32001D0218

2001/218/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de marzo de 2001, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2001) 692]

Diario Oficial n° L 081 de 21/03/2001 p. 0034 - 0038


Decisión de la Comisión

de 12 de marzo de 2001

por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2001) 692]

(2001/218/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando un Estado miembro considera que existe peligro inminente de introducción en su territorio de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), procedente de otro Estado miembro, puede adoptar temporalmente las medidas complementarias que considere necesarias para protegerse de dicho peligro.

(2) El 25 de junio de 1999, Portugal comunicó a los demás Estados miembros y a la Comisión que se había comprobado que algunas muestras de pinos originarios de su territorio estaban infestadas por el nematodo de la madera del pino. Los informes complementarios facilitados por Portugal indicaron que otras muestras de pinos estaban infestadas por este organismo nocivo.

(3) Sobre la base de esta información facilitada por Portugal, el 29 de septiembre de 1999 Suecia adoptó ciertas disposiciones complementarias que incluyen la aplicación de un tratamiento térmico especial y la utilización de un pasaporte fitosanitario para toda la madera procedente de Portugal, con el fin de reforzar su protección contra la introducción en su territorio del nematodo de la madera del pino procedente de Portugal.

(4) Aunque no se ha conseguido determinar aún la fuente de la contaminación, algunos indicios apuntan a que el material de embalaje es la vía más probable.

(5) Mediante la Decisión 2000/58/CE(2), la Comisión autorizó a los Estados miembros para adoptar, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación del nematodo de la madera del pino, en lo que respecta a las zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia.

(6) De la evaluación realizada por la Oficina alimentaria y veterinaria en mayo y octubre de 2000, así como de la información adicional facilitada por Portugal, se desprende que la situación fitosanitaria ha mejorado de resultas de la aplicación de un programa de erradicación. No obstante, en las inspecciones realizadas en la zona donde previamente se había comprobado la presencia del nematodo de la madera del pino se encontraron todavía árboles que presentaban síntomas de estar infestados por ese organismo nocivo.

(7) En las inspecciones oficiales realizadas por los demás Estados miembros en madera, corteza aislada y plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., originarias de sus respectivos países, ninguna de las muestras tomadas y analizadas dio resultados positivos que indicaran la presencia del nematodo de la madera del pino.

(8) Por consiguiente, es necesario que Portugal siga adoptando medidas específicas. Asimismo, puede ser necesario que los demás Estados miembros sigan adoptando disposiciones complementarias para protegerse de ese peligro.

(9) Es conveniente que las medidas arriba mencionadas tengan por objeto el traslado de madera, corteza aislada y plantas hospedadoras dentro de las zonas demarcadas de Portugal y desde éstas a otras zonas de Portugal y otros Estados miembros.

(10) Asimismo, es necesario que Portugal siga adoptando medidas de lucha contra la propagación del nematodo de la madera del pino, con vistas a su erradicación.

(11) El efecto de las medidas de urgencia será evaluado continuamente durante el período 2001-2002, en particular sobre la base de la información facilitada por Portugal y por los demás Estados miembros. En caso de que se demuestre que las medidas de urgencia contempladas en la presente Decisión no son suficientes para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino, o no se han aplicado, deberán adoptarse medidas más estrictas o alternativas.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la presente Decisión se entenderá por:

- "nematodo de la madera del pino", el organismo denominado Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al.,

- "madera y corteza sensibles", la madera y la corteza aislada de coníferas (Coniferales), excepto la de Thuja L.,

- "plantas sensibles", las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.

Artículo 2

Portugal garantizará hasta el 28 de febrero de 2002 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión en lo que respecta a la madera, la corteza y las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o a partir de estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a otras zonas de Portugal o a otros Estados miembros.

Las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo de la presente Decisión se aplicarán exclusivamente a los envíos que salgan de las zonas demarcadas de Portugal con posterioridad al 28 de febrero de 2001.

Artículo 3

Los Estados miembros de destino distintos de Portugal podrán:

a) someter los envíos de madera, corteza y plantas sensibles procedentes de las zonas demarcadas de Portugal e introducidos en su territorio, a pruebas de detección de la presencia del nematodo de la madera del pino;

b) adoptar otras medidas oportunas con el fin de efectuar un seguimiento oficial de tales envíos, para determinar si cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales para la detección del nematodo de la madera del pino en madera, corteza y plantas sensibles originarias de sus respectivos países para determinar si hay alguna prueba que indique la existencia de infestación por el citado nematodo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, cuando los resultados de las inspecciones previstas en el párrafo primero indiquen la presencia del nematodo de la madera del pino en zonas en las que anteriormente fuera desconocido, se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión antes del 15 de noviembre de 2001.

