31990R2896

REGLAMENTO (CEE) No 2896/90 DEL CONSEJO de 5 de octubre de 1990 por el que se amplia el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potasico originario de la Union de Republicas Socialistas Soviéticas

Diario Oficial n° L 276 de 06/10/1990 p. 0036 - 0036


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REGLAMENTO (CEE) No 2896/90 DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 1990

por el que se amplía el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1537/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;

Considerando que todavía no se ha completado el examen de los derechos; que la Comisión ha informado al exportador de la Unión de Repúblicas Socialistas Sociéticas afectado por su intención de proponer una ampliación del período de vigencia del derecho provisional por un período no superior a dos meses y que el exportador de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas afectado no formuló objeciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se amplía por un período no superior a dos meses el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, establecido por el Reglamento (CEE) no 1537/90.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y en cualquier otra decisión tomada por el Consejo, dicho derecho se aplicará hasta la entrada en vigor de un acto del Consejo por el que se adopten medidas definitivas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 145 de 8. 6. 1990, p. 9.