Reglamento (CE) n° 1428/97 de la Comisión de 23 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2037/93 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
Diario Oficial n° L 196 de 24/07/1997 p. 0039 - 0040
REGLAMENTO (CE) N° 1428/97 DE LA COMISIÓN de 23 de julio de 1997 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2037/93 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16, Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), establece la posibilidad de que se adopten medidas de comunicación a fin de dar a conocer al público el significado de las indicaciones «DOP» (denominación de origen protegida) e «IGP» (indicación geográfica protegida) en las lenguas comunitarias; que la adopción y aplicación de tales medidas, en concreto mediante el lanzamiento de una campaña de comunicación comunitaria dirigida a los productores, distribuidores y consumidores comunitarios, ha puesto de manifiesto la utilidad y eficacia de un símbolo comunitario en especial, para transmitir el mensaje deseado; Considerando que ese símbolo comunitario constituiría, pues, la mejor manera de informar a los consumidores de la existencia de las «DOP» y de las «IGP», así como de incitar a los productores a utilizar el sistema comunitario y de fomentar entre los distribuidores la comercialización de los productos en cuestión; que todo ello estaría en consonancia con los objetivos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 y constituiría una respuesta a las expectativas de los Estados miembros y de los agentes económicos; Considerando que, por consiguiente, conviene crear un símbolo comunitario que podrá ser utilizado por las denominaciones registradas en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92; que dicho símbolo sólo podrá figurar en los productos agrícolas y alimenticios conformes a dicho Reglamento, que son los únicos autorizados para llevar las indicaciones y siglas «DOP» (denominación de origen protegida) e «IGP» (indicación geográfica protegida) o las indicaciones tradicionales nacionales equivalentes; que estas indicaciones pueden ser utilizadas sin ese símbolo; Considerando que, habida cuenta del efecto positivo y útil de las medidas de comunicación aplicadas para dar a conocer el Reglamento (CEE) n° 2081/92 y las siglas e indicaciones que en él se establecen, procede establecer una prórroga del plazo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2037/93 de cuatro años, con el fin de prolongar y acrecentar su eficacia; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2037/93 se modificará del siguiente modo: 1. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente: «El plazo de cinco años establecido en el párrafo anterior se prorroga otros cuatro años. Se llevará a cabo una evaluación de las medidas de comunicación aplicadas.». 2. Se añadirá el artículo siguiente: «Artículo 5 bis 1. Las denominaciones registradas como denominaciones de origen protegidas (DOP) e como indicaciones geográficas protegidas (IGP) podrán ir acompañadas de un símbolo comunitario que deberá determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92. 2. El símbolo comunitario sólo podrá figurar en los productos conformes al Reglamento (CEE) n° 2081/92. 3. Las indicaciones "DOP", "IGP", "denominación de origen protegida" e "indicación geográfica protegida" o las indicaciones tradicionales nacionales equivalentes, podrán ser utilizadas sin el símbolo comunitario.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1. (2) DO n° L 156 de 13. 6. 1997, p. 10. (3) DO n° L 185 de 28. 7. 1993, p. 5.