21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 190/1


REGLAMENTO (CE) N o 856/2007 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2007

por el que se amplía la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China («China»), clasificado en el código NC 7202 70 00 («el producto afectado»). La tasa del derecho antidumping impuesto es del 22,5 %.

(2)

Mediante la Decisión 2006/714/CE (3), la Comisión suspendió durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

(3)

La decisión de suspender el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 se adoptó de conformidad con las disposiciones del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, que prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta.

(4)

En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión.

(5)

En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión se comprometió a supervisar la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado y a derogar la suspensión en caso de volverse a producir un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad.

(6)

El 31 de octubre de 2006 se inició de oficio una reconsideración provisional total mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), dado que el conjunto de pruebas en poder de la Comisión ponía de relieve que han cambiado las circunstancias determinantes de las medidas actuales en tal grado que se cuestiona la adecuación de las mismas, y que algunos de estos cambios parecían ser de carácter duradero.

B.   JUSTIFICACIÓN

(7)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base dispone que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping podrán ser suspendidas por un período de nueve meses y la suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión.

(8)

Desde la suspensión de la medida, no ha variado la situación indicada en los considerandos 5 a 10 de la Decisión 2006/714/CE con respecto a las importaciones y precios del producto afectado. Solo se han importado a la CE cantidades insignificantes de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

(9)

Con respecto a la reconsideración provisional total de oficio se recuerda que debería finalizar en un plazo de 15 meses a partir de su inicio, es decir, antes del 31 de enero de 2008.

C.   CONCLUSIONES

(10)

Dado que la situación del mercado comunitario no ha variado tras la suspensión del derecho antidumping en octubre de 2006, y supuesto que la reconsideración provisional aún no ha finalizado, se considera adecuado prorrogar la suspensión de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Con arreglo al principio general de previsibilidad de los flujos comerciales y anticipando los resultados de la reconsideración provisional en curso, se concluye que la suspensión de las medidas en vigor debería prorrogarse hasta el 31 de enero de 2008, es decir, hasta el plazo último para la conclusión de la reconsideración provisional. Nada indica que la ampliación de la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.

(11)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de prorrogar la suspensión de las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad tuvo la oportunidad de formular comentarios, pero estos no modificaron la conclusión de que la situación seguía siendo análoga a lo indicado en la Decisión 2006/714/CE.

(12)

Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para prorrogar la suspensión del derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, la suspensión del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 215/2002 debe prorrogarse hasta el 31 de enero de 2008.

(13)

La Comisión supervisará la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión propondrá que se vuelva a aplicar el derecho antidumping y derogará la presente suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de enero de 2008 la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 del Consejo a las importaciones de ferromolibdeno, clasificado con el código NC 7202 70 00, originarias de la República Popular China.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 35 de 6.2.2002, p. 1.

(3)  DO L 293 de 24.10.2006, p. 15.

(4)  DO C 262 de 31.10.2006, p. 28.