32001R1051

Reglamento (CE) n° 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón

Diario Oficial n° L 148 de 01/06/2001 p. 0003 - 0008


Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo

de 22 de mayo de 2001

sobre la ayuda a la producción de algodón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo n° 4 sobre el algodón(1), anejo al Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, su apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Considerando lo siguiente:

(1) Los resultados del examen del funcionamiento del régimen de ayuda al algodón establecido en el apartado 11 del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia demuestran que es necesario mantener el régimen actual del algodón con algunas adaptaciones.

(2) Las medidas correspondientes al algodón están establecidas en el Protocolo n° 4, en el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81(5), y en el Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia(6). Procede, por una parte, mantener el régimen establecido en el Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y, en concreto, la posibilidad de que el Consejo pueda adaptar el régimen, y, por otra, en aras de la simplificación, reunir en un mismo Reglamento todas las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la ayuda a la producción de algodón.

(3) En virtud del apartado 6 del Protocolo n° 4, conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación del régimen correspondiente al algodón. La ayuda a la producción establecida en el apartado 3 del Protocolo n° 4 se fundamenta actualmente en un sistema que, dentro de unas cantidades nacionales garantizadas, garantiza por una parte un precio mínimo al productor y, por otra, mediante la ayuda que se otorga al desmotador, compensa la diferencia entre el precio de objetivo y el precio del mercado mundial. La experiencia adquirida aconseja mantener los fundamentos y los elementos que constituyen el sistema.

(4) El precio de objetivo, el precio mínimo pagadero al productor y las cantidades nacionales garantizadas deben fijarse de manera que se mantenga el equilibrio entre los cultivos y que los agentes económicos puedan llevar a cabo programas de producción y transformación a medio plazo.

(5) Es conveniente mantener las disposiciones que permiten establecer el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar. Dicho precio puede establecerse a partir de la relación registrada entre el precio del algodón desmotado y el calculado para el algodón sin desmotar. Para determinar el primero de ellos, es conveniente tomar en consideración las ofertas realizadas en el mercado mundial y las cotizaciones registradas en las bolsas más importantes del comercio internacional.

(6) El mecanismo actualmente vigente, según el cual la reducción del precio de objetivo, en caso de rebasarse una determinada cantidad de producción, se aplica de manera proporcional a los Estados miembros responsables del rebasamiento, permite mantener la producción dentro de límites razonables. No obstante, la reducción del precio de objetivo puede moderarse en la medida en que, habida cuenta del precio medio del mercado mundial, no se sobrepase un determinado nivel de gastos. Las consecuencias del mecanismo de las cantidades nacionales garantizadas han de aplicarse al precio mínimo y a la ayuda.

(7) El porcentaje de reducción del precio de objetivo actualmente vigente, igual a la mitad del rebasamiento de la cantidad nacional garantizada, en algunos casos puede poner en peligro la disciplina presupuestaria. En consecuencia, resulta procedente aumentar dicho porcentaje a partir de un determinado umbral de producción.

(8) Para garantizar el equilibrio del sistema, a partir de ahora la ayuda a la producción de algodón debe abonarse en su totalidad a los beneficiarios, sin perjuicio de las diversas reducciones establecidas en la normativa comunitaria. En la situación actual de las estructuras de producción, la ayuda debe concederse a las empresas desmotadoras de algodón que abonen a los productores un precio que no sea inferior al precio mínimo y un anticipo sobre este precio y que acepten determinadas condiciones relacionadas con el control de las cantidades que pueden optar a la ayuda.

(9) El importe de la ayuda varía con el precio del mercado mundial y es necesario aplicar dicho importe a las cantidades correspondientes de algodón que pueden optar a la ayuda en función del período exacto durante el cual dichas cantidades han sido objeto de una solicitud de ayuda. El régimen actual permite que el desmotador fije dicho importe, en su solicitud de ayuda, entre otras cosas en función de la fecha de celebración de los contratos de venta del algodón desmotado en su poder. Para facilitar en mayor grado la comercialización del algodón desmotado en el mercado mundial, resulta oportuno permitir en el futuro la celebración de contratos antes de la temporada de cosecha y, por consiguiente, ampliar el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda.

(10) No parece oportuno que las relaciones contractuales entre productores y desmotadores se decidan a escala comunitaria. Por consiguiente, es conveniente mantener y concretar el principio actual de común acuerdo entre ambas partes contratantes.