Artículo 5

Portugal establecerá zonas en las que se haya comprobado la ausencia del nematodo de la madera del pino y delimitará zonas (denominadas en adelante "zonas demarcadas") que incluyan una parte en la que se haya comprobado la presencia del citado nematodo y otra parte que actúe como zona tampón, de una anchura no inferior a 20 km, situada en torno a aquélla, teniendo en cuenta los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 4.

La Comisión elaborará una lista de las "zonas" en las que se haya comprobado la ausencia del nematodo de la madera del pino y la enviará al Comité fitosanitario permanente y a los Estados miembros. Toda zona de Portugal que no figure en esa lista se considerará zona demarcada.

La Comisión modificará la lista de zonas mencionada en la primera frase del párrafo segundo de conformidad con los resultados de las inspecciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4 y con los resultados notificados en virtud del apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 6

La presente Decisión será revisada el 15 de diciembre de 2001 como muy tarde.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 2000/58/CE con efecto desde la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 21 de 26.1.2000, p. 36.

ANEXO

A efectos del artículo 2, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde las zonas demarcadas a zonas de Portugal distintas de éstas o a otros Estados miembros:

a) las plantas sensibles deberán ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión(1) una vez que:

- las plantas hayan sido inspeccionadas oficialmente y se haya comprobado que están libres de signos o síntomas del nematodo de la madera del pino, y

- no se haya observado ningún síntoma del nematodo de la madera del pino en el lugar de producción ni en sus alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo;

b) la madera sensible y la corteza aislada, excepto la madera en forma de:

- plaquitas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas,

- cajones de embalaje, jaulas o tambores,

- paletas, paletas caja u otras plataformas para carga,

- maderos de estibar, separadores y vigas,

pero incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, deberán ir acompañadas del pasaporte fitosanitario mencionado en la letra a) del punto 1, una vez que la madera o la corteza aislada hayan sufrido un tratamiento térmico adecuado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos, que garantice que están libres de nematodos vivos de la madera del pino;

c) la madera sensible en forma de plaquitas, partículas, desperdicios o desechos de madera obtenidos total o parcialmente de esas coníferas deberá ir acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario tras haber sido sometida a un tratamiento de fumigación apropiado que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino;

d) la madera sensible en forma de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

- será descortezada,

- no deberá presentar perforaciones causadas por gusanos, de un diámetro superior a 3 milímetros,

- presentará un contenido de humedad expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación inferior al 20 %;

e) la madera sensible en forma de cajones de embalaje, cajas, jaulas, tambores y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja, abrazaderas de paleta y otras plataformas para carga, independientemente de su uso efectivo en el transporte de mercancías de cualquier tipo, se someterá a un tratamiento térmico adecuado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante 30 minutos, a un tratamiento por presión (impregnación) o a una fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino, y llevará un marca aprobada oficialmente en la que figure el tratamiento, que permita determinar cuándo se ha realizado éste y quién lo ha llevado a cabo, o irá acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario, que dará fe de las medidas ejecutadas.

2) En caso de traslado dentro de las zonas demarcadas de Portugal:

a) las plantas sensibles:

- obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, no se hayan observado síntomas del nematodo de la madera del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo y reconocidas libres de signos y síntomas del citado nematodo durante las inspecciones oficiales, deberán ir acompañadas del mencionado pasaporte fitosanitario cuando se trasladen desde el lugar de producción,

- obtenidas en lugares de producción en los cuales, o en sus alrededores inmediatos, se hayan observado síntomas del nematodo de la madera del pino desde el inicio del último ciclo vegetativo completo, o en las que se haya observado la infestación por el citado nematodo, no podrán ser trasladadas desde el lugar de producción y deberán destruirse por incineración,

- obtenidas en lugares tales como bosques o jardines públicos o privados, en las que se haya observado la infestación por el nematodo de la madera del pino, que muestren síntomas de mala salud o que se encuentren en zonas siniestradas:

- si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, se talarán en ese período,

- si la observación se ha realizado en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, se talarán inmediatamente, y

