31995L0057

Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo

Diario Oficial n° L 291 de 06/12/1995 p. 0032 - 0039


DIRECTIVA 95/57/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1995 sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en las Resoluciones del Parlamento Europeo de 11 de junio de 1991 (1) y de 18 de enero de 1994 (2) se subraya que la Comunidad tiene un importante papel que desempeñar en el desarrollo de las estadísticas sobre el turismo;

Considerando que el Comité Económico y Social (3) ha aprobado la elaboración de una Directiva dirigida a canalizar los esfuerzos que actualmente se hacen a nivel nacional de forma fragmentada;

Considerando que, en aplicación de la Decisión 90/665/CEE del Consejo (4), se ha desarrollado un marco metodológico comunitario para la recogida de estadísticas de la Comunidad relativas al turismo;

Considerando que los resultados del programa bienal (1991-1992) de desarrollo de las estadísticas sobre el turismo de la Comunidad, de conformidad con la Decisión 90/665/CEE, ponen de relieve la necesidad que tienen los usuarios de los sectores privado y público de estadísticas fiables y comparables sobre la demanda y la oferta turísticas a nivel comunitario, y que estén disponibles con rapidez;

Considerando que el desarrollo de las estadísticas sobre el turismo de la Comunidad se ha considerado prioritario en la Decisión 92/421/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se aprueba un plan de acciones comunitarias en favor del turismo (5);

Considerando que el reconocido papel del turismo como herramienta de desarrollo e integración socioeconómica se podrá asegurar mejor mediante un mayor conocimiento de sus estadísticas básicas, en particular las elaboradas a nivel regional;

Considerando que para evaluar la competitividad de la industria turística de la Comunidad es necesario un mejor conocimiento del volumen del turismo, de sus características, del perfil de los turistas y del gasto turístico;

Considerando que hace falta información mensual para medir las repercusiones estacionales de la demanda sobre la capacidad de alojamiento turístico y con ello ayudar a las autoridades públicas y a los operadores económicos a preparar estrategias y líneas de actuación más adecuadas para mejorar tanto el reparto de las varaciones a lo largo del año como el nivel de prestaciones de las actividades turísticas;

Considerando que las nuevas actividades comunitarias en este ámbito tienen necesariamente que seguir fundamentadas en un planteamiento pragmático que respete el principio de subsidiariedad;

Considerando que es necesario asegurar las sinergias entre los proyectos estadísticos nacionales, internacionales y comunitarios con incidencia sobre el turismo para reducir las trabas en la recogida de información;

Considerando que procede tener en cuenta, con objeto de garantizar una mayor comparabilidad de las estadísticas sobre el turismo a nivel mundial, los trabajos metodológicos realizados en cooperación con otras organizaciones internacionales, tales como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, la Organización Mundial del Turismo, así como las recomendaciones aprobadas por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas en marzo de 1993;

Considerando que el seguimiento fiable y eficiente de la estructura y la evolución de la oferta y la demanda turísticas puede mejorarse considerablemente mediante el establecimiento de un marco comunitario apropiado y reconocido;

Considerando que la aplicación plena de un sistema de este tipo puede generar economías de escala y a la vez producir información que beneficie a todos los Estados miembros y a las partes implicadas;

Considerando que un instrumento comunitario puede facilitar la difusión de estadísticas de turismo comparables;

Considerando que la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa al programa marco para las acciones prioritarias en el ámbito de la información estadística 1993-1997 (6), dispone la creación de un sistema de información sobre la oferta y la demanda turísticas;

Considerando que una directiva del Consejo puede proporcionar el marco común que maximice las ventajas de las diferentes acciones que se están llevando a cabo a nivel nacional;

Considerando que los datos estadísticos de los diferentes Estados miembros recopilados en el marco de un sistema comunitario han de ser fiables y comparables entre sí y que se hace necesario, por tanto, establecer conjuntamente los criterios necesarios para cumplir estos requisitos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo

Con objeto de establecer un sistema de información sobre estadísticas turísticas a nivel comunitario, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo la recogida, el recuento, el tratamiento y la transmisión de información estadística comunitaria armonizada sobre la oferta y la demanda turísticas.