(11) El importe de la ayuda que vaya a concederse sólo puede conocerse una vez establecidas las producciones efectivas de cada Estado miembro. Para atenuar las consecuencias del retraso en el pago de la ayuda, es conveniente seguir estableciendo un pago parcial adelantado en forma de anticipo.

(12) Los Estados miembros productores deben adoptar las medidas de control necesarias para garantizar el buen funcionamiento de las medidas previstas para la concesión de la ayuda, utilizando, en su caso, el sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(7).

(13) El cultivo del algodón en regiones poco aptas para ello puede repercutir negativamente en el medio ambiente y en la economía agrícola de aquellas regiones en las cuales este cultivo es importante. Con objeto de tomar en consideración los objetivos relacionados con el medio ambiente, es conveniente que los Estados miembros establezcan y adopten medidas que consideren adecuadas en lo que se refiere al uso de las tierras agrícolas para la producción algodonera. En el futuro, los Estados miembros deberán establecer medidas para limitar el cultivo según criterios objetivos de medio ambiente y, por otra parte, tendrán que recordar a los productores la necesidad de atenerse a la normativa vigente. La repercusión de las medidas nacionales adoptadas en materia de medio ambiente deberá ser objeto de un informe de los dos principales Estados miembros productores en una fecha que permita esta evaluación.

(14) Para facilitar la aplicación del régimen de ayuda a la producción y para lograr una buena gestión del mismo, es conveniente crear un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión por medio de un Comité de Gestión. Es oportuno recurrir al Comité de gestión de las fibras naturales establecido en el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo(8).

(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9).

(16) Con objeto de que los gastos comunitarios relacionados con la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento queden sujetos a normas financieras y monetarias y a procedimientos adecuados, y visto el carácter específicamente agrícola del algodón sin desmotar, es conveniente que se apliquen en este ámbito el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(10), y el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(11).

(17) La aplicación de las adaptaciones del régimen establecidas en el presente Reglamento debe efectuarse en las mejores condiciones posibles y, por ello, puede ser necesario establecer medidas transitorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las medidas necesarias para la concesión de la ayuda a la producción a que se refiere el apartado 3 del Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) algodón sin desmotar: los frutos del algodonero (Gossypium) maduros y recogidos que contengan restos de cápsula, de hojas y de materias terrosas;

b) algodón desmotado: las fibras (excepto los linters y los desperdicios) del algodón despojadas de semillas y de la mayor parte de los restos de cápsulas, hojas y materias terrosas, sin cardar ni peinar.

3. La campaña de comercialización estará comprendida entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto.

Artículo 2

1. La Comisión fijará el importe de la ayuda a la producción de algodón sin desmotar basándose en la diferencia existente entre:

- un precio de objetivo establecido para el algodón sin desmotar de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 7, y

- el precio del mercado mundial determinado de conformidad con el artículo 4.

2. La ayuda se concederá por el algodón sin desmotar adquirido a un precio no inferior al precio mínimo, establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y al artículo 9.

CAPÍTULO II

MECANISMO DE PRECIOS

Artículo 3

1. El precio de objetivo queda fijado en 106,30 euros por 100 kilogramos de algodón sin desmotar.

Dicho precio será aplicable al algodón:

- de calidad sana, cabal y comercial,

- con un 10 % de humedad y un 3 % de impurezas,

- con las características necesarias para obtener tras el desmotado un 32 % de fibras de grado n° 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32").

2. El precio mínimo queda fijado en 100,99 euros por 100 kilogramos de algodón sin desmotar de la calidad considerada para el precio de objetivo, a partir de la explotación agrícola.

Artículo 4

1. El precio del mercado mundial del algodón sin desmotar se determinará en función de la relación histórica entre el precio del mercado mundial considerado para el algodón desmotado y el calculado para el algodón sin desmotar. La Comisión lo determinará periódicamente a partir del precio del mercado mundial del algodón desmotado a que se refiere el artículo 5.

2. En caso de que no pueda determinarse el precio del mercado mundial del algodón sin desmotar con arreglo al apartado 1, dicho precio se establecerá a partir del último precio determinado.

Artículo 5

1. El precio del mercado mundial del algodón desmotado se determinará para un producto del grado n° 5 (white middling) con una longitud de fibra de 28 milímetros (1-3/32"), teniendo en cuenta las ofertas hechas en ese mercado y las cotizaciones registradas en una o varias bolsas europeas importantes para el comercio internacional. Dicho precio se determinará sobre la base de las ofertas y cotizaciones más favorables de entre las que se consideren representativas de la tendencia real del mercado, para un producto entregado cif en un puerto de la Comunidad.

