32002D0348

2002/348/JAI: Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional

Diario Oficial n° L 121 de 08/05/2002 p. 0001 - 0003


Decisión del Consejo

de 25 de abril de 2002

relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional

(2002/348/JAI)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a lo estipulado en el artículo 29 del Tratado, el objetivo de la Unión Europea será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial.

(2) A consecuencia de las diversas competiciones internacionales y europeas y de los numerosos desplazamientos de los aficionados, el fútbol está adquiriendo una dimensión en gran medida internacional, que hace necesario abordar la seguridad en torno a los partidos de fútbol de un modo que sobrepase las fronteras nacionales.

(3) Conviene que el fútbol se considere no solamente como una fuente potencial de problemas relativos a perturbaciones del orden público, la tranquilidad y la seguridad, sino también como un acontecimiento que, además del posible riesgo, debe gestionarse de manera eficaz.

(4) En particular con vistas a la prevención y el control de la violencia relacionada con el fútbol, es de crucial importancia intercambiar información, de modo que la policía y las autoridades competentes en esos Estados miembros puedan hacer los preparativos apropiados y reaccionar de forma adecuada.

(5) Para el intercambio de información en relación con un acontecimiento futbolístico y con vistas a la necesaria cooperación policial internacional en torno a los partidos de fútbol de dimensión internacional, es de importancia crucial establecer un punto nacional de información futbolística de carácter policial en cada Estado miembro,

(6) En el marco del Consejo de Europa han sido adoptados: el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, la Recomendación n° R (87) 15 del Comité de Ministros, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, así como el Convenio Europeo, de 19 de agosto de 1985, sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol.

(7) El Consejo ha adoptado, el 26 de mayo de 1997, la Acción común 97/339/JAI relativa a la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos(2) y la Resolución, de 9 de junio de 1997, sobre la prevención y el control del "gamberrismo" en los partidos de fútbol mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación(3).

(8) Además, el Consejo adoptó, el 6 de diciembre de 2001, la Resolución relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado(4).

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento de un punto nacional de información futbolística

1. Cada Estado miembro creará o designará un punto nacional de información futbolística de carácter policial.

2. Con arreglo a la presente Decisión, cada Estado miembro notificará por escrito a la Secretaría General del Consejo la dirección de su punto nacional de información futbolística, así como cualquier modificación subsiguiente. La Secretaría General del Consejo los publicará en el Diario Oficial.

3. El punto nacional de información futbolística actuará como punto de contacto único, directo y centralizado para intercambiar información pertinente y para facilitar la cooperación policial internacional en torno a los partidos de fútbol de dimensión internacional.

Los Estados miembros podrán decidir mantener determinados contactos sobres aspectos relacionados con el fútbol a través de los servicios específicamente facultados al efecto, a condición de que se informe mínima, rápida y adecuadamente al punto nacional de información.

4. Cada Estado miembro velará por que su punto nacional de información pueda desempeñar las tareas que tenga asignadas de forma rápida y eficaz.

5. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las disposiciones nacionales existentes, en particular el reparto de competencias entre las diferentes autoridades y servicios de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 2

Tareas de los puntos nacionales de información futbolística

1. Los puntos nacionales de información futbolística serán responsables de coordinar y facilitar el intercambio de información policial con respecto a los partidos de fútbol de dimensión internacional. Dicho intercambio de información podrá realizarse asimismo con otras autoridades encargadas de la aplicación de la ley que contribuyen a la seguridad o al orden públicos, de acuerdo con el reparto de competencias en el Estado miembro en cuestión.

2. Los puntos nacionales de información futbolística serán responsables, de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables, de la gestión de la información relativa a los datos personales de los aficionados de riesgo elevado.

3. Los puntos nacionales de información futbolística facilitarán, coordinarán u organizarán la puesta en práctica de la cooperación policial internacional con respecto a los partidos de fútbol de dimensión internacional.