Artículo 2

Ámbito de la recogida de información y definiciones básicas

A efectos de la presente Directiva, la recogida de datos se referirá a:

a) la capacidad de los establecimientos de alojamiento turístico colectivo.

Los tipos de alojamientos colectivos a los que se aplicará serán:

1. hoteles y establecimientos similares,

2. otros establecimientos de alojamiento colectivo, entre ellos:

2.1. campings turísticos,

2.2. viviendas de vacaciones,

2.3. otros alojamientos colectivos;

b) los flujos de clientes en los establecimientos de alojamiento colectivo.

La recogida deberá cubrir el turismo interior, es decir, el turismo interno y el entrante; el turismo interno es el que realizan los residentes en un país determinado cuando viajan únicamente dentro del mismo país y el turismo entrante es el de los no residentes que viajan por dicho país;

c) demanda turística.

La recogida de datos deberá referirse al turismo nacional, es decir, el turismo interno y el turismo saliente; el turismo saliente es el que realizan los residentes que viajan a otro país. La información sobre la demanda turística deberá referirse a las estancias cuyo objeto principal sean las vacaciones o los negocios y que incluyan como mínimo una o más pernoctaciones consecutivas en un lugar diferente al de residencia habitual.

Artículo 3

Características de la recogida de información

1. En el Anexo figura la lista de las características de la recogida de los datos, incluida su periodicidad y su desglose territorial.

2. Las definiciones que deberán aplicarse a las características utilizadas como criterio para la recogida de datos, así como cualquier ajuste que deba hacerse en la lista de dichas características, serán establecidas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 4

Exactitud de la información estadística

1. La recogida de información estadística se hará, siempre que sea posible, asegurando que los resultados cumplan los criterios mínimos de exactitud necesarios. Estos criterios, así como los procedimientos que garanticen el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas, serán establecidos por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12. Los criterios mínimos de exactitud se determinarán teniendo especialmente en cuenta las pernoctaciones anuales a nivel nacional.

2. En lo que respecta a las bases sobre las que se recoge la información, los Estados miembros deberán tomar las medidas que estimen oportunas para salvaguardar la calidad y la comparabilidad de los resultados.

Artículo 5

Recogida de la información estadística

1. Los Estados miembros podrán basar, en su caso, la recogida de la información estadística contemplada en el artículo 3 en los datos, fuentes y sistemas existentes.

2. El primer período de observación para las características de periodicidad anual comenzará el 1 de enero de 1996. El primer período para las características correspondientes a las columnas de datos mensuales y trimestrales que figuran en las secciones B y C respectivamente del Anexo comenzará el 1 de enero de 1997.

Artículo 6

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros tratarán la información recogida en virtud del artículo 3 cumpliendo los criterios de exactitud estipulados en el artículo 4 y aplicando las normas detalladas aprobadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12. El nivel regional deberá estar de acuerdo con la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Transmisión de los datos

1. Los Estados miembros deberán transmitir los datos tratados según el artículo 6, incluida la información que en virtud de su legislación interna o de sus prácticas de secreto estadístico consideren confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom/CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (1). Dicho Reglamento regirá el tratamiento confidencial de la información.

2. La transmisión de los datos anuales provisionales se deberá hacer dentro de los seis meses siguientes al final del período de observación, y la de los resultados anuales revisados, dentro de los doce meses siguientes a dicho período de observación. La transmisión de los datos provisionales mensuales y trimestrales deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al final del período de observación correspondiente, y la de los resultados mensuales y trimestrales revisados, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del período de observación correspondiente.

3. Al objeto de facilitar el trabajo de los responsables de proporcionar la información, la Comisión podrá establecer, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 12, unos procedimientos normalizados de transmisión de los datos, así como crear las condiciones para que se utilice más el tratamiento automático de los datos y la transmisión de éstos por medios electrónicos.