2. En caso de que las ofertas y cotizaciones registradas no se ajusten a las condiciones indicadas en el apartado 1, se llevarán a cabo los ajustes necesarios.

CAPÍTULO III

MECANISMO ESTABILIZADOR

Artículo 6

Se establece una cantidad nacional garantizada de algodón sin desmotar igual, para cada campaña de comercialización, a:

- 782000 toneladas para Grecia,

- 249000 toneladas para España,

- 1500 toneladas para cada uno de los demás Estados miembros.

Artículo 7

1. Las medidas del presente artículo se aplicarán sin perjuicio del artículo 8.

2. En caso de que durante una campaña de comercialización la suma de las producciones efectivas de España y de Grecia sobrepase las 1031000 toneladas, el precio de objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se reducirá en dicha campaña en todos los Estados miembros en que la producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada.

3. La reducción del precio de objetivo en los Estados miembros correspondientes se efectuará en función del porcentaje de rebasamiento de su respectiva cantidad nacional garantizada. No obstante, en caso de que la producción efectiva de España o de Grecia sea inferior a su correspondiente cantidad nacional garantizada, la diferencia entre la producción efectiva total de los dos Estados miembros y 1031000 toneladas se expresará en porcentaje de la cantidad nacional garantizada que se haya sobrepasado y el precio de objetivo se reducirá en función de dicho porcentaje.

4. La reducción del precio de objetivo será igual al 50 % del porcentaje de rebasamiento mencionado en el apartado 3.

No obstante, si la suma de las producciones efectivas de España y Grecia menos 1031000 toneladas es superior a 469000 toneladas, la reducción del 50 % del precio de objetivo se incrementará en dos puntos porcentuales:

- en el caso de Grecia, por cada tramo de 15170 toneladas o fracción de producción que exceda de la cantidad nacional garantizada incrementada en 356000 toneladas,

- en el caso de España, por cada tramo de 4830 toneladas o fracción de producción que exceda de la cantidad nacional garantizada incrementada en 113000 toneladas.

Artículo 8

Si durante una campaña de comercialización:

- se han aplicado las disposiciones del artículo 7,

- la media ponderada del precio del mercado mundial que se haya considerado para fijar el importe de la ayuda es superior a 30,20 EUR por 100 kilogramos, y

- los gastos presupuestarios totales del régimen de ayuda son inferiores a 770 millones de euros,

la diferencia presupuestaria a que se refiere el tercer guión se utilizará para efectuar un incremento del importe de la ayuda en todos los Estados miembros en que la producción efectiva sea superior a su cantidad nacional garantizada.

No obstante, el importe de la ayuda, incrementado en aplicación del párrafo primero, no podrá rebasar:

- ni el importe de la ayuda calculado sin aplicar el artículo 7,

- ni el importe de la ayuda calculado una vez aplicado el artículo 7 sobre la base de 1120000 toneladas de algodón sin desmotar repartidas entre las cantidades nacionales garantizadas de 270000 toneladas para España y 850000 toneladas para Grecia.

Artículo 9

El precio mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 se reducirá en un importe igual al que se aplique al precio de objetivo en virtud del artículo 7.

CAPÍTULO IV

BENEFICIARIOS DE LA AYUDA

Artículo 10

Los pagos de la ayuda se efectuarán íntegramente a los beneficiarios a que se refieren los artículos 11 y 12 que lo soliciten.

Artículo 11

Para poder optar a la ayuda, las empresas desmotadoras no contempladas en el artículo 12 deberán:

a) haber presentado un contrato firmado en el que se establezca el pago al productor de un precio no inferior al precio mínimo y que incluya una cláusula en la que se indique lo siguiente:

- que, en caso de aplicación del artículo 7, el precio acordado se adaptará en función de la repercusión de las disposiciones de dicho artículo en la ayuda,

- que, en caso de diferencia entre la calidad del algodón entregado y la calidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, el precio acordado se ajustará de común acuerdo entre las partes contratantes, de manera proporcional a la repercusión de dicha diferencia de calidad en el precio del algodón desmotado con respecto al precio a que se refiere el artículo 5;

b) haber abonado un anticipo del precio mínimo cuyo importe se establecerá de común acuerdo entre las partes contratantes y según unas condiciones que se determinarán;

c) con vistas al control del derecho a la ayuda, llevar una contabilidad de existencias del algodón sin desmotar y del algodón desmotado acorde a los requisitos que se determinen y presentar los justificantes necesarios para dicho control;

d) presentar una prueba de que el algodón entregado en virtud del contrato ha sido objeto de la declaración de superficies a que se refiere el apartado 2 del artículo 16.

