31987R4142

Reglamento (CEE) n° 4142/87 de la Comisión de 9 de diciembre de 1987 por el que se determinan las condiciones de admisión de determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial

Diario Oficial n° L 387 de 31/12/1987 p. 0081 - 0094


REGLAMENTO (CEE) Ng 4142/87 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 1987

por el que se determinan las condiciones de admisión determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 1535/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, ha fijado las condiciones a la que está supeditada la concesión a determinadas mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino especial;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 1775/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) N° 2658/87, así como otras disposiciones comunitarias tales como, en particular, las relativas a las suspensiones y a los contingentes arancelarios, a la política agrícola común o a la aplicación de acuerdos internacionales

celebrados por las Comunidades Europeas, supeditan a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia, la concesión a las mercancías de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable;

Considerando que es conveniente evitar que las mencionadas condiciones, que tradicionalmente se concretan, en lo esencial, en una sucesión de formalidades administrativas y de controles, sean diferentes de un Estado miembro a otro, lo que podría provocar disparidades en la aplicación de la nomenclatura combinada así como desviaciones de tráfico y de actividad; que, en consecuencia, en el propio interés de los usuarios y en un afán de aligerar lo más posible las tareas de las administraciones nacionales interesadas, conviene establecer un procedimiento comunitario de control del destino de tales mercancías;

Considerando que, según la prática habitual, conviene prever que la mercancía afectada pueda ser objeto de cesión dentro de la Comunidad; que es oportuno, además, para los fines perseguidos por el presente Reglamento, prever que, cuando la mercancía se envíe de un Estado miembro a otro vaya acompañada, hasta la aduana competente del Estado miembro de destino en el que se vayan a cumplir las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de ella, del ejemplar de control T 5 previsto en el Reglamento (CEE) N° 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (7);

Considerando que, teniendo en cuenta los beneficios arancelarios relativos al destino especial, los importadores están normalmente en condiciones de despachar a libre práctica la mercancía con pleno conocimiento de causa; que, por ello, la declaración de afectación de la mercancía a un destino especial debe, en principio, revestir un carácter irreversible; que, sin embargo, cuando por motivos relacionados con el títular de la autorización o la propia mercancía, se impida a ésta recibir el destino especial fijado, conviene prever la posibilidad de que la mercancía se despache a consumo normal o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad o se destruya bajo control aduanero;

Considerando que, por otra parte debe preverse que una mercancía destinada a una utilización especial se clasifique en la subpartida de la Nomenclatura Combinada que le corresponda, aunque pueda disfrutar de un beneficio idéntico si se clasifica en otra subpartida; que, en este caso, no deben aplicársele las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento determina las condiciones a las que estará supeditada la concesión a mercancías despachadas a libre práctica de los beneficios de un régimen arancelario favorable en razón de su destino especial.

Sin embargo, el presente Reglamento no se aplicará a las mercancías cuya lista figura en el Anexo.

2. Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del régimen de destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá ser clasificada en la subpartida de la Nomenclatura Combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por «importe de los derechos no percibidos» la diferencia entre, por una parte, el importe de los derechos de importación que resulte de la aplicación del régimen arancelario favorable previsto en el artículo 1 y, por otra parte, el importe de los derechos de importación exigibles en ausencia de tal régimen. El momento que se tomará en consideración para determinar el importe de los derechos no percibidos será la fecha de la aceptación por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica.

A efectos del presente Reglamento, se considerarán «derechos de importación», tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto como las exacciones reguladoras agrícolas y otros gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regimenes específicos aplicables, de acuerdo con el artículo 235 del Tratado, a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 3

1. Los beneficios del régimen arancelario, previsto en el artículo 1 estarán supeditados a la concesión, a la persona que importe la mercancía o por cuya cuenta se importe para su despacho a libre práctica, de una autorización por escrito por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la mercancía se declare para su despacho a libre práctica.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes, la concesión de la autorización prevista en el apartado precedente entrañara la obligación:

a) de afectar la mercancía al destino especial prescrito;

b) de pagar el importe de los derechos no percibidos si a la mercancía no se le da el destino especial prescrito;

c) del llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes realizar las comprobaciones que estimen necesarias en cuanto a la utilización efectiva de la mercancía de que se trate para el destino especial prescrito y de conservar esta contabilidad durante el plazo previsto por las disposiciones vigentes en esta materia;

d) de permitir la inspección de la contabilidad prevista en la letra c);

e) de prestarse a cualquier medida de control que las autoridades competentes puedan considerar oportuna para comprobar la utilización efectiva de la mercancía y de proporcionar todos los elementos de información necesarios para ello.