4. De conformidad con las disposiciones nacionales existentes, en particular el reparto de competencias entre las diferentes autoridades y servicios de los Estados miembros de que se trate, los puntos nacionales de información futbolística podrían asistir a las autoridades nacionales competentes.

5. Para los partidos de dimensión internacional, los puntos nacionales de información futbolística facilitarán, al menos a petición de otro punto de información futbolística de un Estado miembro interesado, un análisis del riesgo relativo a sus propios clubes y al equipo nacional.

Artículo 3

Intercambio de información policial entre los puntos nacionales de información futbolística

1. Antes, durante y después de un acontecimiento futbolístico de dimensión internacional, los puntos nacionales de información futbolística realizarán, a petición de un punto nacional de información futbolística interesado o a iniciativa propia, un intercambio de información de carácter general y, en las condiciones establecidas en el apartado 3, de datos personales.

2. La información de carácter general intercambiada con ocasión de un partido de fútbol de dimensión internacional comprenderá información estratégica, operativa y táctica. Dicha información se definirá del siguiente modo:

- "información estratégica": los datos que especifiquen todos los aspectos del acontecimiento, con especial referencia a los riesgos de seguridad que implica;

- "información operativa": los datos que permitan formarse una imagen adecuada de los hechos durante el desarrollo del acontecimiento;

- "información táctica": los datos que permitan a los responsables de las operaciones tomar medidas apropiadas para mantener el orden y la seguridad en torno al acontecimiento.

3. El intercambio de datos personales se efectuará de conformidad con las normas nacionales e internacionales aplicables, teniendo en cuenta los principios del Convenio n° 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y -si procede- la Recomendación n° R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía. Estos intercambios de datos tendrán por objeto la preparación y adopción de las medidas apropiadas para mantener el orden público con ocasión de un acontecimiento futbolístico; dichos datos podrán comprender, en especial, detalles de individuos que supongan real o potencialmente una amenaza para la tranquilidad, la seguridad y el orden públicos.

Artículo 4

Procedimiento aplicable a la comunicación entre los puntos nacionales de información futbolística

1. La coordinación del uso de la información sobre partidos de balompié de dimensión internacional se hará en los puntos nacionales de información futbolística, que velarán por que los servicios de policía interesados reciban a tiempo la información necesaria. Una vez tratada, la información será utilizada por el mismo punto nacional de información futbolística o transmitida a las autoridades y fuerzas de policía pertinentes.

2. El punto nacional de información futbolística del Estado miembro organizador del acontecimiento se pondrá en comunicación antes, durante y después de toda la competición o del partido, con la(s) fuerza(s) nacional(es) de policía del o de los Estados miembros interesados, en su caso a través del funcionario de enlace designado y puesto a disposición por el Estado miembro o Estados miembros mencionados. Los funcionarios de enlace pueden ser contactados para cuestiones relacionadas con el mantenimiento del orden y la seguridad, la violencia relacionada con el fútbol y la delincuencia en general, cuando esté relacionada con un determinado partido o torneo.

3. Los puntos nacionales de información futbolística se comunicarán de tal manera que se preserve la confidencialidad de los datos. Siempre que no se trate de datos personales, se conservarán los informes intercambiados que podrán ser consultados posteriormente por otros puntos nacionales de información interesados, a condición de que el punto nacional de información futbolística del que haya partido la información tenga la posibilidad, de antemano, de adoptar una posición sobre la transmisión de esa información.

Artículo 5

Uso de las lenguas

La comunicación entre los distintos puntos nacionales de información futbolística se hará en la propia lengua, con una traducción en una lengua de trabajo común a las partes interesadas, salvo cuando éstas acuerden otra cosa.

Artículo 6

Evaluación

El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión a los dos años de su adopción.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 147 de 5.6.1997, p. 1.

(3) DO C 193 de 24.6.1997, p. 1.

(4) DO C 22 de 24.1.2002, p. 1.