Artículo 12

1. Para poder optar a la ayuda, las empresas desmotadoras que desmoten por cuenta de un productor individual o de una agrupación de productores que se ajuste a los criterios enunciados en el apartado 4 del Protocolo n° 4 deberán:

a) haber presentado una declaración, aprobada por el productor o la agrupación de productores de que se trate, en la que se especifiquen las condiciones en que se efectúa el desmotado y en que se gestiona la ayuda;

b) comprometerse a transferir íntegramente la ayuda al productor individual o, en su caso, a la agrupación de productores en cuestión;

c) reunir las condiciones a que se refiere la letra c) del artículo 11;

d) presentar una prueba de que el algodón a que se refiere la declaración contemplada en la letra a) es objeto de las declaraciones de superficies a que se refiere el apartado 2 del artículo 16;

e) en el caso de las agrupaciones de productores, presentar una prueba de que la agrupación está obligada a cumplir un compromiso equivalente a la cláusula del contrato que se menciona en la letra a) del artículo 11 y un compromiso de la agrupación de conservar y presentar los justificantes del pago del precio mínimo a sus afiliados.

2. El incumplimiento de la cláusula o del compromiso a que se refiere la letra e) del apartado 1 por parte de una agrupación de productores que lleve a cabo el desmotado por cuenta propia se considerará un incumplimiento de los criterios enunciados en el apartado 4 del Protocolo n° 4.

CAPÍTULO V

CONCESIÓN DE LA AYUDA

Artículo 13

La ayuda será pagada por el Estado miembro productor en cuyo territorio tenga lugar el desmotado.

Artículo 14

1. El importe de la ayuda que vaya a abonarse será aquél que sea válido el día de presentación de la solicitud de ayuda.

La solicitud de ayuda se presentará, en caso necesario habiéndose depositado una garantía, en un plazo que se determinará y por una cantidad de algodón sin desmotar que deberá recibirse en la empresa desmotadora a partir del comienzo de la campaña de comercialización correspondiente y antes de una fecha que se determinará.

2. El derecho a la ayuda se adquirirá en el momento del desmotado. No obstante, a petición del interesado, la ayuda se podrá abonar por anticipado, a partir del 16 de octubre siguiente al comienzo de la campaña de comercialización, desde el momento en que el algodón sin desmotar se haya recibido en la empresa de desmotado, siempre y cuando se deposite una garantía suficiente. El importe del anticipo se determinará según lo dispuesto en el apartado 3.

El saldo de la ayuda se abonará a más tardar antes de finalizar la campaña de comercialización y, en su caso, una vez se hayan determinado las adaptaciones de la ayuda que resulten de la aplicación del artículo 7.

3. El importe del anticipo será igual al precio de objetivo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, una vez deducidos el precio del mercado mundial y una reducción calculada de acuerdo con las disposiciones del artículo 7, sustituyendo, no obstante, la producción efectiva por la producción estimada establecida de conformidad con el primer guión del apartado 2 del artículo 19, incrementada un 15 %.

A partir del 16 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña, el importe del anticipo a que se refiere el párrafo primero se sustituirá por un nuevo importe determinado de conformidad con el mismo método de cálculo, pero basado en la nueva estimación de la producción establecida de conformidad con el segundo guión del apartado 2 del artículo 19 e incrementada, como mínimo, un 7,5 %. Los anticipos pagados entre el 16 de octubre y el 15 de diciembre se aumentarán en consonancia, salvo en los casos en que la diferencia entre los dos importes del anticipo sea inferior a 1 euro por 100 kg.

Artículo 15

1. La ayuda únicamente se concederá por un producto de calidad sana, cabal y comercial.

2. Si la cantidad de algodón desmotado es inferior o igual al 33 % de la cantidad de algodón sin desmotar recibida en la empresa desmotadora, la ayuda se concederá por la cantidad de algodón desmotado multiplicada por 100 y dividida por 32.

Si la cantidad de algodón desmotado es superior al 33 % de la cantidad de algodón sin desmotar recibida en la empresa desmotadora, la ayuda se concederá por la cantidad de algodón sin desmotar multiplicada por 33 y dividida por 32.