3. Las autoridades competentes podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que juzguen convenientes.

4. La concesión de la autorización podrá supeditarse a la constitución de una garantía fijada por las autoridades competentes.

Artículo 4

1. Las autoridades competentes limitarán, si lo juzgan oportuno, el plazo de validez de la autorización expedida de acuerdo con el artículo 3.

2. La autorización concedida de acuerdo con el artículo 3 podrá ser revocada por las autoridades competentes cuando su títular deje de cumplir alguna de las obligaciones o condiciones previstas en el presente Reglamento o si deja de ofrecer todas las garantías que se consideren convenientes por las autoridades competentes.

3. En caso de revocarse la autorización, el titular vendrá obligado a satifacer inmediatamente el importe de los derechos no percibidos relativos a las mercancías que no se hayan afectado todavía al destino especial prescrito.

Artículo 5

La mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración de un plazo de un año a contar desde la fecha en que la declaración de despacho a libre práctica sea aceptada por las autoridades competentes. Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar este plazo si la mercancía no ha sido afectada al destino especial como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o de transformación de la mercancía.

Artículo 6

1. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 7 y 11, si a la expiración del plazo previsto en el artículo 5, la mercancía no ha recibido el destino prescrito, el importe de los derechos no percibidos deberá pagarse, sin perjuicio de los intereses competentes del Estado miembro en el que la mercancía haya sido declarada para su despacho a libre práctica o, en el caso de que se aplique el artículo 9, en el que haya sido sometida a control aduanero en último lugar.

2. Los desperdicios y desechos que necesariamente resulten del proceso de elaboración o transformación de la mercancía, así como las mermas que se deban a causas naturales se considerarán como mercancías afectadas al destino especial, salvo que la legislación comunitaria disponga otra cosa.

3. En los casos de necesidad debidamente justificada por el titular de la autorización, las autoridades competentes podrán autorizar el almacenamiento de las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 junto con mercancías de especie, calidad y caracteristicas técnicas y físicas idénticas a estas últimas.

En el caso del almacenamiento previsto en el párrafo precedente, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a una cantidad de mercancías equivalente a la de las mercancías importadas de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 podrán ser objeto de cesión en el interior de la Comunidad. El cesionario deberá poseer una autorización expedida de acuerdo con el artículo 3.

N° obstante lo dispuesto en el artículo 5, la mercancía deberá haber recibido en su totalidad el destino especial prescrito antes de la expiración del plazo de un año a contar desde la fecha de cesión; este plazo podrá, sin embargo, ser prorrogado en las condiciones previstas en el artículo 5.

Artículo 8

Cualquier cesión de mercancías en el interior de un mismo Estado miembro deberá notificarse a las autoridades competentes. La forma, el plazo y demás condiciones en que se deberá efectuar esta notificación serán fijados por las autoridades competentes. Sin embargo, la notificación deberá indicar claramente la fecha de cesión de las mercancías.

A partir de esta fecha, el cesionario se hará cargo, respecto a las mercancías cedidas, de las obligaciones que se deriven del presente Reglamento.

Artículo 9

1. El envío de las mercancías contempladas en el párrafo primero del artículo 1 de un Estado miembro a otro dará lugar a la expedición de un ejemplar de control T 5 por la

aduana competente del Estado miembro de partida, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Reglamento (CEE) N° 2823/87.

2. El documento aduanero relativo al envío de las mercancías llevará, en la casilla reservada a la designación de las mercancías, en letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:

«- DESTINO ESPECIAL,

- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL,

- BESONDERE VERWENDUNG,

- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ,

- END USE,

- DESTINATION PARTICULIÈRE,

- DESTINAZIONE PARTICOLARE,

- BIJZONDERE BESTEMMING,

- DESTINO ESPECIAL»,

3. El ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana competente en la que hayan de cumplirse las formalidades aduaneras que permiten al cesionario disponer de las mercancías.

En dicho ejemplar figurarán:

- en las casillas 31 y 33 respectivamente, la designación de las mercancías en el estado en que se encuentren en el momento del envío y la partida o subpartida correspondientes de la Nomenclatura Combinada;

- en la casilla 104, una de las anotaciones siguientes, en letra mayúsculas:

«- DESTINO ESPECIAL: REGLAMENTO (CEE) Ng 4142/87»

«- SAERLIGT ANVENDELSESFORMAAL: FOR-

ORDNING (EOEF) NR. 4142/87»

«- BESONDERE VERWENDUNG: VERORDNUNG (EWG) Nr. 4142/87»

«- AAÉAEÉÊÏÓ ÐÑÏÏÑÉÓÌÏÓ: ÊÁÍÏÍÉÓÌÏÓ (EOK) UEñéè. 4142/87»

