32001R0846

Reglamento (CE) n° 846/2001 de la Comisión, de 30 de abril de 2001, por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

Diario Oficial n° L 121 de 01/05/2001 p. 0011 - 0013


Reglamento (CE) no 846/2001 de la Comisión

de 30 de abril de 2001

por el que se fijan los derechos de importación en el sector del arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1667/2000(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector del arroz(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2831/98(4) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un porcentaje según se trate de arroz descascarillado o blanqueado, y reducido en el precio de importación, siempre que el derecho no sobrepase los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

(2) En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 3072/95, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos para el producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

(3) El Reglamento (CE) n° 1503/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3072/95 en lo que respecta a los derechos de importación en el sector del arroz.

(4) Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos; que también permanecen vigentes si no se dispone de ninguna cotización en las fuentes de referencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1503/96 durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica.

(5) Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6) La aplicación del Reglamento (CE) n° 1503/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme a los anexos del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector del arroz mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3072/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 3.

(3) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71.

(4) DO L 351 de 29.12.1998, p. 25.

ANEXO I

Derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz

>SITIO PARA UN CUADRO>