3. La cantidad de algodón desmotado será igual a su peso adaptado, en su caso, en función de las diferencias entre:

- por una parte, bien el porcentaje de impurezas registrado y el porcentaje de impurezas representativo del grado n° 5 o bien el grado registrado y el grado n° 5, y

- por otra parte, el porcentaje de humedad registrado y el porcentaje de humedad representativo de la fibra comercializada.

Artículo 16

1. Los Estados miembros productores establecerán un régimen de control que permita comprobar el cumplimiento del precio mínimo y determinar:

- la cantidad de algodón comunitario sin desmotar que se haya recibido en cada empresa desmotadora,

- la cantidad de algodón sin desmotar comunitario que haya sido desmotado,

- la cantidad de algodón desmotado obtenida en cada empresa desmotadora a partir del algodón indicado en el primer guión.

2. Los Estados miembros productores establecerán un régimen de declaración de las superficies sembradas, entre otras cosas para garantizar la verosimilitud del origen del algodón objeto de las solicitudes de ayuda.

Artículo 17

1. Los Estados miembros determinarán, en el sector del algodón, lo siguiente:

- las medidas para fomentar la mejora del medio ambiente y, en concreto, las técnicas de cultivo que puedan reducir las repercusiones negativas en el mismo,

- los programas de investigación encaminados a desarrollar métodos de cultivo más compatibles con el medio ambiente,

- los medios para divulgar entre los productores los resultados de la investigación y los efectos benéficos de estas técnicas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas medioambientales que estimen oportunas teniendo en cuenta la situación específica de las superficies agrarias que se utilicen para la producción de algodón. Además, adoptarán las medidas necesarias para recordar a los productores la necesidad de respetar la normativa de medio ambiente.

3. Los Estados miembros limitarán, en su caso, las superficies que pueden optar a la ayuda a la producción de algodón sin desmotar, basándose en criterios objetivos que adopten, respecto a:

- la economía agraria de las regiones en las que tenga importancia la producción de algodón,

- el estado edafoclimático de las superficies en cuestión,

- la gestión de las aguas de regadío,

- las rotaciones y técnicas de cultivo que puedan mejorar el medio ambiente.

4. Antes del 31 de diciembre de 2004, la República Helénica y el Reino de España remitirán a la Comisión un informe sobre la situación medioambiental del sector del algodón y la incidencia de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

CAPÍTULO VI

GENERALIDADES

Artículo 18

1. La Comisión será asistida por el Comité de gestión de las fibras naturales creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 (denominado en lo sucesivo Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 19

1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18.

Las citadas normas contemplarán en particular la información que deberán comunicar los Estados miembros a la Comisión, así como todas las medidas de control necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra el fraude y otras irregularidades. Las medidas de control podrán basarse en algunos elementos del sistema integrado de gestión y control establecido en el Reglamento (CEE) n° 3508/92.

2. Según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 y en unos plazos que se determinarán, la Comisión establecerá para cada Estado miembro interesado:

- teniendo en cuenta las previsiones de cosecha, la producción estimada a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 y la reducción provisional del precio de objetivo resultante de ello,

- teniendo en cuenta la situación de la cosecha, la nueva estimación de la producción a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 y la nueva reducción provisional del precio de objetivo resultante de ello,

- teniendo en cuenta las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda, la producción efectiva de la campaña de comercialización en curso, la reducción del precio de objetivo a que se refiere el artículo 7 y el incremento del importe de la ayuda a que se refiere el artículo 8.

Artículo 20

Los Reglamentos (CE) nos 2799/98 y 1258/1999 se aplicarán, mutatis mutandis, al régimen establecido en el presente Reglamento.

Artículo 21

En caso de que fueran necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de las adaptaciones al régimen establecido en el presente Reglamento, dichas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18. Serán aplicables a más tardar hasta el final de la campaña de comercialización de 2001/02.

Artículo 22

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1964/87 y 1554/95.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2001. No obstante, el artículo 21 será aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

(1) DO L 291 de 19.11.1979, p. 174. Protocolo modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1050/2001 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2) Propuesta de 13 de diciembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 15 de febrero de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO C 140 de 18.5.2000, p. 33.

(5) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1419/98 (DO L 190 de 4.7.1998, p. 4).

(6) DO L 184 de 3.7.1987, p. 14. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1553/95 (DO L 148 de 30.6.1995, p. 45).

(7) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 820/97 (DO L 117 de 7.5.1997, p. 1).

(8) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(11) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.