21.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2006

relativa a la publicación con restricciones de la referencia de la norma EN 848-3:1999 «Seguridad de las máquinas para la transformación de la madera — Máquinas para moldurar por una cara con herramienta rotatoria — Parte 3: Mandrinadoras y ranuradoras de control numérico (CN)» con arreglo a la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2006) 4901]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/704/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Visto el dictamen del Comité permanente creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de seguridad y salud, se presupondrá que la máquina fabricada con arreglo a esta norma es conforme a los requisitos esenciales correspondientes.

(2)

La referencia de la norma EN 848-3:1999 relativa a la seguridad de las máquinas para la transformación de la madera, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) el 1 de julio de 1999, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

A raíz de la objeción planteada oficialmente por Suecia, la Comisión decidió, mediante la Decisión 2002/1002/CE (4) no retirar del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma EN 848-3:1999. Por lo tanto, la norma EN 848-3:1999 siguió concediendo la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 98/37/CE.

(4)

En cuanto a la objeción planteada oficialmente por Suecia, la Comisión otorgó un mandato al Comité Europeo de Normalización para que modificara la norma EN 848-3:1999 el 1 de enero de 2005, a más tardar, con el fin de prestar una atención especial al riesgo de proyección de partes y a la instalación de dispositivos de protección que aumentasen la protección.

(5)

Conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE, el 28 de julio de 2005 Alemania planteó oficialmente una objeción a la norma EN 848-3:1999.

(6)

Una vez examinada la norma EN 848-3:1999, la Comisión ha determinado que no cumple los requisitos esenciales de seguridad y salud del anexo I de la Directiva 98/37/CE que, a continuación, se enumeran: 1.1.2, letra a) (Principios de integración de la seguridad); 1.3.2 (Riesgo de rotura en servicio); 1.3.3 (Riesgos debidos a caídas y proyecciones de objetos); y 1.4.1 (Requisitos generales de los resguardos y los dispositivos de protección). Las especificaciones del apartado 5.2.7.1.2, letra b), párrafos primero a sexto, de la norma EN 848-3:1999 sobre las características y los materiales de los resguardos de cortina y, en especial, de las cortinas de bandas, no son adecuadas para evitar la previsible proyección de partes de herramientas.

(7)

El CEN no ha modificado aún la norma EN 848-3:1999, como se le había solicitado en el mandato de normalización no 311 que se le otorgó en relación a la Directiva 98/37/CE.

(8)

Por tanto, hasta que se modifique la norma EN 848-3:1999, en interés de la seguridad de las máquinas y de la seguridad jurídica, la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia a la norma EN 848-3:1999 debe ir acompañada de una advertencia adecuada. Los Estados miembros deben añadir una advertencia idéntica a las normas nacionales que adaptan al sistema nacional la norma EN 848-3:1999.

(9)

Por ello, las referencias a la norma armonizada EN 848-3:1999 deben sustituirse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 848-3:1999 «Seguridad de las máquinas para la transformación de la madera — Máquinas para moldurar por una cara con herramienta rotatoria — Parte 3: Mandrinadoras y ranuradoras de control numérico (CN)» se sustituye por el texto que figura en el anexo.

Artículo 2

Cuando, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 98/37/CE, los Estados miembros publiquen la referencia de una norma nacional que adapta al sistema nacional la norma armonizada EN 848-3:1999, añadirán a dicha publicación una advertencia idéntica a la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 207 de 23.7.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 98/79/CE (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(3)  DO C 110 de 15.4.2000, p. 38.

(4)  DO L 349 de 24.12.2002, p. 103.


ANEXO

«(Publicación de los títulos y de las referencias de las normas armonizadas conforme a la Directiva)

OEN (1)

Referencia y título de la norma armonizada

(y documento de referencia)

Primera publicación DO

Referencia de la norma sustituida

Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida

Nota 1

CEN

EN 848-3:1999

“Seguridad de las máquinas para la transformación de la madera — Máquinas para moldurar por una cara con herramienta rotatoria — Parte 3: Mandrinadoras y ranuradoras de control numérico (CN)”

15.4.2000

 

Advertencia: Con respecto a las características y la elección de los materiales de los resguardos de cortina y, en especial, de las cortinas de bandas, la presente publicación no afecta a lo dispuesto en el apartado 5.2.7.1.2, letra b), párrafos primero a sexto, de esta norma, cuya aplicación no otorga presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en los puntos 1.3.2, 1.3.3 y 1.4.1 del anexo I de la Directiva 98/37/CE en relación con el requisito esencial de salud y seguridad del punto 1.1.2, letra a), de dicho anexo.

Nota 1

En general, la fecha de cese de la presunción de conformidad coincidirá con la fecha de retirada, establecida por el organismo europeo de normalización; no obstante, los usuarios de estas normas deberán tener en cuenta que, en ocasiones excepcionales, puede no ser así.

Nota 2.1

La nueva norma (o norma modificada) tiene el mismo ámbito de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva.

Nota 3

En caso de que se introduzcan modificaciones, la norma mencionada será la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, cuando las haya, y la nueva modificación citada. La norma sustituida (columna 3), por lo tanto, consistirá en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, cuando las haya, pero sin incluir la nueva modificación citada. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva.

Nota 4

La presunción de conformidad de un producto se consigue cumpliendo los requisitos de la Parte 1 y la Parte 2 correspondiente cuando ésta también figure en el DO conforme a la Directiva 98/37/CE.

Nota:

La información relativa a la disponibilidad de las normas puede obtenerse en los organismos europeos de normalización o en los organismos nacionales de normalización, cuya lista figura en los anexos de la Directiva 98/34/CE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva (3).

La publicación de las referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea no implica que las normas estén disponibles en todas las lenguas comunitarias.

La presente lista, de cuya actualización se encarga la Comisión Europea, sustituye a todas las listas anteriores publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Para obtener más información acerca de las normas armonizadas, consúltese la dirección siguiente: http://europa.eu.int/comm/enterprise/newapproach/standardization/harmstds/


(1)  OEN: Organismo Europeo de Normalización:

CEN: rue de Stassart 36, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 550 08 11; fax (0032) 2 550 08 19 (http://www.cenorm.be)

CENELEC: rue de Stassart 35, B-1050 Bruselas, Tel. (32-2) 519 68 71; fax (32-2) 519 69 19 (http://www.cenelec.org)

ETSI: 650, route des Lucioles F-06921 Sophia Antipolis. Tel. (33- 4) 92 94 42 00; fax (33-4) 93 65 47 16 (http://www.etsi.org)

(2)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.».