«- END USE: REGULATION (EEC) Ng 4142/87»

«- DESTINATION PARTICULIÈRE: RÈGLEMENT (CEE) Ng 4142/87»

«- DESTINAZIONE PARTICOLARE: REGOLAMENTO (CEE) n. 4142/87»

«- BIJZONDERE BESTEMMING: VERORDENING (EEG) nr. 4142/87»

«- DESTINO ESPECIAL: REGULAMENTO (CEE) Ng. 4142/87»

- en la casilla 106:

a) en el caso de que las mercancías se hayan elaborado o transformado después de despachadas a libre práctica, la designación de estas mercancías en el estado en

que se encontraban en el momento de su despacho a libre práctica, así como la partida o la subpartida correspondientes de la Nomenclatura Combinada;

b) el número de registro y la fecha declaración de despacho a libre práctica de las mercancías, así como el nombre y la dirección de la aduana que corresponda.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las mercancías contempladas en el primer párrafo del artículo 1 que circulen entre dos puntos situados en la Comunidad, a través del territorio de Austria o de Suiza y que se reexpidan en uno de estos países.

N° obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) N° 2823/87, el original del ejemplar de control T 5 acompañará a las mercancías hasta la aduana indicada en el primer párrafo del apartado 3.

La aduana de partida fijará el plazo en el que las mercancías se presentarán de nuevo en la aduana indicada en el párrafo primero del apartado 3.

5. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones en materia de tránsito y, en particular, las del Reglamento (CEE) N° 222/77 sobre el tránsito comunitario, las obligaciones del cedente, tal como so derivan del presente Reglamento pasarán al cesionario en la fecha en que las mercancías se pongan a disposición de este último por la aduana competente.

6. El ejemplar de control T 5 se remitirá sin dilación a la aduana de partida después de haberse anotado en la rúbrica «Observaciones», en la casilla «Control de utilización y/o destino» por la aduana contemplada en el primer párrafo del apartado 3, una de las indicaciones siguientes:

«- MERCANCÍAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL CESIONARIO EL . (1).»

«- VARERNE STILLET TIL RAADIGHED FOR MODTAGEREN DEN . (1).»

«- WAREN DEM UEBERNEHMER ZUR VERFUEGUNG GESTELLT AM . (1).»

«- AAÌÐÏÑAAÕÌÁÔÁ ÔAAÈAAÍÔÁ ÓÔÇ AEÉÁÈAAÓÇ

AAÊAAÉÍÏÕ ÐÑÏÓ ÔÏÍ ÏÐÏÉÏ AAÊ×ÙÑÇÈÇÊÁÍ

ÔÇÍ .^(1).»

«- GOODS TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE ON . (1).»

«- MARCHANDISES MISES A LA DISPOSITION DU CESSIONNAIRE LE . (1).»

«- MERCI MESSE A DISPOSIZIONE DEL CESSIONARIO IL . (1).»

«- GOEDEREN TER BESCHIKKING GESTELD VAN DEGENE DIE OVERNEEMT OP . (1).»

«- MERCADORIAS POSTAS À DISPOSIÇÃO DO CESSIONÁRIO EM . (1).»

Artículo 10

La utilización de la mercancía para un destino distinto del prescrito por el régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 1 sólo se admitirá por las autoridades competentes si el títular de la autorización justifica, a satisfacción de las autoridades competentes, que no ha podido darse a la mercancía el destino especial prescrito por razones relacionadas con el títular de la autorización o la propia mercancía.

El beneficio previsto en el párrafo anterior estará supeditado al pago por el títular de la autorización de los derechos no percibidos, sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran eventualmente exigirse.

Artículo 11

1. Sólo se admitirá por las autoridades competentes la exportación de la mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su destrucción bajo control aduanero, si el títular de la autorización demostrare, a satisfacción de las autoridades competentes, que no ha podido darse a la mercancía el destino particular prescrito por razones relacionadas con el títular de la autorización o la propia mercancía.

En estos dos casos no se exigirá el importe de los derechos no percibidos.

2. En caso de destrucción de la mercancía, los productos que resulten de ello y que no se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad estarán sujetos al pago de los derechos de importación que les sean aplicables en la fecha de destrucción de la mercancía.

Artículo 12

Para la aplicación del presente Reglamento, los países de la unión económica del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1535/77.

Artículo 14

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten a nivel de la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS25.94

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 2215 mm; 401 Zeilen; 19522 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: A;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(6) DO N° L 171 de 9. 9. 1977, p. 1.

(7) DO N° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(1) Fecha contemplada en el apartado 5 del presente artículo.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>