas. Todos ellos, que representan el 16,3 % del consumo comunitario total de películas de PET, indicaron que la prolongación de los derechos antidumping no tendría ninguna repercusión importante en sus empresas.

3.   Conclusión sobre el interés comunitario

(88)

Teniendo en cuenta todos los factores mencionados, se concluye que la imposición de medidas no tendría ningún efecto negativo significativo, si lo tuviera, en la situación de los usuarios y los importadores del producto afectado.

(89)

A la luz de todo lo anterior, se concluye que no hay motivos de peso contrarios a la continuación de las medidas antidumping por lo que al interés comunitario se refiere.

E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(90)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

(91)

De acuerdo con los hechos y las consideraciones expuestos, se concluye que, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, debe concluir la reconsideración provisional parcial en curso limitada a la empresa Jindal y debe mantenerse el derecho antidumping del 0 % impuesto en la investigación inicial a las importaciones de películas de PET producidas y exportadas a la Comunidad Europea por dicha empresa.

(92)

En relación con la reconsideración de expiración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, es conveniente mantener las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de PET procedentes de la India.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por terminada la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India, declaradas generalmente con los códigos NC ex39206219 y ex39206290, en relación con el productor exportador indio Jindal Poly Films Limited.

Artículo 2

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) correspondientes a los códigos NC ex39206219 (códigos TARIC 3920621903, 3920621906, 3920621909, 3920621913, 3920621916, 3920621919, 3920621923, 3920621926, 3920621929, 3920621933, 3920621936, 3920621939, 3920621943, 3920621946, 3920621949, 3920621953, 3920621956, 3920621959, 3920621963, 3920621969, 3920621976, 3920621978 y 3920621994) así como ex39206290 (códigos TARIC 3920629033 y 3920629094), originaria de la India.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente para los productos originarios de:

Empresa

Derecho definitivo

(%)

Código TARIC adicional

Ester Industries Limited

75-76, Amrit Nagar

Behind South Extension Part-1

Nueva Delhi-110 003

India

17,3

A026

Flex Industries Limited

A-1, Sector 60

Noida 201 301, (U.P.)

India

0,0

A027

Garware Polyester Limited

Garware House

50-A, Swami Nityanand Marg

Vile Parle (East)

Mumbai 400 057

India

6,8

A028

Jindal Poly Films Limited

56 Hanuman Road

Nueva Delhi 110 001

India

0,0

A030

MTZ Polyfilms Limited

New India Centre, 5th floor

17 Co-operage Road

Mumbai 400 039

India

18,0

A031

Polyplex Corporation Limited

B-37, Sector-1

Noida 201 301

Dist. Gautam Budh Nagar

Uttar Pradesh

India

0,0

A032

SRF Limited

Express Building 9-10 Bahadur Shah Zaraf Marg

Nueva Delhi 110-002

India

3,5

A753

Todas las demás empresas

17,3

A999

3.   En caso de que cualquiera de las partes presente a la Comisión suficientes pruebas de que

no exportó las mercancías contempladas en el apartado 1 durante los períodos del 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,

no está relacionada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el Reglamento (CE) no 366/2006, y

ha exportado las mercancías en cuestión tras el período del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 añadiendo dicha parte a la lista de las empresas sujetas a medidas antidumping que figura en el cuadro de dicho artículo, siendo el derecho definitivo un tipo de derecho medio ponderado del 3,5 %.

4.   El derecho antidumping residual definitivo aplicable a las importaciones de la India establecido en el apartado 2 se amplía a las importaciones de la misma película de politereftalato de etileno procedente de Brasil o de Israel (independientemente de que se declare o no como originaria de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621977, 3920621992, 3920629031 y 3920629092) con excepción de la producida por:

 

Terphane Ltda BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco (Brasil) (código TARIC adicional A569),

 

Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código TARIC adicional A570),

 

Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd., Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código TARIC adicional A691).

5.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(3)  DO L 270 de 29.9.2006, p. 1.

(4)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 1.

(5)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

(6)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 37.

(7)  DO L 255 de 29.9.2007, p. 1.

(8)  DO C 197 de 22.8.2006, p. 2.

(9)  DO C 202 de 25.8.2006, p. 16.

(10)  DO L 63 de 10.3.2005, p. 1.

(11)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.