31995D0115

95/115/CE: Decisión del Consejo de 30 de marzo de 1995 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a concertar un acuerdo con la República de Polonia referente a las excepciones a los artículos 2 y 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

Diario Oficial n° L 080 de 08/04/1995 p. 0047 - 0047


DECISIÓN DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1995 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a concertar un acuerdo con la República de Polonia referente a las excepciones a los artículos 2 y 3 de la sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (95/115/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), y, en particular, su artículo 30,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 30 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro a concertar un acuerdo con un país tercero o con un organismo internacional que pueda contener excepciones a dicha Directiva;

Considerando que, mediante nota registrada en la Secretaría General de la Comisión el 23 de agosto de 1994, la República Federal de Alemania solicitó una autorización para concertar un acuerdo con la República de Polonia, referente a los servicios de mantenimiento de los puentes fronterizos que unen las carreteras federales alemanas a las polacas, que contiene excepciones a los artículos 2 y 3 de la Directiva 77/388/CEE;

Considerando que, el 23 de septiembre de 1994, se informó a los demás Estados miembros de la solicitud de autorización presentada por la República Federal de Alemania;

Considerando que, en ausencia de excepciones, sólo las operaciones de mantenimiento realizadas en territorio alemán estarían sometidas al IVA alemán, y las realizadas en territorio polaco estarían fuera del campo de aplicación de la Directiva 77/388/CEE; que, asimismo, cada importación de bienes en Alemania procedentes de Polonia, utilizados para el mantenimiento de los puentes fronterizos, estaría sometida al IVA alemán;

Considerando que la finalidad de las excepciones previstas por el mencionado acuerdo es simplificar las normas de imposición para los agentes encargados de los trabajos de mantenimiento de los puentes fronterizos;

Considerando que estas excepciones tendrán una incidencia muy escasa sobre los recursos propios de la Comunidad Europea procedentes del IVA,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la República Federal de Alemania a concertar un acuerdo con la República de Polonia en el que se establecerán excepciones a la Directiva 77/388/CEE, en adelante denominado « acuerdo ». Dichas excepciones se definen en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, la importación de bienes en Alemania procedentes de Polonia no estará sometida al IVA siempre que dichos bienes sean utilizados para el mantenimiento de los puentes fronterizos de conformidad con las disposiciones del acuerdo. No obstante, esta excepción no se aplicará a las importaciones de bienes efectuadas por una administración pública.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, los puentes fronterizos de los Estados contratantes, cuyo mantenimiento debe ser asegurado por la República Federal de Alemania, de conformidad con las disposiciones del acuerdo, se considerarán integrantes del territorio alemán por lo que respecta al suministro de bienes y a las prestaciones de servicios que constituyan el mantenimiento de dichos puentes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE, los puentes fronterizos de los Estados contratantes, cuyo mantenimiento debe ser asegurado por la República de Polonia, de conformidad con las disposiciones del acuerdo, se considerarán integrantes del territorio polaco por lo que respecta al suministro de bienes y a las prestaciones de servicios que constituyan el mantenimiento de dichos puentes.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.

Por el Consejo El Presidente E. ALPHANDÉRY