- si están situadas en la parte de las zonas demarcadas que actúa como zona tampón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se someterán a pruebas de detección del nematodo del pino; si se confirma la presencia, la delimitación de las zonas demarcadas se modificará en consecuencia;

b) En el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, la madera sensible en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i) obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el nematodo de la madera del pino, que se encuentren en zonas siniestradas o que presenten síntomas de mala salud, antes del 2 de abril, será:

- destruida por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

- trasladada bajo control oficial:

- a una instalación transformadora para ser convertida en astillas y ser utilizada en ella,

- a una instalación industrial para ser utilizada como combustible en ella, o

- a una instalación transformadora, donde la madera:

- será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos, o

- será convertida en astillas y sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino,

ii) obtenida de árboles distintos de los mencionados en el inciso i) será:

sometida oficialmente a pruebas de detección del nematodo de la madera del pino y Monochamus spp.; si se confirma la presencia, la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i), si no se confirma la presencia, la madera podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones industriales para su utilización como madera de construcción, o, como excepción, podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras autorizadas notificadas a la Comisión, que se hallen en zonas de Portugal que no sean las zonas demarcadas, en las que la madera, dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril:

- será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos; se permitirán nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento térmico si va acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario,

- se convertirá en astillas y será sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino; se permitirán nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento de fumigación si va acompañada del mencionado pasaporte fitosanitario,

- se convertirá en astillas y se utilizará con fines industriales en esas instalaciones, o

- será trasladada bajo control oficial a una instalación, donde la madera:

- será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos,

- se convertirá en astillas y será sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino, o

- será transformada en astillas y utilizada con fines industriales.

c) En el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, la madera sensible en forma de madera en rollo o de madera aserrada, con o sin corteza, incluida la que no conserve su superficie redondeada natural:

i) obtenida de árboles en los que se haya observado la infestación por el nematodo de la madera del pino, que se encuentren en zonas siniestradas o que presenten síntomas de mala salud, será:

- destruida inmediatamente por incineración bajo control oficial en lugares adecuados, o

- descortezada inmediatamente en lugares apropiados fuera del bosque antes de ser trasladada bajo control oficial a almacenes en los que se aplique a la madera un insecticida apropiado o que cuenten con instalaciones de almacenamiento en medio húmedo adecuadas y aprobadas, disponibles por lo menos durante el período en cuestión, con el fin de su posterior traslado a instalaciones industriales:

- para ser transformada inmediatamente en astillas y utilizada con fines industriales,

- para ser utilizada inmediatamente como combustible en dichas instalaciones,

- para ser sometida inmediatamente a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos, o

- para ser transformada inmediatamente en astillas y sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino;

ii) obtenida de árboles que no sean los mencionados en el inciso i), será descortezada inmediatamente en el lugar de la tala o en sus alrededores inmediatos y:

- se someterá oficialmente a pruebas de detección del nematodo de la madera del pino y Monochamus spp.; si se confirma la presencia, la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i), si no se confirma la presencia, la madera podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras para su posterior utilización como madera de construcción, o

- se trasladará bajo control oficial a un instalación, donde la madera:

- será transformada en astillas y utilizada con fines industriales,

- será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56° C durante treinta minutos, o

- será transformada en astillas y sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino;

d) la corteza sensible será:

- destruida por incineración o utilizada como combustible en una instalación de transformación industrial,

- sometida a un tratamiento térmico de forma que en toda la corteza se alcance una temperatura mínima de 56° C durante treinta minutos, o

- sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino;

e) la madera sensible en forma de residuos producidos en el momento de la tala será quemada en lugares apropiados bajo control oficial:

- en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril, dentro de ese período, o

- en el período comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre, inmediatamente;

f) la madera sensible en forma de residuos, producidos durante la transformación de la madera, se quemará inmediatamente en lugares apropiados bajo control oficial, se utilizará como combustible en las instalaciones de transformación o se someterá a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino;

g) la madera sensible en forma de cajones de embalaje, cajas, jaulas, tambores y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja, abrazaderas de paleta y otras plataformas para carga, o de maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural:

- será descortezada,

- no deberá presentar perforaciones causadas por gusanos, de un diámetro superior a 3 milímetros,

- presentará un contenido de humedad, expresado en porcentaje de materia seca en el momento de la transformación, inferior al 20 %.

(1) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.