Artículo 8

Informes

1. Si la Comisión se lo solicita, los Estados miembros deberán poner a su disposición toda la información necesaria para evaluar la calidad, comparabilidad e integridad de la información estadística. Los Estados miembros deberán facilitar también a la Comisión datos detallados sobre cualquier cambio ulterior en los métodos utilizados.

2. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la experiencia adquirida con el trabajo llevado a cabo en cumplimiento de la presente Directiva tras la recogida de información estadística durante un período de tres años.

Artículo 9

Difusión de los resultados

La Comisión determinará las modalidades de difusión de los datos en el marco del procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 10

Período de transición

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer operativo el sistema de información comunitario durante un período de transición que finalizará una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Directiva en materia de datos mensuales y anuales, y cinco años después de dicha entrada en vigor para los datos trimestrales.

2. Durante el período de transición, si los sistemas estadísticos nacionales aplicados al turismo requieren adaptaciones, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrá aceptar excepciones a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 11

Comité

En lo que respecta a los procedimientos de aplicación de la presente Directiva, y a las eventuales medidas de ajuste a los cambios económicos y tecnológicos relativos en particular, a:

- las definiciones que deben aplicarse a las características observadas en la recogida de la información y a cualquier ajuste en la lista de dichas características (artículo 3), siempre que tales ajustes no sobrecarguen el proceso de recogida de datos,

- los criterios de exactitud y el tratamiento armonizado de las desviaciones sistemáticas (artículo 4),

- el tratamiento de los datos (artículo 6), los procedimientos de su transmisión (artículo 7) y la difusión de los resultados (artículo 9), y - las excepciones a lo dispuesto en la presente Directiva durante el período de transición (artículo 10),

la Comisión estará asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (2), denominado en lo sucesivo « el Comité ».

Artículo 12

Procedimiento

1. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 13

Aplicación de la Directiva

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 23 de noviembre de 1996.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 15

Disposición final

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1995.

Por el Consejo El Presidente C. WESTENDORP y CABEZA

ANEXO

INFORMACIÓN ESTADÍSTICA EN EL ÁMBITO DEL TURISMO

NB: El desglose geográfico mundial de la información requerida en B.1.3, C.1.1.2 y C.1.1.4 figura al final del presente Anexo.

A. Capacidad del alojamiento turístico colectivo: unidades locales en el territorio nacional A.1. Información que debe transmitirse anualmente >SITIO PARA UN CUADRO>

B. Flujos de clientes en establecimientos de alojamiento colectivo: turismo interno y entrante B.1. Información que debe transmitirse anualmente >SITIO PARA UN CUADRO>

B.2. Información que debe transmitirse mensualmente >SITIO PARA UN CUADRO>

C. Demanda turística: turismo interno y saliente (excluidos los viajes de un día) C.1. Información que debe transmitirse a nivel nacional >SITIO PARA UN CUADRO>

DESGLOSE POR ZONAS GEOGRÁFICAS MUNDIALES

TOTAL MUNDO TOTAL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO TOTAL UNIÓN EUROPEA (15) Bélgica Dinamarca Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Austria Países Bajos Portugal Finlandia Suecia Reino Unido TOTAL ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (AELC) Islandia Noruega Suecia (y Liechtenstein) TOTAL OTROS PAÍSES EUROPEOS (excluidos los pertenecientes a la AELC),

entre ellos:

Turquía Polonia República Checa Eslovaquia Hungría TOTAL ÁFRICA AMÉRICA DEL NORTE Estados Unidos Canadá TOTAL AMÉRICA DEL SUR Y CENTRAL TOTAL ASIA,

entre ellos:

Japón AUSTRALIA, OCEANÍA Y OTROS TERRITORIOS,

entre ellos:

Australia Nueva Zelanda NO ESPECIFICADOS